No se quebranta el «non bis in idem» cuando la responsabilidad penal deviene del incumplimiento del pago de beneficios sociales en la vía laboral [RN 5105-2008, La Libertad]

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Fundamentos destacados. Quinto: Que, respecto a lo alegado por el procesado, al señalar que se ha vulnerado el debido proceso, ya que se le juzgó dos veces, tanto en vía laboral como en lo penal, y se ha quebrantado el principio de Non Bis In Idem, se debe señalar que en sede laborar el procesado fue demandado por no cumplir con el pago de los beneficios laborales, declarando el Juzgado fundada la demanda interpuesto, aplicando el artículo cuarenta de la Ley veintisési mil seiscientos treinta y seis y el artículo cuatro del Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete – TR, y a pesar que fue notificado constantemente para que cumpliera con dicha obligación, conforme se acredita de fojas diecinueve y veinticuatro, éste no lo ha hecho;

Sexto: que, habiéndose incumplido un mandato judicial, se le aperturó denuncia contra la violación de la libertad de trabajo, establecido en el articulo ciento sesenta y ocho, inciso tercero del Código Penal vigente, que sanciona con una pena no mayor de dos años, y señala que: “…La misma pena se aplicara al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente…”; Por lo tanto, es preciso señalar que no se ha quebrantado el principio constitucional alegado por el procesado, ya que su responsabilidad penal es consecuencia de no haber cumplido con el mandato judicial que le ordenó el pago de los beneficios sociales que le correspondía al agraviado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL TRANSITORIA 
R.N. 5105-2008, LA LIBERTAD

Lima, seis de abril de dos mil diez.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Michael Femando Hurtado Mosquera, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, obrante a fojas trescientos catorce, que confirma la apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil siete obrante a fojas doscientos setenta y cinco; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Biaggi Gómez; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a este Supremo Tribunal el recurso de nulidad, que es elevado al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional número noventa y dos – dos mil ocho, mediante Ejecutoria de fecha veintitrés de jumo de dos mil ocho obrante a fojas quinientos veintiocho; por lo que, dicho pronunciamiento no significa que se haya dado una opinión adelantada sobre el fondo del recurso nulidad que materia de grado.

[Continúa…]

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