En esta entrevista de LP Pasión por el Derecho, el conductor Francisco Chuquicallata conversa con el notario público Dr. Jorge Luis González Loli, en torno principalmente a la sucesión intestada, la compraventa de bienes (especialmente inmuebles) y los riesgos prácticos que aparecen cuando existen herederos forzosos.
Al iniciar, el Dr. González Loli recuerda quiénes son herederos forzosos en el sistema peruano: los descendientes (hijos y demás), los ascendientes si viven, y el cónyuge o conviviente reconocido notarial o judicialmente. Precisa que, a diferencia de otros países, en el Perú no se puede excluir libremente a estos herederos, salvo por causas legales justificadas.
Sin embargo, el notario introduce una idea central para la práctica notarial y contractual: al momento de comprar, no siempre es determinante “si tiene herederos”, porque los herederos solo reciben lo que quede al fallecimiento del causante. En esa línea, enfatiza que la persona propietaria puede disponer de sus bienes en vida (venderlos, gastarlos, etc.) y que nadie está obligado a “guardar” patrimonio para heredar.
El riesgo relevante para el comprador, según explica, aparece cuando los herederos —sobre todo hijos— cuestionan la validez del acto alegando falta de lucidez, incapacidad, engaño o aprovechamiento. Estos cuestionamientos suelen presentarse después del fallecimiento del vendedor, buscando que el bien retorne a la masa hereditaria para obtener una cuota del patrimonio.
Frente a ello, el Dr. González Loli señala que, aunque la fe pública notarial respalda hechos, la evaluación de capacidad es un “juicio” que puede ser impugnado. Por eso, desde una mirada preventiva, considera razonable que se adopten medidas de respaldo: conversación previa, verificación de voluntad, y en algunos casos documentar mejor la capacidad (como certificados médicos aportados voluntariamente), o incluso registrar elementos que luego sirvan como medio probatorio en un eventual proceso.
La entrevista pasa a un supuesto frecuente y “más desafiante”: la viuda que desea vender un inmueble adquirido en sociedad de gananciales. Explica con un ejemplo numérico que la viuda mantiene su 50% por gananciales (no es herencia) y además hereda junto con los hijos la otra mitad. De ese modo, en el caso ejemplificado con tres hijos, la viuda tendría 62.5% y cada hijo 12.5%, lo que obliga a distinguir entre “vender un porcentaje” y “vender la totalidad”.
En ese escenario, se advierte que la viuda puede vender su porcentaje, pero al existir copropiedad surgen derechos como la preferencia de adquisición y el retracto. Además, comprar “acciones y derechos” suele ser una operación compleja: el comprador tendrá que negociar con los demás copropietarios para consolidar el 100% o, si no hay acuerdo, enfrentar una división y partición que puede terminar judicializándose y tardar años.
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También se precisa una consecuencia práctica clave: los bancos normalmente no financian compras de acciones y derechos porque su garantía (hipoteca) se vuelve poco ejecutable si no se puede desalojar o disponer del bien como unidad. Por eso, quien adquiere porcentajes debe hacerlo con estrategia y respaldo económico propio, asumiendo que puede estar “comprando un pleito”, aunque a veces sea una inversión viable si se obtiene posesión, se alquila el bien o se planifica una salida legal y económica.
Luego, se abordan vías idóneas para que la viuda llegue a vender la totalidad del inmueble: realizar la sucesión intestada incorporando a todos los herederos y que estos vendan conjuntamente; o que los herederos transfieran sus cuotas (donación, compraventa u otra figura) para concentrar titularidad. Se advierte, no obstante, que existen tensiones familiares frecuentes: algunos herederos cambian de postura, exigen más de lo que corresponde o incluso amenazan con denuncias cuando se les omitió o cuando perciben ventaja económica.
Finalmente, se trata un tema coyuntural sobre donación de un vehículo y el momento en que se configura la transferencia. El notario explica que la donación tiene formalidades especiales: en inmuebles exige escritura pública bajo sanción de nulidad; en bienes muebles de cierto valor se exige documento de fecha cierta y, además, tradición (entrega). Para vehículos, agrega que la transferencia se formaliza con la inscripción registral. Con base en ello, cuestiona la eficacia de documentos mostrados en medios si no hay original, no hay certeza de ingreso notarial, no hay prueba clara de entrega y, peor aún, si el notario niega que el sello o el trámite correspondan a su despacho; en tal caso, sostiene que podría existir responsabilidad patrimonial y que debería investigarse el origen del documento presuntamente adulterado.
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