Negación de reconocimiento cumplida la mayoría de edad se inaplica si recurrente cuenta con una identidad originaria reconocida [Exp. 128-2013-0]

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Fundamento destacado: DECIMO QUINTO.- Evidentemente, en el caso en estudio, se ha determinado mediante la prueba científica del ADN, que la actora que no es hija biológica del demandado V. R. C. S., quien a sabiendas de tal circunstancia, declaró en acto posterior a su nacimiento (tenía 12 años de edad en esa época), en forma libre y voluntaria, su reconocimiento sin que corresponda a la realidad biológica ya demostrada científicamente; siendo por ello válido sostener que a esa edad, la actora, C. L. A. A., ya contaba con una identidad construida, que permitió individualizarla y autodefinirse en su comunidad, tal como lo demuestran sus Constancias de estudios primarios de folios ochentidós a ochentiocho y con esa misma identidad ha podido viajar fuera del país conforme a las documentales insertas de folios noventa a noventicuatro; hechos objetivos que nos llevan al convencimiento que corresponde asegurarle a la actora su derecho conservar su identidad personal originaria, tal cual como ella se identificaba hasta antes que se procediera a su rectificación de “apellido paterno” originado ante un indebido reconocimiento, el cual importa ser reconocida como titular de derechos y obligaciones y desenvolverse dentro de la sociedad con sus datos originarios, que el hecho que aparezca consignado como datos del padre a “G. A. R.”, implica que ya se le ha otorgado esa identidad desde el momento de su inscripción que ocurrió cuando ella contaba con sólo 4 meses de edad.


EXPEDIENTE : No.128-2013-0-1601-JR-FC-03
DEMANDANTE : CARMEN LAURA C. A.
DEMANDADOS : VICTOR RAUL C. S.
GILVERTO A. R.
MATERIA : IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
JUEZ : YVONNE LÚCAR VARGAS
SECRETARIA : PILAR RODRÍGUEZ MORI

SENTENCIA
RESOLUCION NÚMERO: DIECINUEVE

Trujillo, veintinueve de Mayo de dos mil quince.-

VISTO;

Los actuados, con motivo de los seguidos por doña CARMEN LAURA C. A. contra don VICTOR RAUL C. S. y don GILVERTO A. R., sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial.

I.- PARTE EXPOSITIVA:

1.1.- EXPOSICION DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

Mediante escrito de folios veintiuno a veintiocho, subsanado mediante escrito de folios treintitrés, doña CARMEN LAURA CASTAÑEDA ALVARADO acude al órgano jurisdiccional a fin de interponer demanda sobre Impugnación de su Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial, que la dirige contra don VICTOR RAUL C. S. y don GILVERTO A. R., a efecto de que previo los trámites de ley, se deje sin efecto el reconocimiento efectuado por el primero, por ser su padre biológico el segundo. Fundamenta su pretensión alegando, que como consecuencia de las relaciones extramatrimoniales entre su madre doña Carmen Julia A. R. y de don Gilverto A. R. nació ella, el veintidós de Octubre de mil novecientos noventiuno, luego el veinte de Febrero de mil novecientos noventidós, su madre la registró declarando como su padre don Gilverto A. R.; posteriormente con fecha veintisiete de Enero de dos mil cuatro, don Víctor Raúl C. S., a quien no conocía, lo reconoce como su hija, debido a que su madre lo instó para que la reconociera y tuviera un padre legal. Posteriormente, el nueve de Setiembre de dos mil ocho, ante el Quinto Juzgado Paz Letrado, Expediente 4363-2008, su madre solicitó la Rectificación de partida para que se  consignara como padre a don Víctor Raúl C. S., la misma que fue declarada Fundada. Fundamenta su pretensión en los demás hechos y dispositivos legales que invoca.

1.2.- TRAMITE DEL PROCESO:

Admitida la demanda en la vía de Proceso de Conocimiento, por resolución número dos, se corre traslado a los demandados por el plazo de ley, quienes al no contestar la demanda fueron declarados rebeldes y saneado el proceso; seguido a ello, mediante resolución siete se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios. Posteriormente, con la resolución diez se señala la audiencia de pruebas la misma que se lleva a cabo con las formalidades de ley según acta de folios ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, actuándose los medios probatorios de la parte demandante y es reprogramada a efectos que se realice la prueba de ADN, la misma que obra según el Acta de folios cuento setenta a ciento setenta y uno, en la que se dispone se actúe la prueba genética del ADN, la misma que es realizada por el personal designado por Bio Links, cuyo Informe Pericial obra a folios ciento ochentidós, por lo que mediante resolución número dieciséis se remite los autos a Fiscalía a fin de que emita su dictamen correspondiente, el mismo que obra a folios doscientos once a doscientos dieciséis, por lo que siendo su estado se pasa a expedir la sentencia correspondiente;

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO.- Tutela Jurisdiccional Efectiva

Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, tal como lo determina el Artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil; con tal objeto, las partes deberán cumplir con todos los presupuestos procesales que la ley sustantiva y adjetivan determina, conforme a la naturaleza del proceso y pretensión. Es así que, de conformidad con el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se señala que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

[Continúa…]

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