Multan a Nestlé por no informar que «Chocotón» y «Panetoncito» contenían moho [Resolución 043-2022/CC3]

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La Comisión de Protección al Consumidor N° 3 del Indecopi sancionó a la empresa Nestlé Perú con una multa total de S/80,960 (17.6 UIT), por no informar a los consumidores ni a la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en el plazo establecido por ley, que los productos «Chocotón» (caja por 500 g); y «Panetoncito» (caja por 90 g.) de la marca D’ONOFRIO, contenían moho.

Estas omisiones representan una infracción al artículo 28 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En ese sentido, por no informar a los consumidores sobre dichos riesgos, la Comisión aplicó una multa de S/34 040 (7.4 UIT), en tanto, por no informar a la autoridad se le impuso otra sanción económica de S/ 49 920 (10.2 UIT).

Vale precisar que, según el Código, en caso se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad (o imprevisibles) en productos o servicios en el mercado, el proveedor está obligado a adoptar medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a los consumidores y autoridades competentes dentro del plazo que establece la norma.

La imposición de la multa se da en el marco de un procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Nestlé Perú. Asimismo, dicha empresa se encuentra dentro del plazo legal para presentar un recurso de apelación ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, segunda y última instancia administrativa de la institución.

Caso Nestlé

El 14 de diciembre de 2021, la Dirección General Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud – DIGESA emitió el comunicado N.°030-2020-DIGESA/MINSA, a través del cual invocó a la población a no adquirir o consumir los productos denominados Panetoncito (del lote 2480107) y Chocotón (de los lotes 2690107 y 2680107), de la empresa Nestlé, a fin de evitar problemas en la salud de los consumidores.

En virtud de ello, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N°3 inició acciones de supervisión a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La información contenida en esta comunicación se refiere a una decisión adoptada por la Comisión de Protección al Consumidor N°3 del Indecopi, órgano que pertenece al área resolutiva de la institución y que está integrada por profesionales independientes que resuelven los casos según su conocimiento especializado y conforme al marco legal vigente.

Los órganos resolutivos del Indecopi son autónomos en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones no están sujetas a control por parte de la Presidencia del Consejo Directivo, de la Gerencia General o de cualquiera de las Gerencias que conforman la estructura administrativa del Indecopi, conforme a lo establecido en el artículo 21° de Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Lima, 09 de junio de 2022

Fuente: Indecopi


SUMILLA: Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nestlé Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 28 del Código, en el extremo referido a que no habría cumplido con adoptar, de manera inmediata, medidas para reducir los riesgos no previstos que presentarían los productos:

(i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, maca D’ONOFRIO, en presentación caja por 500 g; y,

(ii) “Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, marca D’ONOFRIO, en presentación caja por 90 g.

Corresponde sancionar a Nestlé Perú S.A. con una multa de 10.2 UIT por infracción al artículo 28 del Código, toda vez que no cumplió con informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en el plazo establecido por el artículo 11 del Reglamento de advertencias, sobre la existencia de riesgos no previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores que presentarían los productos:

(i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, maca D’ONOFRIO, en presentación caja por 500 g; y,

(ii) “Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, marca D’ONOFRIO, en presentación caja por 90 g.

Finalmente, corresponde sancionar a Nestlé Perú S.A. con una multa de 7.4 UIT por infracción al artículo 28 del Código, toda vez que no cumplió con informar a los consumidores, en el plazo establecido por el artículo 9 del Reglamento de advertencias, sobre la existencia de riesgos no previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores que presentarían los productos:

(i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, maca D’ONOFRIO, en presentación caja por 500 g; y,

(ii) “Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, marca D’ONOFRIO, en presentación caja por 90 g. Lima, 23 de mayo de 2022


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N.º 001-2021/CC3

RESOLUCIÓN FINAL N.° 043-2022/CC3

EXPEDIENTE: 001-2021/CC3
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 (COMISIÓN) ADMINISTRADO: NESTLÉ PERÚ S.A.1
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBER DE IDONEIDAD COMUNICACIÓN DE ADVERTENCIAS Y ALERTAS
ACTIVIDAD: ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
SANCIONES: 10.2 UIT (Artículo 28 del Código – No informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor dentro del plazo) 7.4 (Artículo 28 del Código – No informar a los consumidores dentro del plazo)

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2020, Dirección General Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud – DIGESA emitió el comunicado N.° 030-2020- DIGESA/MINSA, a través del cual invocó a la población a no adquirir o consumir los productos denominados Panetoncito (del lote 2480107) y Chocotón (de los lotes 2690107 y 2680107), de la empresa Nestlé, a fin de evitar problemas en la salud de los consumidores.

2. El 15 de diciembre de 2020, a través de su portal web (https://www.nestle.com.pe/media/pressreleases/comunicado-dic), Nestlé emitió un comunicado mediante el cual señaló que el comunicado de la DIGESA, “se trataría de productos/lotes que ya se habían bloqueado el día 23/11/20 luego de algunos reclamos del consumidor por presuntas desviaciones en el perfil del producto, y que la misma DIGESA corroboró con una inspección el día 11/12/20, sin encontrar ninguna irregularidad y verificando que los lotes se encontraban en trastienda y no disponibles para la venta al público”.

3. En virtud a ello, mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, se delegó a la Dirección de Fiscalización (DFI) (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización) la función de supervisar a la empresa proveedora de los siguientes productos: (i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, y, (ii)“Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, ambos de la marca D’ONOFRIO; ello, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código). Durante el desarrollo de las acciones de supervisión se verificó que los citados productos serían comercializados por Nestlé Perú S.A.(Nestlé).

4. En mérito de la delegación de función de supervisión efectuada por la Secretaría Técnica, la DFI, en el ámbito de sus competencias, emitió el Informe N.° 634- 2020/GSF del 30 de diciembre de 2020 recomendando el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS).

5. Mediante Resolución N.° 1 del 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica) inició un PAS en contra de Nestlé, por presunto incumplimiento a las disposiciones del Código, en los siguientes términos:

IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Nestlé Perú S.A. a instancia de la Secretaría de la Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, toda vez que no habría cumplido con informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en el plazo establecido por el artículo 11 del “Reglamento que establece el procedimiento de comunicación de advertencias y alertas de los riesgos no previstos de productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores”, aprobado por Decreto Supremo N.° 050-2016-PCM, sobre la existencia de riesgos no previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores que presentarían los productos: (i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, maca D’ONOFRIO, en presentación caja por 500 g; y, (ii) “Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, marca D’ONOFRIO, en presentación caja por 90 g.

SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Nestlé Perú S.A. a instancia de la Secretaría de la Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumido, en relación con lo establecido en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, toda vez que no habría cumplido con informar a los consumidores, en el plazo establecido por el artículo 9 del “Reglamento que establece el procedimiento de comunicación de advertencias y alertas de los riesgos no previstos de productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores”, aprobado por Decreto Supremo N.° 050-2016-PCM, sobre la existencia de riesgos no previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores que presentarían los productos: (i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, maca D’ONOFRIO, en presentación caja por 500 g; y, (ii) “Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, marca D’ONOFRIO, en presentación caja por 90 g. TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Nestlé Perú S.A. a instancia de la Secretaría de la Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, toda vez no habría cumplido con adoptar, de manera inmediata, medidas para reducir los riesgos no previstos que presentarían los productos: (i) “Chocotón: bizcocho/panetón relleno de gotas con sabor chocolate”, maca D’ONOFRIO, en presentación caja por 500 g; y, (ii) “Panetoncito: panetón relleno de pasas y frutas confitadas”, marca D’ONOFRIO, en presentación caja por 90 g. (…).

6. El 24 de setiembre de 2021, Nestlé presentó sus descargos a la imputación de cargos efectuada por la Secretaría Técnica, señalando lo siguiente:

(i) La resolución de imputación de cargos vulneraba lo previsto en el artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), ya que no se detallaron los hechos imputados a título de cargo; es decir, no se mencionó si la conducta infractora consistía en “no haber adoptado medidas” (debiéndose precisar a qué medidas se hacía referencia) o, por el contrario, en “no haberlo hecho de forma inmediata”.

(ii) Se habría vulnerado el principio de tipicidad puesto que se utilizaron los ejemplos contenidos en el artículo 28 del Código como si se trataran de conductas sancionables independientes la una de la otra. Así, la única obligación que imponía dicho dispostivo legal consistía en “no adoptar las medidas razonables”, siendo que no contenía múltiples e infinitas obligaciones; por lo que las primeras dos imputaciones se encontraban dentro de la tercera (“no haber adoptado medidas razonables en plazo inmediato”).

(iii) No se generó la obligación de adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir algún peligro, ya que no existió riesgo algun imprevisto para la salud o seguridad de los consumidores, ya que:

(a) El moho podría aparecer en los productos alimenticios por diversos factores, sin necesidad de que exista alguna desviación en el proceso productivo (por ejemplo, podria aparecer en los producto al somerlos a condiciones no adecuadas de almacenamiento).

(b) El moho no generaba daños a la salud, sino las micotoxinas que solo algunas clases de moho producían. El moho presente en sus productos no contenía micotoxinas; además, era fácilmente perceptible, por lo que no existía riesgo de que un consumidor lo ingiriera en dichas condiciones (a diferencia de la contaminación por salmonella, desviaciones en procesos productivos de automóviles que afectaban su sistema de seguridad, o la bacteria presente en productos de la marca Poett, por ejemplo).

(c) Según las normas regulatorias locales (RM N.° 591-2008/MINSA y RM N.° 225-2016/MINSA), la presencia de mohos en la liberación de productos de panificación era aceptable.

(d) Los fabricantes de los productos objeto del presente procedimiento alegaron que pudo haber existido una desviación en la producción (dosificación no adecuada del preservante al producto terminado), que afectó la calidad de unas cuantas unidades, mas no su seguridad.

(e) Prueba de la afectación de la calidad de solo unas cuantas unidades era la constatación que realizó la DIGESA en sus instalaciones el 11 de diciembre de 2020, constantando que en los productos que estaban en su poder no había presencia de moho.

7. Luego de haber recibido el escrito de descargos respectivo, al cual se adjuntó el “Informe Técnico N.° 0013-2021 – Investigación sobre moho en panetón”2 , la Secretaría Técnica, en ejercicio de sus facultades, requirió a la Dirección General Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud – DIGESA, mediante Oficio N.° 091-2021-CC3/INDECOPI del 20 de octubre de 2021, información relacionada con los productos objeto del presente PAS3 .

8. Mediante Oficio N.° 001-2022-CC3/INDECOPI del 05 de enero de 2022, la Secretaría Técnica reiteró a la DIGESA que brinde respuesta al Oficio N.° 091- 2021-CC3/INDECOPI.

[Continúa…]

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