Modelo de apelación contra medidas de protección

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Estimados colegas compartimos con ustedes este didactico modelo de apelación contra las medidas de protección. Elaborado por el colega Percy Ramirez Florez.


Casilla electrónica:
Correo:
Cel:
Expediente:

Sumilla:    APELA MEDIDA DE PROTECCIÓN

SEÑOR JUEZ DEL XXXXXX JUZGADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE XXXXXXX

María José Inocencia Pura, identificado con DNI. N.° xxxxxxx y con domicilio real en xxxxxxxx, distrito xxxxx, provincia y departamento de xxxxxx, con el debido respeto, digo:

Es importante señalar que, el plazo para interponer recurso de apelacion contra las medidas de protección es de tres dias:

La resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares puede ser apelada en la audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada. La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación.

Que, el día 19 de abril del año 2023, por medio del canal digital de Whatsapp, he recibido una notificación electrónica de la Resolución Nro. 01 del Exp. Nro. 012345–2023-0-1001-JR-FT-01:

Como se puede apreciar, la resolución notificada vía electrónica, tiene como mandato, el disponer medidas de protección en el proceso de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, donde me encuentro en calidad de agresor, así las cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22° del TUO de la Ley N° 30364, aprobado por D.S. N° 004-2020-MIMP[1], interpongo recurso de APELACION contra la resolución Nro. 01 de fecha XXXXXX del año 2023, SOLICITANDO  que la misma sea elevado a la instancia superior efectos  de que sea revocada, y reformándola  se disponga declarar la nulidad de las medidas de protección impuestas contra el suscrito:

1. Existe violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por cuanto, vuestro despacho no ha tomado en consideración los argumentos del demando aunado a ello, no se ha evaluado los argumentos que proporciona la presunta víctima, menos se ha practicado un informe psicológico, lo más delicado, se emite una ficha de valoración de riesgo si evaluar al presunto agresor, en el presente caso, al suscrito.

2. Vuestro despacho emite unas medidas de protección sin haber realizado una evaluación minuciosa de la denuncia que realiza la Sra. xxxxxxxx, la justificación del juzgado es respecto a la denuncia y la declaración de la presunta víctima, veamos:

3. La imagen precedida es correspondiente a la denuncia que ha realizado la presunta víctima respecto al acto de violencia psicológica que ha sufrido, estos hechos han sido sujetos a evaluación para emitir las medidas de protección en base a una medida de prevención, empero, no es coherente emitir unas medidas tan desproporcionadas porque no justifica en la presente resolución que la medida sea idónea, necesaria y proporcional, es decir, una resolución carente de motivación, hechos que perjudica al suscrito.

4. Señores magistrados, recurrimos a ustedes porque esta resolución no está ajustada a derecho, se ha tomado como valoración la denuncia de la presunta víctima y su declaración, sin embargo, hay un aspecto que contradice la resolución de la Srta. Magistrada y es precisamente lo siguiente:

Asimismo, en este punto es recomendable añadir observaciones de la resolución que otorga las medidas de protección.

Ejemplo:
Observación: 

– La parte accionante nunca ha convivido con la denunciante, es más se reconoce en la denuncia que tuvieron una relación extramatrimonial y producto de ello tuvieron un hijo.

– No existe ninguna denuncia anterior a la que estamos contradiciendo contra el suscrito, la denunciante señala que la violencia ha estado aumentando, sin embargo, solo es una declaración de parte, no existe medio de prueba que permita acreditar su versión, no debe perderse de vista que la denunciante es profesional, ejerce la docencia, entonces sabe muy bien de los alcances de una denuncia de esta naturaleza, sin embargo, nunca hizo de conocimiento las autoridades competentes de un hecho similar al que se está tratando ahora.

– La declaración que brinda el suscrito no ha sido tomado en consideración al momento de emitirse las medidas de protección pues, como se ha trascrito pues el suscrito se encuentra dentro de un matrimonio donde tiene hijos, lleva una vida familiar alejado de los conflictos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar y prueba de ello es que no tiene denuncia alguna, por otro lado, se resalta que la denunciante no tomo a bien la respuesta del suscrito pues la única comunicación que tiene con la denunciante es respecto al régimen de visitas y los alimentos, no habiendo otro tipo de comunicación , por ello, es incierto lo que señala la presunta víctima.

Fundamento constitucional para tener presente

5. No debe perderse de vista que, el derecho a la motivación ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en el N. º 0896-2009-PHC/TC[2], donde ha señalado lo siguiente :

El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).

6. Por ello, las medidas impuestas en la presente causa, han sido emitidas sin haber sido analizadas con criterio lógico, aunado a ello, se ha emitido desconociendo la figura de la medida de protección, pues esta figura jurídica actúa como un mandato de protección a la persona, la misma que se da em un contexto de urgencia y riesgo; en el presente caso no se ha establecido estos supuestos porque el mismo despacho reconoce que no se han valorado los indicios de los actos de violencia y tampoco los factores de riesgo de ocurrencia.

7. No debe perderse de vista que, para el Juez para aplicar una medida de protección debe tener presente la técnica de ponderación, es decir, debe aplicar los tres pasos:

a) Idoneidad: prescindir de la audiencia oral tiene por finalidad legítima proteger “inmediata y oportunamente” la integridad personal de la presunta víctima de violencia familiar frente a una situación de riesgo.

b) Necesidad: prescindir de la audiencia oral es una medida menos gravosa porque el presunto agresor podrá impugnar –apelar– la decisión luego de dictada la medida de protección.

c) Proporcionalidad en sentido estricto: prescindir de la audiencia oral permite la protección de la integridad personal de la víctima de violencia familiar, lo que tiene mayor peso frente a la suspensión temporal del derecho de defensa del presunto agresor.

8. En efecto, la técnica de ponderación no ha sido aplicado en el presente caso, toda vez que, se ha emitido las medidas de protección en base a lo dicho por la denunciante, hecho que realmente es delicado pues se aprecia contradicciones con sus versiones en el acta de denuncia y en su declaración.

9. Aquí nos vamos a detener un momento porque con todo lo expuesto estamos haciendo evidente que las medidas de protección se han dictado de forma general y abstracta, sin la mínima motivación que el proceso lo amerita, como es el riesgo en la víctima, magnitud de los hechos, peligrosidad del sujeto agresor, número de afectados, entre otros factores, lo cual vulnera el debido proceso, derecho a la motivación, debiendo ser apelada por el principio del mínimo formalismo.

10. Aunado a ello, la las medidas de protección al tener una naturaleza provisorias y preventivas, se emiten a partir de indicios, es por ello que en este proceso especial prima un principio específico cuya fuente de origen son los principios convencionales y generales de debida diligencia y la intervención inmediata y oportuna, estamos hablando del principio específico precautorio o de cautela, cuyo contenido ha sido determinado a través de dos pronunciamiento recaídos en la resolución número tres de fecha 29 de enero del 2019, en el Exp No. 13913-2018-47-1601-JR-FT-11, y ampliado en la resolución número tres de fecha 02 de febrero del 2021, en el Expediente No. 0100- 20200-1601-1601, el cual resumimos de la siguiente manera:

El principio precautorio es un principio implícito aplicable sólo a los procesos especiales e implica que ante la solo sospecha o indicios de la existencia de un maltrato o violencia psíquica, física, sexual o económica-patrimonial, que pueda presentar la presunta víctima en una relación familiar y/o personal en el caso de las mujeres, el/la Juez/a de Familia está obligado a adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables bajo un mandato judicial, ya sea a través de medidas de protección y/o medidas cautelares, no siendo necesario exigir la probanza de la certeza del acto de violencia o el riesgo en sí, tan sólo la existencia de algún indicio o prueba indiciaria al respecto. Así también se aplica dicho principio cuando existan pruebas de peso presentadas por la presunta víctima y contrapeso presentado por el denunciado que al momento de ponderar tengo igual peso, debiendo preferir la que favorezca a la presunta víctima.[3]

11. Somos conscientes que, en nuestro país la ola de violencia contra la mujer, en sus distintos tipos de violencia es excesiva, pero existen excesos en los caso donde no se realiza una correcta valoración de las denuncias, en el presente caso no se justifica la necesidad neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, pues el suscrito no convive con ella y solo mantiene una comunicación por el régimen de visitas y las necesidades del menor, hecho que está establecido en el acta de conciliación que han suscrito ambos padres en bienestar del menor, por ello, es sorprendente que el/la denunciante realice un ejercicio abusivo de una ley que le favorece, sorprendiendo al juzgado con hechos falsos.

POR LO EXPUESTO:

Pido a Usted señor Juez, proveer de acuerdo a ley, consecuentemente se REVOQUE y/o declare NULO la resolución N° 01, que contiene el AUTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, ordenando que el A-quo expida nueva resolución tomando en consideración los lineamientos expuestos en la resolución recurrida.

ANEXO:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- Los que considere el apelante

Arequipa, 25 de agosto de 2023.

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[1] https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1265883

[2]https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00896-2009-HC.html#:~:text=El%20derecho%20a%20la%20debida%20motivaci%C3%B3n%20de%20las%20resoluciones%20obliga,debate%20procesal%20(incongruencia%20activa).

[3] No olvidemos que este principio viene ampliando su campo de acción, ya que es reconocido en el ámbito familiar, específicamente cuando se trata de conflictos referidos a los niños, niñas y adolescentes, así lo encontramos en el artículo 3° numeral K) del Reglamento de la Ley 30466- Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, aprobado mediante Decreto Supremo Ni. 002.2018-MIMP, que la letra dice: “k) Precaución Las autoridades y responsables de las entidades privadas se orientan a garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente cuando se sospecha que determinadas medidas y decisiones a tomar, pueden crear un riesgo en ellas, y ellos, aun cuando no cuentan con una prueba definitiva de tal riesgo.

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