Fundamento destacado: 13. (…) el reporte médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón pierde valor al no tenerse una historia clínica debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; por lo que, el daño que sustenta la pretensión no se encuentra acreditada, al desvirtuarse el certificado médico presentado y no acreditarse labores en minas subterráneas o de tajo abierto en las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA; por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N.° 18791-2019-0-1801-JR-LA-03
Señores:
ARAUJO SÁNCHEZ
CASTRO HIDALGO
CÁRDENAS ALVARADO
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En audiencia de vista de la causa de fecha dieciocho de abril del presente año; con inasistencia de las partes; e interviniendo en calidad de ponente el Juez Superior Cárdenas Alvarado.
ASUNTO:
Es materia de apelación la sentencia N.° 333-2022-03°JETPL-MSNP 1, de fecha 19 de
octubre de 2022, que resolvió: declarar infundada la demanda interpuesta por Luis Armando Céspedes Plaza contra la Empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización de daños y perjuicios y otros; sin costas ni costos.
AGRAVIOS:
El demandante, Luis Armando Céspedes Plaza, mediante el recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 2022, señala como pretensión impugnatoria que la sentencia emitida sea revocada y, reformándola, se declare fundada la demanda en todos sus extremos. Fundamenta su recurso con los argumentos siguientes:
i) Durante los años que prestó sus servicios para la demandada estuvo expuesto a diversos riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, habiendo adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis con 52.5% de incapacidad, para todo trabajo que demande esfuerzo físico, según consta en el certificado médico DS-N-166-2005-EF de fecha 26 de septiembre de 2018, expedido por el Ministerio de Salud, acorde a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 146 literal b y 29 numeral ii) de los expedientes N.os 10063-2006 – PA/TC y 10087 – 2005 – PA/TC, estableciéndose que el origen es por efecto exclusivo de la clase de trabajo que realizó en ambientes altamente tóxicos expuestos al alto ruido industrial, polvos finos de minerales y ruidos ensordecedores, que conlleva a no poder oír ni respirar, por los ruidos y las sustancias de gases químicos y polvos finos que contaminan el ambiente. Agrega que la demandada debía cumplir con las normas preventivas de Higiene y Seguridad dispuestas por la Resolución Ministerial de fecha 14 de enero de 1947, Resolución Inspectorial N.° 12 -71-ZRTP de fecha 6 de febrero de 1971, y la Resolución Sub – Directorial N.° 24-7 1-SDRTL de fecha 3 de marzo de 1971, y el Decreto Supremo N.° 023-92-EM, proporcio nando los implementos de higiene y seguridad.
ii) Para los efectos de la prescripción se debe aplicar el artículo 1993 y 2001 inciso 1 del enfermedad, es decir a partir del 26 de septiembre de 2018, por tratarse de una indemnización por daños y perjuicios, originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo cual ha ocasionado que adquiera la enfermedad profesional de neumoconiosis.
iii) Con la demanda no se discute un conflicto de seguridad social, porque no se debe prestaciones de carácter alimenticio (pensión), ni prestaciones de salud (atención medica), tampoco se persigue el cumplimiento de disposiciones laborales por hallarse extinguida la relación laboral; siendo la presente acción de conformidad al artículo 1985 del Código Civil que persigue el resarcimiento del daño a la persona, daño moral, lucro cesante, daño emergente causado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las normas de higiene y de seguridad minera.
iv) Para la liquidación del pago de indemnización se debe tener en cuenta que según el Certificado Médico se tiene una incapacidad del segundo estadio de evolución, y más de cuarenta y nueve (49) años de edad, habiéndose frustrado su futuro por ser incapacitado, además de su proyecto de vida, así como el dolor, la pena, la angustia y la inseguridad generadas a raíz de esta incapacidad, siendo el monto demandado la suma de ochenta mil con 00/100 soles (S/ 80.000.00), lo que comprende el daño emergente, por el monto de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), a raíz de la incapacidad generada y establecida en el certificado médico; lucro cesante, por el monto de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), considerando la imposibilidad para ejercer labores por la enfermedad que padece; daño moral, por el monto de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), dado el sentimiento de aflicción que le generó su enfermedad, que también sienten su cónyuge e hijos; y, el daño a la persona, por el monto de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), al afectarse su integridad física y psicológica. Precisa que el nexo causal está acreditado pues la conducta dañosa de la demandada, referida al incumplimiento de sus obligaciones, generó el daño sufrido consistente en la enfermedad profesional.
[Continúa…]
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