Ingresos considerados de libre disposición dados a personal militar en retiro son afectos al pago de alimentos [Casación 3107-2006, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, el artículo 2 del Decreto Supremo 037-2001 -EF, así como el artículo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, ampliaron la entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible al personal Militar y Policial en situación de retiro que se señala, esto es, al personal que ya no desempeña servicios, ni se encuentra en situación de actividad; por tanto, los ingresos que perciben los militares y policías por dicho concepto, no tienen la calidad de gastos o erogaciones, sino de un concepto de libre disposición que resulta ser materia de afectación por alimentos.


SUMILLA: INGRESOS POR COMBUSTIBLE DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN RETIRO ES AFECTO AL PAGO DE ALIMENTOS

Ingresos gravados por alimentos deben de ser de libre disponibilidad del obligado, no están dentro los gastos o erogaciones necesarios para el desempeño del trabajo. Por decreto supremo se autorizó la entrega en efectivo por concepto de combustible, al Personal Militar y Policial en Situación de Actividad, correspondiente al vehículo de propiedad del Estado para realizar comisiones de servicio, según el artículo 2 del Decreto Supremo 037-2001-EF y otros, ampliaron la entrega al personal Militar y Policial en situación de retiro, en este caso, no tienen la calidad de gastos o erogaciones, sino de un concepto de libre disposición que resulta ser materia de afectación por alimentos a favor del alimentista.


SALA CIVIL
CAS. Nº 3107-2006
LIMA NORTE.

Lima, trece de octubre de dos mil seis. 

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número tres mil ciento siete guión dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Justina Ascencio Ávalos de Ramírez contra la resolución de vista signada con el número treinta y cinco obrante a fojas noventa, su fecha quince de marzo de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lima Norte, que revoca la resolución apelada signada con el número ciento treinta y tres del seis de diciembre de dos mil cinco, copiada a fojas cuarenta y seis, que declaró infundado el pedido formulado por el demandado respecto de la cancelación del descuento por gasolina, y reformándola declara fundada dicha solicitud, y en consecuencia deja sin efecto lo ordenado por resolución número treinta y cuatro del trece de marzo del dos mil, y dispone oficiar a la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se cancele los descuentos que por concepto de gasolina se le viene efectuando al demandado Agustín Ramírez Pizarro, en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú; en los seguidos por Justicia Ascensio Ávalos, con Agustín Ramírez Pizarro, sobre alimentos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis se septiembre último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 10 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre interpretación errónea de una norma de derecho material, al sostener la recurrente que en la resolución de vista se han aplicado los Decretos Supremos números 037-2001-EF y 040-DE-SG, los cuales han sido interpretados erróneamente al habérseles atribuido un sentido o alcance que no les corresponde, al establecerse que el beneficio por concepto de gasolina que se le otorga al personal policial no constituye un beneficio recibido directamente, sino que éste se destina para gastos en el desempeño de sus funciones, interpretación que es errada, puesto que la Sala Superior no ha considerado que el demandado ha pasado a la situación de retiro por límite de edad, mediante Resolución Directoral número 4895-DIRREHUM-PNP, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, y por lo tanto el dinero que éste recibe por concepto de gasolina en forma mensual forma parte de su remuneración (ingreso de libre disposición), y que la interpretación correcta de la referida norma debió ser que al tener el demandado la calidad de cesante de la Policía Nacional del Perú, el ingreso de gasolina que percibe forma parte de su remuneración mensual y es de libre disponibilidad, por lo que resulta de aplicación el artículo 648 inciso 6º del Código Procesal Civil.

3.CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil seis esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de casación, al considerar que la resolución de vista que dejó sin efecto el descuento efectuado por concepto de gasolina implicaba una demandado respecto de la cancelación del descuento por gasolina, y reformándola declara fundada dicha solicitud, y en consecuencia deja sin efecto lo ordenado por resolución número treinta y cuatro del trece de marzo del dos mil, y dispone oficiar a la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se cancele los descuentos que por concepto de gasolina se le viene efectuando al demandado Agustín Ramírez Pizarro, en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú; en los seguidos por Justicia Ascensio Ávalos, con Agustín Ramírez Pizarro, sobre alimentos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis se septiembre último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 10 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre interpretación errónea de una norma de derecho material, al sostener la recurrente que en la resolución de vista se han aplicado los Decretos Supremos números 037-2001-EF y 040-DE-SG, los cuales han sido interpretados erróneamente al habérseles atribuido un sentido o alcance que no les corresponde, al establecerse que el beneficio por concepto de gasolina que se le otorga al personal policial no constituye un beneficio recibido directamente, sino que éste se destina para gastos en el desempeño de sus funciones, interpretación que es errada, puesto que la Sala Superior no ha considerado que el demandado ha pasado a la situación de retiro por límite de edad, mediante Resolución Directoral número 4895-DIRREHUM-PNP, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, y por lo tanto el dinero que éste recibe por concepto de gasolina en forma mensual forma parte de su remuneración (ingreso de libre disposición), y que la interpretación correcta de la referida norma debió ser que al tener el demandado la calidad de cesante de la Policía Nacional del Perú, el ingreso de gasolina que percibe forma parte de su remuneración mensual y es de libre disponibilidad, por lo que resulta de aplicación el artículo 648 inciso 6º del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil seis esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de casación, al considerar que la resolución de vista que dejó sin efecto el descuento efectuado por concepto de gasolina implicaba una modificación de los términos de la sentencia copiada a fojas diez, que declare) fundada la demanda de alimentos interpuesta por la accionante y dispuso que el demandado acuda a su menor hija con el cincuenta por ciento de la totalidad de sus ingresos, gratificaciones y bonificaciones, y demás beneficios que percibe.

Segundo.- Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de interpretación errónea de los Decretos Supremos 037- 2001- EF y 040-DE-SG, sustentándose la denuncia en que la entrega de dinero al demandado por concepto de combustible forma parte de su remuneración, debido a que el mismo se encuentra en situación de retiro por límite de edad según Resolución Directoral 4895-DIRREHUM-PNP que corre a fojas cien.

Tercero.- Que, el derecho de alimentos se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, y regulado legislativamente en el artículo 472 del Código Civil y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, encontrándose establecido que son alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, y capacitación para el trabajo, asistencia médica, y recreación del Niño y del adolescente, incluyéndose dentro del concepto de alimentos los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post-parto.

Cuarto.- Que, para efectos de gravar las remuneraciones y pensiones por concepto de alimentos, el artículo 648 inciso 6º in fine del Código Procesal Civil establece que cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento de los ingresos con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley.

Quinto.- Que, respecto de los ingresos que resultan ser gravados por alimentos, ellos deben ser de libre disponibilidad del obligado, no encontrándose comprendido dentro de los mismos los gastos o erogaciones necesarios para el desempeño del trabajo, puesto que conforme a lo preceptuado en el artículo 648 inciso 3º del Código Procesal Civil no son embargables los vehículos, máquinas, utensilios, y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.

Sexto.- Que, el artículo 1 del Decreto Supremo 037-2001-EF autorizó la entrega en efectivo por concepto de combustible, al Personal Militar y Policial en Situación de Actividad, entrega que será destinada para la compra de combustible correspondiente al vehículo de propiedad del Estado y asignado al precitado Personal; así como para realizar comisiones de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 013-76-CCFA del quince de octubre de mil novecientos setenta y seis y su modificatoria Decreto Supremo 032-DE/SG del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Sétimo.- Que, la citada entrega de efectivo por concepto de combustible al personal Militar y Policial en Situación de Actividad tiene por finalidad la compra del referido combustible para el vehículo de propiedad del Estado asignado a dicho personal o para realizar comisiones de servicios, constituyendo los mismos gastos o erogaciones para el desempeño de la labor según la finalidad de lo preceptuado en el Decreto Supremo 037- 2001-EF; no teniendo los mismos la calidad de ingresos de libre disposición; asimismo, tampoco resultan ser materia pensionable conforme lo establece el artículo 4 del citado Decreto Supremo.

Octavo.- Que, el artículo 2 del Decreto Supremo 037-2001 -EF, así como el artículo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, ampliaron la entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible al personal Militar y Policial en situación de retiro que se señala, esto es, al personal que ya no desempeña servicios, ni se encuentra en situación de actividad; por tanto, los ingresos que perciben los militares y policías por dicho concepto, no tienen la calidad de gastos o erogaciones, sino de un concepto de libre disposición que resulta ser materia de afectación por alimentos.

Noveno.- Que, en consecuencia, la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de las normas invocadas respecto del ingreso que por concepto de combustible percibe el demandado, quien se encuentra en situación de retiro según Resolución Directoral numero 4895- DIRREHUM-PNP, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, situación que debe ser examinada en el presente caso en atención a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes respecto del interés superior del niño y adolescente; resultando que los ingresos que percibe el demandado por concepto de combustible tienen la calidad de libre disposición y se encuentran afectos a alimentos a favor de la menor alimentista.

Décimo.- Que, siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 396 del C6digo Procesal Civil, declarándose nula la resolución de vista, y actuando en sede de instancia debe confirmarse la resolución apelada por los fundamentos expresados en la parte considerativa de la presente resolución.

 Por tales consideraciones: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Justina Ascencio Ávalos de Ramírez corriente a fojas ciento uno; en consecuencia, CASARON la resolución de vista signada con el número treinta y cinco, obrante a fojas noventa, su fecha quince de marzo de dos mil seis. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada signada con el número ciento treinta y tres, su fecha seis de diciembre de dos mil cinco, copiada a fojas cuarenta y seis, que declaró INFUNDADO el pedido formulado por el demandado Agustín Ramírez Pizarro, respecto de la cancelación del descuento por gasolina. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por doña, Justicia Ascencio Ávalos de Ramírez, con Agustín Ramírez Pizarro, sobre alimentos; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-

S.S. SÁNCHEZ – PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES

 

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