Fundamento destacado: 10. Si bien en la expedición de los certificados no corresponde revisar los títulos archivados que dan mérito a las inscripciones, revisado el título archivado N° 81552 del 17/2/2005, que contiene la escritura pública del 20/12/2004 otorgada ante el Notario Público Octavo del Circuito de Panamá doctor Benigno Vergara Cárdenas, con firma legalizada ante el Consulado General del Perú en Panamá el 11/1/2005 y por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 20/1/2005; título que que dio mérito a la inscripción del asiento A00001 de la partida N° 11732325 del Registro de Sociedades de Lima, para verificar si existe algún error en la inscripción, se encuentra que no existe ninguno, el asiento refleja lo que aparece en el título archivado, esto es:
“(…)
NOVENO: El presente Poder otorgado a favor del Apoderado se mantendrá vigente por cinco (5) años hasta el 20 de diciembre de 2009 o hasta que el mismo sea expresamente revocado por la Compañía o que el Apoderado renuncie expresamente a él. 8 RESOLUCIÓN N°. – 2274 -2020-Sunarp-TR-L 8 (…)”. (El resaltado y subrayado es nuestro).
De lo expuesto, se tiene que se ha estipulado que el poder se mantendrá vigente hasta el 20 de diciembre de 2009, o hasta que sea revocado por el poderdante o el apoderado renuncie a su representación. De la citada cláusula, se advierte que los tres eventos han sido enunciados utilizándose la conjunción disyuntiva “o”, que según la Real Academia Española[7] , significa que “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más ideas personas, cosas o ideas”. Relación de alternancia o exclusión entre dos o más términos. Se dice también que la conjunción o nexo disyuntivo une opciones o alternativas incompatibles.
En tal sentido, podemos determinar que el poder otorgado se mantendrá vigente hasta que ocurra cualquiera de los tres eventos señalados, hasta que ocurra lo primero, y al cumplirse uno de ellos, este excluirá a los demás.
Es así, que habiendo transcurrido primero el cumplimiento del plazo, por haberse superado la fecha del 20/12/2009 que fue señalada en la cláusula novena del instrumento público, podemos concluir que a la fecha el poder materia de estudio no se encuentra vigente.
10. Por otro lado, en cuanto a lo indicado por la apelante, en el sentido que el plazo estipulado versa sobre la irrevocabilidad del poder, cabe señalar que conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 7 y 8 del presente análisis, se tiene que este poder no contiene los requisitos de un poder irrevocable, ya que no consta expresamente que es irrevocable, además que el plazo es mayor al permitido, por lo tanto, no le resulta aplicable el criterio establecido por esta instancia respecto al alcance del artículo 153 del Código Civil.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la denegatoria formulada por la abogada certificadora de la Zona Registral No IX – Sede Lima. Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 2274-2020-SUNARP-TR-L
Lima, 04 de diciembre 2020
APELANTE : CHRISS JENNIFER GARCÍA FERNÁNDEZ
ATENCIÓN : N° 1852035 del 21/10/2020.
RECURSO : H.T.D. No 027176 del 11/11/2020.
REGISTRO : Sociedades de Lima.
ACTO : Emisión de certificado de vigencia de poder.
SUMILLA
VIGENCIA DE PODER
Si se estipula que el poder se mantendrá vigente por cinco años o hasta que el mismo sea expresamente revocado o que el apoderado renuncie expresamente a él; y ha transcurrido dicho plazo, no procede otorgar vigencia de poder.
I. PUBLICIDAD SOLICITADA
Mediante la atención venida en grado de apelación se solicitó la expedición del certificado de vigencia de poder a favor de Francisco Javier Corrales Melgar Valdez, inscrito en la partida electrónica N° 11732325 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La abogada certificadora de la Zona Registral N° IX – Sede Lima Lady Margot Madrid Arismendiz denegó la emisión del certificado de vigencia de poder solicitado en los términos siguientes:
SE DENIEGA LA PRESENTE SOLICITUD:
(…)
El usuario solicitó vigencia de poder del señor Francisco Javier Corrales Melgas Valdez registrado en la partida N° 11732325.
Por lo señalado, en mi calidad de abogado certificador, deniego el servicio por el sgte. motivo: De la revisión en la partida antes citada, se tiene que a la letra dice: 9) El presente poder otorgado a favor del apoderado tendrá una vigencia de 5 años hasta el 20 de diciembre de 2009 o hasta que el mismo sea expresamente revocado por la sociedad o que el apoderado renuncie expresamente a él.
En ese sentido, no procede expedir lo solicitado, ya que resulta imposible por los fundamentos antes expuestos. (…).
[Continúa…]
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