Indemnización solicitada por distribuidor contra empresa internacional es desestimada al acreditarse que esta resolvió válidamente contrato indeterminado mediante aviso previo notarial [Casación 2902-2012, Lima]

15

Fundamento destacado: 6. Al respecto de los medios de pruebas ofrecidos en autos se advierte que efectivamente como lo ha señalado las instancias de mérito no obra en autos contrato alguno de adhesión suscritos entre las partes, y es más de los contratos exhibidos en autos a fojas setecientos noventa y ocho y ochocientos quince han sido suscritos con empresas distintas a la demandantes Furtado & Schidt LTDA (sede Brasil) y Global Aviation (sede Colombia); asimismo, respecto a la conclusión que entre las partes existen contrato indeterminado y de ejecución continua que data desde el año mil novecientos noventa y ocho, se puede advertir que la misma se sustenta en las cartas obrante en autos a fojas veinte, veintiocho, treinta y uno y treinta y siete, siendo elio asi, aplica el articulo 1365 del Código Civil, que regula los contratos de ejecución continua, el mismo que establece En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso Previo remitido por via notarial con una anticipación no menor de treinta días transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecholo resaltado es nuestro-, por consiguiente a la demandada le facultaba tal derecho máxime si se demostró en autos que su decisión fue sálida y legítima, pues de las comunicaciones que obran a fojas trescientos noventa y uno se evidencia que la demandante ofreció al Instituto Geográfico Nacional equipos GPS Garmin desarrollar programas libres, es decir. programas y tecnología distinta a la desarrollada por Garmin International INC —véase considerando sexto de la sentencia de primer instancia.

7. De lo expuesto se advierte que al resolver el presente proceso se ha realizado una valoración conjunta de las pruebas aplicando para ello una apreciación razonada, coherente y lógica e integrándolas en un todo coherente con la finalidad de tener una visión integral de los medios probatorios y arribar a las conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. Siendo ello así en el caso de autos no se ha configurado la causal procesal denunciada.


Sumilla: Una de las garantías del derecho a la debida motivación es la debida valoración de las pruebas, asimismo, es requisito para que proceda la reconvención que exista conexidad entre la pretensión reconvencional con la lación juridica nvocada en la demanda


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 2902-2012
LIMA

Lima, veintiuno de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos dos del dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la parte demandante Geo Supply Perú S.A.C, interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por Geo Supply Perú S.A.C, fundada en parte la reconvención deducida por Garmin International INC en el extremo que reclama el pago de treinta y un mil seiscientos noventa y ocho punto treinta y cuatro dólares americanos, e improcedente en el extremo de pago por concepto de indemnización, con lo demás que contiene

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas ciento setenta y seis, Geo Supply Perú S.A.C interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin que se le pague la suma ascendente a ocho millones cuatrocientos cuarenta mil ciento veinticinco dólares americanos. La demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

Señala que en febrero del año mil novecientos noventa y ocho, la demandame se convirtió en distribuidor de Garmin International INC en el Perú de los equipos GPS. El acuerdo se rigió por los contratos que de manera estandar Garmin International INC utiliza para sus distribuidores a nivel internacional por lo que considera que está frente a un contrato de adhesión, sin exclusividad.
En el año dos mil dos, la demandada Garmin International INC envió un nuevo software, para ser probado en el Perú, por cuya razón la demandante suscribió un contrato con el Instituto Geográfico Nacional para contar con los rnapas cartográficos para descargarlos en los equipos GPS, encontrándose varios problemas de incompatibilidad, ante esta situación solicitó reunirse a con Garmin International INC para ver el software o una licencia para el uso del programa, sin obtener respuesta a su solicitud.
Refiere que Garmin International INC mediante carta notarial de fecha nueve de setiembre de dos mil cinco, resolvió el contracto en forma unilateral e arbitraria sin sustento válido, aduciendo falsamente que la demandante (Geo Supply Perú S.A.C) había descargado mapas cartográficos con software compatibles a los equipos GPS, lo cual aducen no estaba permitido, sin embargo esta razón carece de sustento puesto que dicha prohibición no se encuentra establecida expresamente, es más señala que la descarga de mapas cartográficos con software compatibles en los equipos de Garmin International INC es una práctica común que incluso realizan sus distribuidores a nive! mundial.
Indica que de lo expuesto queda claro que el argumento utilizado por Garmin international INC para la resolución del contrato, es a todas luces unilateral, arbitraria y además caprichosa lo que obviamente les ha generado graves perjuicios que se traducen básicamente en: i) la pérdida total de la inversión realizada para la venta de los productos; ii) en la imposibilidad de obtener los ingresos esperados durante los próximos años para la venta de los mismos y, sobre todo iii) en la grave situación financiera que les ha generado por el retiro unilateral, arbitrario y además caprichoso de la línea de productos de la demandada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: