Multan a Interbank por no prevenir que usuaria pierda más de S/16 000 en operaciones irregulares [Res. 2293-2024/SPC-Indecopi]

Indecopi sancionó a Interbank por siete operaciones no reconocidas por un usuario. La decisión, que consta de una multa económica de 4 UIT (S/20 600), se sustenta en las medidas de prevención que no adoptó la entidad bancaria.

En la Resolución 2293-2024/SPC-INDECOPI, se ordenó al banco anular las operaciones indebidas de S/4994.50, S/4985.07, S/1356, S/3834, S/1500, S/2400 y S/3550 ―las cuales suman un total de S/16 729.07―. Asimismo, también se impuso la devolución de todos los importes pagados por el consumidor, así como los intereses y comisiones asociados.

En el presente caso, la operación por S/4 994.50 era una actividad inusual para los comportamientos financieros del usuario. Por lo tanto, la Sala argumentó que al detectar la primera operación como inusual, Interbank debió activar una alerta y adoptar las medidas de seguridad correspondientes para evitar el procesamiento de dichas transacciones. Indecopi estipuló:

La obligación del proveedor de servicios financieros no solo se limita a monitorear y detectar en sus sistemas la realización de consumos inusuales y/o sospechosos, sino que debe asegurar que las transacciones cargadas a las líneas de crédito y/o cuentas de ahorros de sus clientes hayan sido efectuadas de forma correcta, es decir, encontrarse dentro de su comportamiento habitual y cumpliendo los requisitos de validez necesarios para estas operaciones.

Lea más | Multan al BCP por no supervisar comportamiento habitual de usuaria y permitir transferencias no autorizadas [Res. 0124-2024/Indecopi-CHT]

Dentro del cuerpo de la presente resolución, la Sala Especializada en Protección al Consumidor realizó un “cambio de criterio” en relación a los casos de operaciones no reconocidas. La entidad estatal señaló que las entidades financieras están obligadas a prevenir el procesamiento de operaciones identificadas como inusuales por sus sistemas de monitoreo, conforme al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito. La decisión indica:

Al respecto, de acuerdo con los términos del artículo 17° del referido reglamento [Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito], se desprende que las empresas del sistema financiero deben adoptar como medidas de seguridad, entre otras, la implementación de sistemas de monitoreo de operaciones, orientados a detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual de consumo del usuario15, en aras de proteger a los usuarios del cargo de transacciones fraudulentas en las cuentas de sus tarjetas de crédito o débito.

Por ello, en adelante, basta con que una operación sea considerada inusual para que se imponga responsabilidad administrativa a las entidades financieras por dicha transacción y cualquier otra que se haya generado posteriormente.


PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE LUIS MEDINA TIRADO
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. – INTERBANK
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
SERVICIOS FINANCIEROS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos jurídicos, la resolución apelada que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, al probarse que no adoptó las medidas de seguridad necesarias, pues permitió el cargo de 7 operaciones a la tarjeta de crédito del denunciante que discrepaban del comportamiento habitual de consumo del interesado. SANCIÓN: 4 UIT.

Lima, 19 de agosto de 2024

ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2023, el señor Jorge Luis Medina Tirado (en adelante, el señor Medina) denunció al Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank1 (en adelante, el Banco), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), atendiendo a que la entidad bancaria no adoptó las medidas de seguridad pertinentes, atribuyéndole la deuda derivada de 7 operaciones no reconocidas, con cargo a su Tarjeta de Crédito 4913-****-****-5562, las cuales no autorizó y excedieron su línea de crédito.
  2. Mediante la Resolución 000715-2023-CPC-LAL/INDECOPI del 9 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta infracción del artículo 19° del Código, toda vez que no habría adoptado las medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar que se realicen las operaciones no reconocidas con la Tarjeta de Crédito 4913-****-****-5562, de titularidad del denunciante, con el siguiente detalle:

Nombre del comercio Fecha Monto
VM*AGRO ÚNICA 08/10/2022 S/ 24,00
VM*AGRO ÚNICA 08/10/2022 S/ 35,50
VM*CLINICA ZAMORA 07/10/2022 S/ 1 500,00
VM*AGRO ÚNICA 05/10/2022 S/ 4 994,50
VM*AGRO ÚNICA 05/10/2022 S/ 4 985,07
VM*AGRO ÚNICA 06/10/2022 S/ 1 356,00
VM*CLINICA ZAMORA 06/10/2022 S/ 3 834,00
TOTAL: S/ 16 729,07

3. El 11 de julio de 2023, el Banco presentó sus descargos respecto de la conducta imputada en su contra.

4. Mediante la Resolución 002348-2023-CPC-LAL/INDECOPI del 11 de agosto de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de los administrados el Informe Final de Instrucción 000207-2023-CPCLAL/INDECOPI (en adelante, IFI) de la misma fecha.

5. Por Resolución 0929-2023/INDECOPI-LAL del 31 de agosto de 2023, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) decidió lo siguiente:

i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Medina contra el Banco, por infracción del artículo 19° del Código, al probarse que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que 7 operaciones, por un total de S/ 16 729,07, se carguen indebidamente en la Tarjeta de Crédito 4913-****-****-5562, de titularidad del denunciante, por cuanto no probó que hayan formado parte del comportamiento habitual de consumo del tarjetahabiente, sancionándolo con una multa de 6,89 UIT.

ii) Ordenar al Banco, como medida correctiva reparadora que, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contado a partir del día siguiente de quedar firme la citada resolución, cumpla con: a) Anular las 7 operaciones de S/ 4 994,50, S/ 4 985,07, S/ 1 356,00, S/ 3 834,00, S/ 1 500,00, S/ 24,00 y S/ 35,50 cargadas indebidamente en la tarjeta de crédito de titularidad del señor Medina; y, b) Anular los intereses, penalidades y todo tipo de concepto generado como consecuencia de las 7 operaciones cargadas indebidamente en la tarjeta de crédito del señor Medina.

iii) Condenar al denunciado al pago de las costas del procedimiento y disponer su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).

6. El 22 de noviembre de 2023, el Banco apeló la Resolución 0929- 2023/INDECOPI-LAL, en virtud de los siguientes argumentos:

i) Que, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, el IFI nunca fue puesto en conocimiento de su entidad, toda vez que no fue notificado al correo electrónico fijado mediante escrito del 24 de agosto de 2023, habiendo solicitado efectuar nuevamente las notificaciones respectivas.

ii) Que, sin perjuicio de su pedido, la resolución final fue emitida sin que el IFI hubiese sido notificado, impidiéndosele ejercer su defensa respecto de sus conclusiones.

iii) Que, acerca de lo resuelto por la Comisión, debe tomarse en cuenta que el administrado que alega un hecho, requiere probarlo; no obstante, no se apreciaba que el denunciante probó que las operaciones discrepaban de su comportamiento habitual de consumo.

iv) Que, en el momento en que se realizaron las operaciones materia de cuestionamiento, la tarjeta de crédito del señor Medina estaba activa y, de la revisión de sus sistemas, no podían ser consideradas como inusuales.

v) Que, conforme a un pronunciamiento previo de la Comisión, la ejecución de una primera operación de consumo por un importe distinto del previamente empleado por el denunciante no era suficiente para calificar dicha operación como irregular y adoptar medidas para restringir el uso del producto financiero de su cliente.

vi) Que, asimismo, su sistema no podía activarse antes de la realización de operaciones inusuales, de modo que estas debían suscitarse, a efectos de permitir a su sistema de monitoreo generar alertas, lo cual no sucedió en el caso concreto.

vii) Que, conforme a los hechos expuestos, la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada, generándole perjuicio.

viii) Que, la medida correctiva ordenada no era razonable, pues las operaciones debían procesarse, antes de que su sistema pudiese detectarlas como irregulares.

ix) Que, debía dejarse sin efecto la multa impuesta -pues fue impuesta de forma arbitraria y sin la correcta motivación- y el pago de las costas del procedimiento.

[Continúa…]

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