Fundamento destacado: Décimo.- Que, a mayor abundamiento, el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dispone que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, lo que implica, que dicho supuesto normativo consagra el aforismo ¡ura novit curia, que se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Por lo tanto, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho aplicable a la causa, a fin de resolver adecuadamente el conflicto de intereses, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia; sin que tal actitud jurisdiccional implique la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. Nº 1757 – 2011 Cañete
Lima, veintitrés de setiembre
de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; los Señores Magistrados Supremos Sivina Hurtado — Presidente Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Ayala; y producida la votación conforme a ley; con los acompañados; se ha emitido la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ochocientos noventa y ocho, por don Félix Manuel Caycho Torres contra la sentencia de fojas ochocientos sesenta y dos, su fecha primero de abril de dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando la sentencia apelada. obrante a fojas setecientos ochenta y ocho, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, declara improcedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos contra Silvia Yolanda Flores de Azáldegui, Edmundo Gavino Flores Sevilla, Víctor Flores Sevilla, la Sucesión de Manuel Teobaldo Flores Sevilla y Petronila Domitila Yataco viuda de Flores.
2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante auto calificatorio, obrante a fojas setenta y dos del cuadernillo de casación de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normaf’va procesal del artículo 139, numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú ante una probable vulneración a los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, y por transgresión al derecho procesal—constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en estricto resguardo de las garantías procesales de las partes de esta causa, y por interés casatorio de esta Suprema Sala respecto a la materia controvertida.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el respeto al debido proceso y a la tutela procesal, reconocido como principio de la función jurisdiccional y derecho de los justiciables, en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, constituye, además, un deber de quienes administran justicia, el cual sera” cumplido de manera estricta por los órganos jurisdiccionales, cualquiera sea su denominación, competencia o jerarquia dentro de la estructura judicial; solo de esta manera puede considerarse que la decisión emitida es justa y, por ende, de obligatorio acatamiento por las partes que asisten al proceso, por los poderes públicos y privados y por la ciudadanía en su conjunto. El respeto al debido al debido proceso y a la tutela procesal, se instituye así en elemento consustancial de la actividad judicial del Estado.
[Continúa…]
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