Fundamento destacado: 13. Que, asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
EXP. N. º 02061-2011-PA/TC
LIMA
IVÁN ALBERTO TORRES
PORTOCARRERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don lván Alberto Torres Portocarrero contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 518, su fecha 30 de marzo de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de marzo de 201 O, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución .º 207-2009-PCNM, del 28 de octubre de 2009, mediante la que se le destituye del cargo de Juez Penal de Villa María del Triunfo; y de la Resolución N.º 243 009-PCNM, del 11 de diciembre de 2009, que por mayoría desestimó su recurso de consideración. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se disponga su reposición en el aludido cargo de juez penal o en otro de categoría similar.
2. Que el actor manifiesta e las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso y los principios de independencia en el ejercicio de la jurisdiccional, de motivación de las resoluciones administrativas y de legalidad, debido a que sustenta en la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, lo que está prohibido según lo ha expuesto el Tribunal constitucional a través de su jurisprudencia; asimismo, no fundamentan el porque el único cargo por el cual lo sancionan se enmarca en el inciso 2) del artículo 1° de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; por qué se le ha impuesto la más grave sanción contra lo decidido en el ca e otros magistrados, los que, con igual razonamiento, tendrían que haber sido destituidos.
3. Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo de 2010 (fojas 419 a 421), declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC), la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, por constituir otra vía igualmente satisfactoria.
4. Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
5.Que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-P A/TC), que solventa la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.
[Continúa…]
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