Fundamentos destacados: 140. El Tribunal considera en cualquier caso que los hechos del presente caso permiten distinguirlo de una situación de “asilo diplomático”, por las siguientes razones. Las instalaciones diplomáticas y consulares tiene una posición particular según el derecho internacional. Cuando un Estado establece una misión diplomática, acuerda respetar las leyes del Estado territorial y no interferir en sus asuntos internos (Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, artículo 41 § 1: ver párrafo 93 anterior); esta es una de las condiciones sobre las cuales el Estado territorial consiente el establecimiento de la misión. Por lo tanto, cuando un individuo busca refugio en una Embajada, las obligaciones debidas por el Estado enviante al Estado territorial son conocidas y aplicadas ab initio (aunque puede haber otras obligaciones en conflicto, por ejemplo conforme al Convenio). En cambio, en el presente caso, los demandantes no escogieron buscar refugio con las autoridades del Reino Unido; en su lugar, las fuerzas armadas del Estado demandado, tras entrar en Irak, adoptaron medidas activas para llevar a los demandantes a la jurisdicción del Reino Unido, al arrestarlos y retenerlos en centros de detención gestionados por británicos (ver Al-Saadoon y Mufdhi v. el Reino Unido (dec.), nº 61498/08, §§ 84-89, 30 de junio de 2009). En estas circunstancias, el Tribunal consideró que el Estado demandado tenía la obligación primordial de asegurar que el arresto y la detención no acababan de tal manera que se incumplieran los derechos de los demandantes conforme a los artículos 2 y 3 del Convenio y artículo 1 del Protocolo nº 13.
141. En cualquier caso, el Gobierno no ha convencido al Tribunal que para garantizar los derechos de los demandantes según los artículos 2 y 3 del Convenio y artículo 1 del protocolo nº 13, inevitablemente tenían que actuar contraviniendo la soberanía iraquí. A pesar de las preocupaciones expresadas a nivel ministerial ya en julio de 2004, sobre el riesgo de la imposición de la pena de muerte si los demandantes eran juzgados por los tribunales iraquíes (ver párrafo 44 anterior), no se desprende de las pruebas ante el Tribunal que se hiciera un verdadero esfuerzo de negociar con las autoridades iraquíes para prevenirlo. Según las pruebas del Sr. Watkins ante el Tribunal Divisional y el Tribunal de Apelación (ver párrafos 56 y 66 supra), a finales de 2008 el Gobierno del Reino Unido opinaba que no sería muy diplomático plantear al gobierno iraquí la posibilidad de expulsar a los demandantes del Reino Unido o de continuar su detención en Irak después del 31 de diciembre de 2008. No obstante, del acta de la reunión del CDRI de 28 de septiembre de 2004, parecía que los fiscales iraquíes inicialmente se habían “echado atrás” para llevar el caso ellos mismos, porque el asunto era “de muy alto nivel” (ver párrafo 44 anterior). Esto podría haber brindado la oportunidad de buscar la aprobación del gobierno iraquí a un acuerdo alternativo que implicase, por ejemplo, que los demandantes fuesen juzgados por un Tribunal del Reino Unido, ya fuera en Irak o en el Reino Unido. No parece que se buscasen algunas de esas soluciones.
142. Además, el Gobierno acepta que no se hizo ningún esfuerzo durante las
negociaciones Reino Unido-Irak del 8 de noviembre de 2004 sobre el MDE, ni en ningún otro momento, de buscar una garantía general por parte de las autoridades iraquíes, a la luz de las obligaciones vinculantes del Reino Unido conforme al Convenio y al Protocolo nº 13, para que ningún individuo trasladado de la custodia física de las fuerzas armadas británicas pudiera ser sometido a la pena de muerte. Igualmente, el Gobierno no sostiene que, antes de que se tomase la decisión de remitir el caso de los demandantes a los tribunales iraquíes, se hubiera solicitado a las autoridades una garantía vinculante de que, si los casos eran remitidos, no se pondría a los demandantes en riesgo de sufrir la pena capital. En efecto, parecía que el primer esfuerzo para solicitar clemencia en su nombre se hizo solo después de que ellos hubieran presentado reclamación de revisión judicial ante el Tribunal Divisional. No obstante, como concluyeron los tribunales nacionales, no se consiguió ninguna garantía vinculante.
143. En resumen, por lo tanto, el Tribunal considera que, ante la ausencia de cualquier tipo de garantía vinculante, la remisión de los casos de los demandantes a los tribunales iraquíes y su traslado físico bajo custodia de las autoridades iraquíes, no tuvo en cuenta las obligaciones del Reino Unido conforme a los artículos 2 y 3 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo nº 13 puesto que, durante el período en cuestión, había razones fundadas para creer que los demandantes se enfrentarían a un riesgo real de ser sentenciados a muerte y
ejecutados.
144. El resultado del caso de los demandantes ante el ATI es hoy por hoy incierto. Mientras que los demandantes continúan en riesgo real de ejecución, ya que su caso ha sido remitido para una nueva investigación, no se pude predecir en la actualidad si se les retirarán o no los cargos que conllevan la pena de muerte, condena, sentencia a muerte y ejecución. Cualquiera que sea el resultado, no obstante, el caso es que por las acciones y omisiones de las autoridades del Reino Unido, los demandantes han estado sujetos, al menos desde mayo de 2006, al temor de ser ejecutados por las autoridades iraquíes. El Tribunal ha sostenido anteriormente que causar a los demandantes un sufrimiento psicológico de esta naturaleza y grado constituye un trato inhumano. Por lo tanto se deduce que ha habido una violación del artículo 3 del Convenio.
ASUNTO AL-SAADOON Y MUFDHI
v. REINO UNIDO
(Demanda nº 61498/08)
En el asunto Al-Saadoon y Mufdhi v. el Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), reunido en Sala compuesta por:
Lech Garlicki, Presidente,
Nicolas Bratza,
Giovanni Bonello,
Ljiljana Mijovic´,
Ján Sikuta,
Mihai Poalelungi,
Nebojsa Vucinic, jueces,
y Lawrence Early, Secretario de Sección,
Tras deliberar a puerta cerrada el 2 de febrero de 2010,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
- El asunto se inició mediante demanda (nº 61498/08) presentada el 22 de diciembre de 2008 ante este Tribunal, al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por dos ciudadanos iraquíes, el Sr. Faisal Attiyah Nassar Khalaf Hussain Al-Saadoon y el Sr. Khalef Hussain Mufdhi (“los demandantes”) contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
- Los demandantes, a quienes se les concedió asistencia letrada, estuvieron representados por el Sr. P. Shiner, letrado ejerciente en Birminghan. El Gobierno del Reino Unido (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, el Sr. D. Walton, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.
- Los demandantes alegaron que su detención por fuerzas Británicas en Basora y su traslado por esas mismas fuerzas bajo custodia de las autoridades iraquíes, estaba sujeta a la jurisdicción del Reino Unido y les ocasionó violaciones de sus derechos con arreglo a los artículos 2, 3, 6, 13 y 34 del Convenio y con el artículo 1 del Protocolo nº 13.
- El 30 de diciembre de 2008 el Presidente Interino de la Sección decidió conceder las medidas cautelares solicitadas por los demandantes al amparo del Artículo 39 del Reglamento de Procedimiento del TEDH. Por lo tanto, se informó al Gobierno de que los demandantes no debían ser apartados o trasladados de la custodia del Reino Unido hasta nuevo aviso. No obstante, mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2009, el Gobierno informó al Tribunal que los demandantes habían sido trasladados bajo custodia de las autoridades iraquíes ese mismo día.
- El 17 de febrero de 2009 la Sala decidió rechazar una nueva solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes al amparo del Artículo 39 y decidió reservar una tramitación prioritaria para el asunto según lo establecido en el Artículo 41 y acelerar el proceso. Ese mismo día, el Presidente de la Sala decidió informar de la demanda al Gobierno. También se decidió examinar el fondo del asunto de la demanda y al mismo tiempo su admisibilidad (artículo 29.3 del Convenio).
- El 20 de marzo de 2009 la Comisión de Igualdad y Derechos Humanos fue autorizada por el Presidente para intervenir como terceros intervinientes (artículo 36.2 del Convenio y Artículo 44.2 del Reglamento) El 25 de marzo de 2009 el Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, el Observatorio Británico Irlandés de Derechos, el Centro Europeo de Defensa de los Derechos Humanos, la Comisión Internacional de Juristas, la Federación Internacional para los Derechos Humanos, JUSTICIA, Libertad y REPARACIÓN (“el grupo de intervinientes”) también fueron autorizados a intervenir.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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