El último 27 de noviembre del presente año, congresistas de la bancada de Alianza para el Progreso, por iniciativa del parlamentario Ricardo Narváez Soto, presentaron el Proyecto de Ley 2160/2017-CR, que plantea modificar los artículos 153-C, esclavitud y otras formas de explotación, y 168-B, trabajo forzoso, del Código Penal.
En la exposición de motivos del documento que sustenta la modificatoria legislativa, señalan que el Estado tiene como fin supremo la defensa de la dignidad humana. Por ende, toda forma de explotación estaría completamente desfasada. Trasciende, además, que el artículo 23 de la Carta Magna, establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales.
Durante el 2015, en el marco del proyecto «Consolidando y difundiendo esfuerzos para combatir el trabajo forzoso en Brasil y Perú», de la OIT, se difundió una publicación que desarrolló los, lamentablemente, vigentes conceptos de trabajo forzoso, formas de explotación laboral, trata de personas, delito contra los derechos de los trabajadores en la realidad nacional.
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La especial preocupación por erradicar estas taras se presentaron al advertir la gravedad de la situación, que se evidenció después de que, en un incendio de grandes proporciones en el Centro Comercial «Las Malvinas», se descubriera que las víctimas mortales eran constantemente sometidos a la informalidad, a la explotación laboral y la esclavitud. La idea del novedoso proyecto es establecer la responsabilidad penal para aquellos que almacenan, ocultan o negocian determinados bienes o productos, sabiendo que su origen es ilícito, con la finalidad de atacar la informalidad laboral. Ello en tanto que no solo se sancionaría a los empleadores que explotan a su personal, sino también a los agentes que ocultan o almacenan la mercadería que es producto de la esclavitud y explotación laboral.
A continuación, transcribimos la fórmula legal del precitado proyecto.
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FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 153-C “ESCLAVITUD Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN” Y 168-B “TRABAJO FORZOSO” DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1°: Modificación del artículo 153-C “ESCLAVITUD Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN” DEL CÓDIGO PENAL
Modificase el Artículo 153-C “Esclavitud y Otras Formas de Explotación” del Código Penal, e incorpórese un tercer párrafo, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación
El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se impondrá a quien almacena, oculta o negocia los bienes producto del trabajo que se describe en el primer párrafo, cuyo origen ilícito conoce.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
(…)
Artículo 2°: Modificación del artículo 168-B “TRABAJO FORZOSO” DEL CÓDIGO PENAL
Modificase el Artículo 168-B “Trabajo Forzoso” del Código Penal e incorpórese un segundo párrafo, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 168-B.- Trabajo Forzoso
El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La misma pena se impondrá a quien almacena, oculta o negocia los bienes producto del trabajo o el servicio que se describe en el párrafo anterior, cuyo origen ilícito conoce.
La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:
1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Existe pluralidad de víctimas.
3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo ¡ndígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
5. Se derive de una situación de trata de personas. Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El derecho de defensa garantiza, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, conocer los cargos que se formulan, no declarar contra sí mismo, tener asistencia de letrado o autodefensa y utilizar medios de prueba adecuados para la defensa [Exp. 04021-2024-PHC/TC, ff. jj. 9-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Reglamento del Marco de Confianza Digital [Decreto Supremo 126-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/precidencia-del-consejo-de-ministros-pcm-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
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