Que la menor refiera que odia al procesado porque la golpeaba no justifica atribuir falsedad a su incriminación [RN 404-2021, Junín]

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Fundamento destacado: 4.4 Es preciso relevar que la credibilidad de la incriminación, en el caso de abuso sexual de menores, no debe depender enteramente de la existencia de una relación armoniosa anterior entre el imputado y la víctima.


Sumilla: Ausencia de incredibilidad subjetiva. La credibilidad de la incriminación, en el caso de abuso sexual de menores, no debe depender enteramente de la existencia de una relación armoniosa anterior entre el imputado y la víctima. Deben evaluarse otros factores para arribar a una conclusión, ya que el abuso físico de los adultos hacia los menores, especialmente si hay relación parental, puede eventualmente degenerar en abuso sexual.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 404-2021
JUNÍN

Lima, seis de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil veinte por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Lucas de la Torre Mayta de la acusación fiscal en su contra por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona con identidad reservada de iniciales B. Y. A. T.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El representante del Ministerio Público solicita que se declare haber nulidad en la sentencia por carecer de falta de motivación y de valoración probatoria. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1 No se sustentó la razón por la cual se dio mayor valor a la declaración de la agraviada en el juicio oral sobre su declaración preliminar.

1.2 No se valoró adecuadamente la declaración preliminar de la agraviada dada su inmediatez, consistencia y verosimilitud, además de que fue vertida en presencia del Ministerio Público y coincide con la vertida en la pericia psicológica, que concluyó que la menor presentaba signos compatibles con estresor sexual, y se encuentra corroborada con el certificado médico legal, el acta de constatación y verificación, y el acta de ratificación pericial de la doctora Juana Luján Mucha, en que indicó que la menor presentaba estrés postraumático con intento de suicidio.

Segundo. Hechos imputados

El Ministerio Público sostiene que Lucas de la Torre Mayta venía abusando sexualmente de la menor agraviada de iniciales B. Y. A. T. desde que tenía trece años de edad, en su vivienda ubicada en el jirón Buenos Aires 427 del distrito de El Mantaro, Jauja. La última vez fue el veintiséis de noviembre de dos mil siete. Los hechos ocurrían cuando la menor se encontraba sola, debido a que su madre se iba a trabajar en la chacra. El acusado la amenazaba y golpeaba físicamente cada vez que pretendía defenderse, refiriéndole que su madre podía morirse si se enteraba, ya que sufría de constantes desmayos. Se tuvo conocimiento de los hechos el cuatro de agosto de dos mil ocho, cuando personal de la municipalidad visitó a la menor en su domicilio a raíz de que esta dio a luz a su menor hijo, producto de las violaciones constantes a las que era sometida.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior absolvió al procesado bajo los siguientes fundamentos:

3.1 La sindicación de la víctima no reúne los requisitos del Acuerdo Plenario n.° 2-2005-CJ/116: i) existe parcialidad en su declaración: se encuentra acreditado el sentimiento de odio y resentimiento de la menor hacia el acusado; refirió que lo odiaba porque cuando tenía doce años la agredía físicamente en reiteradas oportunidades, no la dejaba salir a la calle, no aceptaba la relación que tenía con su novio y quería irse de su casa, y lo denunció por consejo de una señora llamada Zenobia; ii) no está rodeada de corroboraciones periféricas: su madre es una testigo de oídas, ya que refirió que fue su comadre quien le comentó que en El Mantaro estaban diciendo que su esposo el acusado era el padre del hijo de su menor hija; en el protocolo de pericia psicológica, la menor refirió que su hermano presenció un día cuando su padrastro estaba en su cama violándola; sin embargo, nunca se le citó para que concurriera a prestar su declaración; en el acta de reconocimiento fotográfico, la menor no refirió que su padrastro haya utilizado la violencia para cometer el ilícito, y iii) no hay persistencia en la incriminación, no existe coherencia ni solidez entre sus declaraciones: a nivel preliminar lo sindicó, pero en el juicio oral se rectificó.

3.2 Se encuentra acreditado con el certificado médico legal que la menor de iniciales B. Y. A. T. estuvo embarazada y posteriormente nació su hijo, quien falleció al mes con veintiún días, pero no se pudo realizar el examen de ADN, por lo que se prescindió de la actuación de dicha prueba.

3.3 El acusado de manera coherente y enfática ha negado los cargos en su contra, por lo que existe insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 El Acuerdo Plenario n.° 2-2005-CJ/116, que establece los requisitos de la declaración incriminatoria de la agraviada para enervar la presunción de inocencia que favorece al procesado, debe ser leído en concordancia con el Acuerdo Plenario n.° 1-2011/CJ-116, en los supuestos de retractación de la incriminación inicial en los casos de delitos de violación sexual de menores.

4.2 Establece este acuerdo que los supuestos de retractación no necesariamente conllevan un menoscabo de la confiabilidad de la sindicación primigenia. Se ha establecido con carácter de precedente vinculante que frente a dos declaraciones carentes de uniformidad o persistencia es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante, especialmente en los delitos sexuales, en los que es común la existencia de una relación parental de subordinación o de poder entre agente y víctima.

4.3 El fundamento jurídico vigesimocuarto de este Acuerdo Plenario señala que la retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en cuanto se verifique: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, b) esté corroborada periféricamente, c) no sea fantasiosa o increíble y d) sea coherente.

4.4 Es preciso relevar que la credibilidad de la incriminación, en el caso de abuso sexual de menores, no debe depender enteramente de la existencia de una relación armoniosa anterior entre el imputado y la víctima.

4.5 El que la menor refiera que siente odio hacia su padrastro el procesado porque desde pequeña la golpeaba no es razón suficiente para atribuir de plano y preliminarmente falsedad a su incriminación sobre abuso sexual por parte de aquel. La máxima de la experiencia indica que el abuso físico de los adultos sobre los menores de edad, mayormente de los padrastros sobre los hijos de su conviviente, eventualmente no se limita a una sola área; suelen aprovechar la convivencia con los menores, la autoridad que ejercen sobre estos y la confianza de la madre, para perpetrar otro tipo de abusos, más íntimos, realizados en la clandestinidad, como el abuso sexual.

4.6 Por ello, se debe dar prevalencia a los elementos de prueba que corroboran una u otra versión.

4.7 En este caso, la edad de la menor agraviada está acreditada con su partida de nacimiento —foja 8—; asimismo, en el Certificado Médico Legal n.° 001288-LS —foja 17—, expedido cuando aquella contaba con dieciséis años, se consigna que refirió que sufrió abuso sexual por parte de su padre (padrastro) desde los trece años y la última vez fue el veintiséis de noviembre de dos mil siete (esto es, cuando contaba con quince años y nueve meses), y concluye himen con signos de parto anterior.

4.8 La menor agraviada, en su manifestación referencial —fojas 11-13— en presencia del Ministerio Público y de su defensa, declaró que conoce al procesado, su padrastro, desde que tenía seis años y cuando cumplió doce la agredía físicamente en reiteradas oportunidades, no permitiéndole que saliera a la calle. Empezó a abusar de ella desde que tenía trece años, en horas de la tarde, cuando su mamá se iba a trabajar a la chacra y a recoger botellas; él se quedaba en la casa y aprovechaban que estaban solos. La última vez fue en noviembre de dos mil siete, ya que producto de esta violación salió embarazada. Le contó de estos hechos a su madrina después de que dio a luz, y ella se los contó a su mamá. El procesado siempre la amenazaba y, cuando se defendía, la golpeaba. Tanta era su desesperación que en una oportunidad tomó veneno y fue conducida de emergencia al hospital. El bebé que tuvo fue producto de estas violaciones; murió al mes y veintidós días, el diez de septiembre de dos mil ocho. Su madre se enteró de que estaba embarazada cuando tenía cuatro meses de gestación, pero cuando le preguntaba la menor le decía que la habían violado en la ciudad de Lima (lo que permite inferir que no se vinculaba a la menor con pareja alguna). Decía esto porque su padrastro, bajo amenaza, así se lo había indicado. El treinta de junio de dos mil ocho su padrastro se fue a Lima.

[Continúa…]

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