Fundamento destacado: 7. Adicionalmente, el artículo 684 del Código Civil de 1936, establecía lo Siguiente: «El ciego y el analfabeto sólo pueden testar en escritura pública, debiendo leérseles el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de lo cual se hará mención”.
Como se puede apreciar las formalidades esenciales del testamento otorgado por un analfabeto eran: Primero: que sólo puede ser por escritura pública. Segundo: que sea leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador elija. Y Tercero: que se haga mención en el testamento de la circunstancia de haberse leído las dos veces antes Señaladas.
En efecto, se exige que al analfabeto se le lea dos veces el testamento, una por el notario, y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Ahora bien, la doble lectura es una muestra más del respeto a la auténtica voluntad del testador, pues si de la primera lectura quedó alguna duda, ésta será superada con la segunda, con la finalidad de garantizar mejor al otorgante analfabeto el constatar la fidelidad del texto. La lectura es un requisito esencial para la validez del ¡testamento, la cual deberá dé hacerse mención en el mismo, a fin de tener la certeza de que se ha cumplido con dicho requisito.
Como ya antes le ha señalado, el articulo 87 de la Ley N° 1510 Ley de Notariado vigente a la fecha de otorgamiento del testamento establecía que los notarlos debían observar en el otorgamiento de los testamentos en escritura pública las solemnidades prescritas en el Código Civil. El Código Civil de la época era el de 1936, el cual como ya sé transcribió en su articulo 684 disponía, que debía hacerse mención en el testamento el hecho de haber sido leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador haya designado.
En el presente caso, de la verificación del testamento por escritura pública de fecha 17.04.1972, no se evidencia que se haya dejado constancia de que el testigo testamentario designado por el testador le haya leído el testamento al otorgante analfabeto Serapio Herrera Mamani, por lo que, se ha producido la Inobservancia de una formalidad esencial, en ese sentido, debe disponerse la tacha del titulo venido en grado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 587-2011-SUNARP-TR-A
Arequipa, 12 de setiembre de 2011
APELANTE: AURELIO HERRERA MENZALA
TITULO: N°30962 DEL 15.06.2011
RECURSO: N°17259 DEL 14.07.2011
PROCEDENCIA : PERSONAS NATURALES-CUSCO
REGISTRO TESTAMENTOS DE CHICLAYO
ACTO ROGADO : INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTO
SUMILLA:
TESTAMENTO POR ANALFABETOS
«El testamento es un acto esencialmente formalista, sus requisitos necesariamente deben cumplirse, por tanto, el testamento otorgado por un analfabeto debe ser firmado por el testigo testamentario que él designe, de lo contrario, no revestiría la forma preserva por ley.” .
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la Inscripción del testamento por escritura pública otorgada por Serapio Herrera Mamani, ante notarlo de la provincia de Quispipanchi.
Al efecto se ha presentado la siguiente documentación:
- Copla del DNI de Aurelia Menzala Herrera.
- Copla certificada del acta de defunción de serapio Herrera Mamani.
- Traslado notarial del testamento por escritura pública de fecha 17.04.1972, otorgado ante notario Raúl Valdelglesias N.
- Escrito conteniendo el recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se ha Interpuesto recurso de apelación contra la observación formulada por la Registradora Pública de la Oficina Registral del Cusco, Silvana Diaz Salas, la misiva que se reproduce a continuación:
“(…)
ANALISIS
1. Que del contenido del instrumento público se tiene que el señor notorio ha emitido identificar al testador rio se consigna el número de su Documento de Identidad.
2.-Que así misma se observa que al final del testamento se hace constar que el testador firma mediante su rogado Ruperto Flores Quispe, quien no ha sido identificado por el notario en la introducción del instrumento público, así mismo no constituye un testigo testamentario.
3.-Que de conformidad con lo prescrito por el articulo inc. 7, del articulo 687 del C.C de 1936 se señala que si el testador no sabe q no puede firmarlo haga el testigo testamentario que él designe.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso en lo siguiente:
-Él testador no ha llegado a tener su documento nacional de Identidad por ser analfabeto, motivo por el cual firma a través del rogado.
-En lo que respecta al rogado Ruperto Flores Quispe tampoco tenía documento nacional de identidad por ser analfabeto. El señor Notarlo que autorizó el testamento debió haber aclarado esta situación.
[Continúa…]
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