«No bis in idem»: ¿se puede iniciar procedimiento disciplinario por una falta que fue materia de amonestación verbal? [Resolución 001302-2021-Servir/TSC]

2927

Mediante la Resolución 001302-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que si un servidor en amonestado de manera verbal, la sanción debe ser probada de lo contrario al no tener certeza de la medida se podría iniciar un procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor supuestamente amonestado.

En este caso la impugnante no firmó el parte de asistencia y no pudo tramitar en su momento la licencia de una profesora, por lo que habría sido sancionada verbalmente.

Posterior a ello se le abrió un proceso administrativo por dichas faltas por lo que la impugnante alegó que la entidad actuó de forma arbitraria; ya que ya había recibido una amonestación verbal por los hechos materia del procedimiento por lo que se viola el principio “non bis in ídem”.

El Tribunal aclaró que la impugnante al no probar que recibió una amonestación verbal no se viola el principio alegado y por tanto la entidad puede abrir el proceso disciplinario.

De esta manera declaró infundado el recurso presentado por la servidora.


Fundamento destacado: 26. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala advierte que la impugnante sostiene haber recibido una amonestación verbal por los hechos imputados, no obstante, no existe evidencia que acredite de haber recibido alguna sanción por los hechos
materia de atención.

27. En consecuencia, esta Sala concluye que no existe sanción previa alguna impuesta a la impugnante por el caso materia de análisis, por lo que corresponde desestimar lo expuesto en este extremo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001302-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2840-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROCIO ELIZABETH GARCIA MONTOYA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CARAVELÍ
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
ROCIO ELIZABETH GARCIA MONTOYA contra la Resolución Directoral Nº 000616-2021, del 6 de julio de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Caravelí, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 13 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 000068-2021, del 15 de enero de 2021[1], emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Caravelí, en adelante la Entidad, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario la señora ROCIO ELIZABETH GARCIA MONTOYA, en adelante la impugnante, quien se desempeñó como directora encargada de la Institución Educativa Inicial “Caravelí”, en adelante la institución Educativa, por presuntamente haber transgredido el deber previsto en el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2] y, entre otros, lo dispuesto en el numeral 6.5.1 de la Norma Técnica “Normas para el registro y control de asistencia y su aplicación en la Planilla Única de Pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento”, aprobado por Resolución de Secretaría General Nº 326-2017-MINEDU[3], incurriendo con ello en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la referida ley[4], refiriendo acerca de los hechos en los que se le involucra, lo siguiente:

“(…) se advierte que la Prof. ROCIO GARCIA MONTOYA, (…) no habría informado correctamente las inasistencias de la Prof. (…) el 28.05.2019, Prof. (…) los días 25.08.2019 y 20.09.2019, Auxiliar de Educación (…) el día 27.08.2019, (…), los días 19.09.2019, 20.09, 2019, 23.09.2019 y la Prof. (…) el día 20.09.2019 ya que el Oficio Nº 0024-19-DUGEL-D-IEI-C (correspondiente al mes de junio del 2019), Oficio Nº 0042-19-DUGEL-D-IEI-C (correspondiente al mes de agosto del 2019) y el Oficio Nº 0045-19-DUGEL-D-IEI-C (correspondiente al mes de setiembre del 2019) la Prof. ROCIO GARCIA MONTOYA no habría informado las inasistencias antes mencionadas donde -además de los otros servidores mencionados- figura su propia omisión correspondiente al mes de 26.08.2019 (…)”.

2. Con escrito presentado el 28 de enero de 2021, la impugnante formuló sus descargos, contradiciendo la imputación realizada, indicando sobre el particular lo siguiente:

(i) El 28 de junio de 2019 no firmó el parte de asistencia debido a que se encontraba en una reunión convocada por la Entidad en otro distrito.

(ii) No pudo tramitar en su momento la licencia de una profesora, pero lo subsanó a su retorno.

(iii) En algunos casos tuvo un olvido involuntario para el registro de la inasistencia, pidiendo las disculpas del caso.

3. Mediante Resolución Directoral Nº 000616-2021, del 6 de julio de 2021, emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directoral Nº 000068-2021, del 15 de enero de 2021.

Asimismo, la Entidad precisó que la impugnante reconoció que incurrió en las omisiones señaladas, siendo que su pedido de disculpas no enerva la responsabilidad incurrida, además que ello generó perjuicios a la Entidad debido a que no se pudo realizar el descuento respectivo sobre las remuneraciones.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 000616-2021, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se le conceda una medida cautelar que suspenda los efectos de la sanción impuesta, señalando que no se valoraron debidamente sus descargos. Asimismo, indicó que debería ser absuelta de la falta imputada por prescribir el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y que no se le hizo llegar el pliego de cargos respectivo; además de que ya se le habría aplicado una amonestación verbal, por lo que se vulneraría el principio de non bis in idem.

5. Con Oficio Nº 369-2021-GRA-GREA-UGEL.CAR/DIR, la Dirección de Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 006648 y 006666-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada a la impugnante el 19 de enero de 2021.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben:
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

[3] Norma Técnica “Normas para el registro y control de asistencia y su aplicación en la Planilla Única de Pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento”, aprobado por Resolución de Secretaría General Nº 326-2017-MINEDU
“6. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
(…)
6.5. RESPONSABILIDADES EN EL CONTROL DE ASISTENCIA
(…)
6.5.1 El director de la IE es responsable del control de asistencia de los profesores y auxiliares en educación que laboran en la IE, y de informarles el horario de trabajo establecido en su Reglamento Interno”.

[4] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave (…)”.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

Comentarios: