Fundamentos destacados: 10. El segundo supuesto se encuentra relacionado con el hecho de que el agente económico concurrente que debería contar con autorizaciones, contratos o títulos habilitantes necesarios para desarrollar determinada actividad empresarial no acredite documentalmente su tenencia. La omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos evidencia la existencia de una infracción al ordenamiento que exige contar con estas.
30. En tal sentido, dado que la señora Álvarez desarrolló su actividad económica en el establecimiento denominado “I.E.P. Santa Angela Merice”, ubicado en Calle 6, Mz. K, Lote 17, Asociación de Vivienda Señor de los Milagros, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, a pesar de no contar, previamente al inicio de sus actividades, con una licencia de funcionamiento que la habilitara para tales efectos, se verifica que la apelante incumplió lo dispuesto por el artículo 4 del TUO de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.
50. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a la señora Álvarez la realización de actos de violación de normas pues habría operado en su establecimiento comercial sin contar con una licencia de funcionamiento. Al respecto, el 21 de enero de 2021, la apelante presentó la licencia de funcionamiento correspondiente al establecimiento ubicado en Calle 6, Mz. K, Lote 17, Asociación de Vivienda Señor de los Milagros, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. Dicha licencia de funcionamiento fue emitida el 17 de junio de 2019, fecha anterior a la notificación de la resolución de imputación de cargos.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 137-2021/CCD-INDECOPI del 6 de julio de 2021, en el extremo que declaró fundada la imputación de oficio contra la señora Carmen Liduvina Álvarez Changra, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
El fundamento es que se ha verificado que la señora Carmen Liduvina Álvarez Changra prestaba servicios educativos en el establecimiento denominado “I.E.P. Santa Angela Merice”, ubicado en Calle 6, Mz. K, Lote 17, Asociación de Vivienda Señor de los Milagros, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, sin contar con la licencia de funcionamiento correspondiente, contraviniendo lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos Actualizados de Declaración Jurada.
RESOLUCIÓN 0051-2022/SDC-INDECOPI
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE: PROCEDIMIENTO DE OFICIO
IMPUTADA: CARMEN LIDUVINA ÁLVAREZ CHANGRA1
MATERIAS: COMPETENCIA DESLEAL – VIOLACIÓN DE NORMAS – GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL
ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
SANCIÓN: TRES (3) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 28 de marzo de 2022
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (en adelante, la GSF) remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) el Informe 104-2019/GSF del 26 de marzo de 2019, así como el Acta de Supervisión del 25 de febrero de 2019, correspondiente a la diligencia realizada en el establecimiento denominado “I.E.P. Santa Angela Merice” ubicado en Calle 6, Mz. K, Lote 17, Asociación de Vivienda Señor de los Milagros, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. De acuerdo con lo indicado por la GSF en dicho informe, la señora Carmen Liduvina Álvarez Changra (en adelante, la señora Álvarez) prestaba el servicio de educación inicial, primaria y secundaria en el referido establecimiento, a pesar de no haber acreditado documentalmente que contaba con la licencia municipal de funcionamiento correspondiente.
2. Por Resolución S/N del 28 de diciembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a la señora Álvarez la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto establecido en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal) 3, debido a que habría incumplido con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de la Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo 163-2020-PCM4 (en adelante, TUO de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento), pues no contaría con la licencia de funcionamiento con el giro correspondiente para operar en el establecimiento denominado “I.E.P. Santa Angela Merice” ubicado en Calle 6, Mz. K, Lote 17, Asociación de Vivienda Señor de los Milagros, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
3. El 21 de enero de 2021, la señora Álvarez presentó, entre otros documentos, la licencia de funcionamiento con Certificado 35060-197, expedida por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (en adelante, la Municipalidad) el 17 de junio de 2019, correspondiente al establecimiento perteneciente a la imputada, ubicado en la dirección señalada precedentemente.
4. Mediante la Resolución 137-2021/CCD-INDECOPI del 6 de julio de 2021, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra la señora Álvarez por la presunta realización de actos de violación de normas, supuesto establecido en el literal b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Asimismo, impuso una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), dictó una medida una medida correctiva8 y dispuso la inscripción de la imputada en el Registro de Infractores creado por dicho órgano resolutivo. Este pronunciamiento fue sustentado en los siguientes fundamentos:
Sobre la conducta imputada
(i) El TUO de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establece el deber de obtener una licencia de funcionamiento de manera previa a la apertura o instalación de los establecimientos en los que desarrollen actividades de comercio, industriales y/o de servicios.
(ii) En el Acta de Supervisión del 25 de febrero de 2019, consta que en la diligencia de inspección realizada en el establecimiento de la señora Álvarez se le requirió la exhibición de la licencia de funcionamiento correspondiente al indicado establecimiento; sin embargo, este documento no fue mostrado.
(iii) La licencia de funcionamiento con Certificado 35060-19, presentado por la imputada el 21 de enero de 2021, no permite acreditar que dicha persona contara con el título habilitante exigido para desarrollar sus actividades comerciales, toda vez que fue expedido en una fecha posterior a la diligencia de inspección.
(iv) Por ende, se advierte que la señora Álvarez no ha aportado documento alguno que demuestre que contaba con la licencia de funcionamiento correspondiente, por lo que se encuentra acreditado que carecía del título habilitante en mención para iniciar y desarrollar su actividad comercial.
(v) En atención a lo expuesto, la imputada ha concurrido en el mercado sin asumir los costos necesarios para realizar su actividad económica en el establecimiento investigado, por lo que ha ostentado una posición ventajosa ilícita frente a quienes participan en el mismo mercado cumpliendo con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Sobre la sanción a imponerse
(vi) No es factible emplear el criterio del beneficio ilícito, debido a que la señora Álvarez no ha presentado la información requerida a través de la Resolución S/N del 28 de diciembre de 2020.
(vii) Siendo así, se debe considerar la propia naturaleza de la infracción declarada, la cual permitió que la imputada se coloque de manera indebida en una mejor posición que sus competidores a través del ahorro en los costos que implica concurrir en el mercado en observancia de las normas que regulan su actividad comercial.
(viii) Teniendo en cuenta lo anterior, así como los principios de razonabilidad y predictibilidad, se advierte que la conducta infractora constatada es leve con efectos en el mercado, por lo que corresponde imponer una multa de cinco (5) UIT.
5. El 3 de agosto de 2021, la señora Álvarez interpuso recurso de apelación contra todos los extremos de la Resolución 137-2021/CCD-INDECOPI. Al respecto, manifestó lo siguiente:
Sobre la conducta imputada
(i) El trámite dirigido a la obtención de su licencia de funcionamiento fue iniciado el 19 de febrero de 2019, es decir, con anterioridad al levantamiento del Acta de Supervisión del 25 de febrero de 2019, conforme se aprecia en el Certificado de Defensa Civil 0427-20199.
(ii) La licencia de funcionamiento correspondiente a su local fue expedida el 17 de junio de 2019, esto es, de manera previa a la emisión de la Resolución S/N del 28 de diciembre de 2020, a través de la cual se imputaron cargos en su contra. Además, la demora en la emisión de tal documento respondió a trámites burocráticos de la Municipalidad.
(iii) La “I.E.P. Santa Angela Merice” sí estaba autorizada a operar como entidad educativa, en virtud de lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional 4275-2012-DRELM del 26 de septiembre de 201210.
Sobre la multa impuesta
(iv) No se ha acreditado que la conducta infractora produjera una afectación real en el mercado, según se desprende de los hechos alegados previamente. Por ende, correspondía imponer en su contra una sanción de amonestación.
(v) La multa impuesta es excesiva pues, a raíz de la cuarentena dictada por el Gobierno con ocasión de la pandemia de la Covid-19: (a) sus ingresos han disminuido considerablemente; y, (b) durante la mayor parte de 2020, las actividades de la institución educativa investigada se han encontrado paralizadas.
[Continúa…]
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