Fundamento destacado: Duodécimo. En ese contexto, del análisis de los fundamentos expuestos por ambas instancias de mérito, se advierte que en primera instancia se interpretó de manera distinta a lo realmente dicho, esto es, lo manifestado en su testimonio por la agraviada en cámara Gesell. Igualmente lo hizo la Sala Superior sin que en segunda instancia se haya incorporado un nuevo medio probatorio que justificara una versión distinta a lo realmente declarado en cámara Gesell. Tal proceder contraviene lo dispuesto en el artículo 425, inciso 2, del CPP, que prohíbe revalorar medios de prueba personales sin inmediación ni nueva actuación probatoria en instancia de apelación.
Sin perjuicio de ello, se observa que ambas instancias valoraron la pericia psicológica (n.°XX-2015-PSC) 6 practicada a la menor agraviada; no obstante, fue la Sala Superior, en el fundamento 44 de la sentencia recurrida, la que desestimó de forma más enfática la utilidad de dicho informe, calificándolo de contener “vacíos” y carecer de aporte significativo para sustentar la credibilidad de la víctima. Concluyó que la pericia solo cumplía una función de apoyo periférico y que, en ausencia de otros elementos de corroboración, no podía dotar de carácter acreditativo a la versión incriminatoria.
al razonamiento resulta contrario a los estándares fijados por el Acuerdo Plenario n.° 4-2015/CJ-116, que establece que la pericia psicológica en delitos de naturaleza sexual no tiene un valor meramente accesorio, sino que constituye un medio idóneo para apreciar la consistencia interna y externa del testimonio de la víctima, en tanto evalúa indicadores de veracidad, afectación emocional y coherencia narrativa. Por ello, la Sala debió valorar dicho protocolo de pericia psicológica conforme a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales establecidos (estaba facultada), explicando de manera coherente las razones que la llevaron a desestimar su fuerza probatoria, lo que no ocurrió en el presente caso.
Fundado el recurso de casación.- Del control in iure se verifica que tanto el Juzgado Colegiado como la Sala Superior incurrieron en inobservancia de normas procesales esenciales. En primer término, omitieron pronunciarse sobre la reparación civil solicitada por el Ministerio Público, vulnerando los artículos 12, inciso 3, del CPP y 93 del Código Penal. Asimismo, se constató que se interpretó de manera distinta a lo manifestado en el testimonio de la agraviada en cámara Gesell por las instancias de mérito, sin inmediación ni nueva actuación probatoria, contraviniendo así el artículo 425, inciso 2, del CPP. Además, la Sala desestimó indebidamente la pericia psicológica practicada a la víctima y le otorgó un valor meramente accesorio, en contravención al Acuerdo Plenario n.° 4-2015/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1998-2022 ÁNCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash contra la sentencia de vista del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 173), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de diciembre de dos mil diecinueve (foja 108), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la acotada Corte Superior, que absolvió de la acusación fiscal a XXXX por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 170, incisos 5 y 6, del primer párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXX (dieciséis años); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra XXXX por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 170, incisos 5 y 6, del primer párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXX (dieciséis años), para quien solicitó doce años de privación de libertad; con lo demás que contiene.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 12). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 17), se admitieron por un lado y se inadmitieron por otro los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
[Continúa …]
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