No procede accesión si hay dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, aunque uno se encuentra con medida cautelar [Casación 1720-2016, Callao]

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Fundamentos destacados:10.- En orden a lo precedentemente expuesto, se establece que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de la propiedad del demandado, dicha situación no resulta suficiente para enervar la validez de la citada inscripción registral, habida cuenta que según lo dispuesto en el artículo 612 del Código Procesal Civil, toda medida cautelar es de naturaleza provisoria, lo que significa que esta resolución precautoria tendrá como objetivo garantizar la efectividad de la sentencia que resolverá el fondo de la controversia, por lo que las resoluciones referidas a ella serán temporales y no definitivas pudiendo en cualquier momento variar por decisión que las deniega o las conceda, según el caso.

12.- Por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda por cuanto la accesión tiene como fundamento, según lo expuesto, la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no resulta posible determinar, correspondiendo previamente dilucidarse la nulidad del título registral del demandado; por cuya razón, la parte demandante carece de interés para obrar en el presente proceso por lo que debe declararse improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, deben desestimarse las causales denunciadas.


SUMILLA: La accesión es definida según el artículo 938 del Código Civil como el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que a ella se une o incorpora, pudiendo ser natural o artificial, constituye pues un método de adquisición de la propiedad pero de carácter particular ya que se relaciona estrechamente con la noción de propiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1720-2016 CALLAO

ACCESIÓN DE PROPIEDAD POR EDIFICACIÓN

Lima, veintiséis de marzo del dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos veinte – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión de Carlos Sánchez Manrique (folios 725), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta de fecha diez de noviembre de dos mil quince (folios 699), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cuarenta y tres de fecha ocho de mayo de dos mil catorce (folios 634), en el extremo que declara fundada en parte la pretensión subordinada y reformándola declara improcedente dicho extremo.

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II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (folios 92 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega que: i) Se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la Sala Superior no ha resuelto el conflicto de intereses, y por el contrario mantiene una incertidumbre jurídica; ii) Uno de los puntos controvertidos que se debe establecer, es si la parte demandante es propietaria del terreno, pues en el transcurso del proceso los pobladores de la Asociación de Propietarios “Las Fresas” iniciaron un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, entre el cual se encuentra el terreno sub litis; iii) Si bien existe una declaración de propiedad a favor de los demandados, no obstante debe tenerse en cuenta que esta no se encuentra firme, considerándose la situación de hecho descrita en la demanda en el sentido que la condición de propietaria que ostenta la parte demandante no ha sido desvirtuada por la declaración administrativa de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de los demandados, dado que la misma está siendo cuestionada judicialmente, por lo tanto, tal derecho de propiedad de los demandados sobre el bien submateria no se encuentra resuelto definitivamente ante el Poder Judicial, y por consiguiente mal pueden estos pretender oponer el derecho de propiedad que dicen ostentar al de la parte demandante.

b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar y artículo 320 del Código Procesal Civil; arguye que: i) Si la Sala Superior consideró que al emitir pronunciamiento de fondo lo haría sobre el mejor derecho de propiedad, debió ser de conformidad a la norma denunciada, aplicando el derecho, aunque no haya sido invocado por las partes, y si estimó que la propiedad del inmueble era incierta debió suspender el proceso conforme a lo normado por el artículo 320 del Código Procesal Civil; y, ii) Si bien es cierto que en el proceso contencioso administrativo no se discute la titularidad del bien, no es menos cierto que el llevar a cabo el mismo amerita la suspensión del proceso, a efectos de tener plena certeza de la titularidad del inmueble, por cuanto toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.-

Previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito a fojas cincuenta y siete, Carlos Sánchez Manrique solicita como pretensión principal se declare a la sociedad conyugal que conforma con Aida Violeta Tavella Zencovich como propietarios por accesión, sin obligación de pagar el valor, de la edificación de mala fe efectuada sobre el terreno de su propiedad de un área de ciento sesenta metros cuadrados (160.00 m2) (conocido como Lote número 13, Manzana G de la denominada Asociación de Propietarios Las Fresas, Distrito y Provincia Constitucional del Callao), el cual forma parte de dos lotes de mayor extensión denominados Lote número 2, inscrito en la Ficha número 2722 y el Lote número 3, inscrito en la Ficha número 2723 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Como pretensión accesoria solicita el desalojo del referido bien inmueble y como pretensión subordinada, en la eventualidad que su pretensión principal sea desestimada, se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado del terreno fijándose su precio en ejecución de sentencia. Refiere ser propietario de manera conjunta con su cónyuge del Lote número 2 de un área de seis mil doscientos treinta y cinco punto cincuenta metros cuadrados (6,235.50 m2), inscrito en la Ficha número 2722 así como del Lote número 3 de un área de once mil seiscientos treinta y nueve punto sesenta metros cuadrados (11.639.60 m2), inscrito en la Ficha número 2723. Dentro de las mencionadas áreas existe una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), conocido como Lote número 13, Manzana G de la denominada Asociación de Propietarios Las Fresas – Callao, el cual viene siendo ocupado de manera ilegítima por el demandado sin ser propietario ni tener título válido para ello. Su propiedad se encuentra inscrita en los Registros Públicos desde el año mil novecientos setenta y cinco – partida matriz, no habiendo sido materia de cuestionamiento alguno respecto a la titularidad. La posesión del demandado es de mala fe, por cuanto si existe un título inscrito a favor de otra persona, se supone que es conocido y por tanto no se puede invocar error de hecho, ignorancia o yerros, que pueda hacer creer que el título del poseedor es legítimo, por lo que resultan aplicables los artículos 914 y 2012 del Código Civil. La Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Fresas, de la cual es integrante el demandado, ha reconocido su condición de propietario, para tal efecto acude a la Municipalidad Provincial del Callao para solicitar la habilitación urbana lo cual no consiguieron ya que se solicitó (en calidad de propietario) la nulidad de dicho trámite, y con la intención de apoderarse los demandados conjuntamente con la asociación solicitaron al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante COFOPRI) la declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, contra la cual formularon oposición.

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha catorce de junio de dos mil cuatro (fojas 68) y luego de haberse corrido traslado a las partes, los demandados Glodo Aldo Juárez Llacctas y Hermelinda Huamaní Contreras se apersonan al proceso y contestan la misma (folios 106 y 252, respectivamente) señalando similares argumentos, los cuales consisten en que el acta de conciliación se ha llevado a cabo de manera irregular por cuanto no han incluido a su esposa Hermelinda Huamaní Contreras y por otro lado el demandante actúa de manera personal. La demanda es improcedente, porque al ser incoada existía en trámite un procedimiento de prescripción adquisitiva que involucra a todos los lotes de la Urbanización “Las Fresas”, incluidos en las Fichas números 2722, 2723 y además ya había vencido el plazo de prescripción extintiva, establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, pues dicho plazo se computa desde el año mil novecientos ochenta y siete, en que la compañía le vendió el lote, convirtió el predio rústico de propiedad de la demandante en lotes urbanos, cambiando su naturaleza y agregándoles infraestructura urbana que le otorga un mayor valor y que es parte de lo que la demandante pretende ganar por accesión. Durante veintiocho años que el demandante tiene registrado los terrenos rústicos a su nombre, nunca ejerció actos posesorios ni tampoco ha venido pagando el impuesto predial al menos desde el año mil novecientos ochenta y siete. Su familia ha construido su vivienda en forma pacífica, incluso una vez iniciaron proceso de desalojo en su contra y fue declarado infundado. Al tener una posesión durante diecisiete años la pretensión de la demandante es extemporánea; lo que pretende la demandante es un enriquecimiento indebido por lo que la demanda no debe ser amparada.

[Continúa…]

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