Medidas de protección no solo buscan el cese de la violencia, también la recomposición del conflicto entre los miembros del grupo familiar

Importante resolución emitida por la sala Tercera Sala Civil de La Libertad, con el voto ponente del magistrado Felix Ramírez Sánchez

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Sumilla: En el marco de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el Juez de Familia o el que haga sus veces, “debe” dictar medidas de protección y/o medidas cautelares que aborden de manera integral el problema de violencia familiar y/o contra la mujer expuesto en el caso concreto, el cual debe buscar no sólo el cese de la violencia y preservar así la vida, la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, víctimas de violencia, sino también debe buscar la recomposición del grupo familiar de acuerdo con la características de cada familia. En este último caso, el Juez de Familia, ante la presencia de circunstancias que imposibiliten la búsqueda de la recomposición del vínculo familiar, podría disponer, de manera excepcional, el alejamiento entre el agresor y víctima y, por ende, no dictar medidas que conlleven a la recomposición de las relaciones afectivas entre ambos, para ello está obligado a motivar la aplicación de dicha excepción.”

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Tercera Sala Civil
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

EXPEDIENTE N°:  09448-2017-70-1601-JR-FC-02
SOLICITANTE: CENTRO DE EMERGENCIA MUJER- EL PORVENIR
AGRAVIADO: A.S.F.R
                     : Y.J.F.R
DENUNCIADO: DIANA ARACELI REYES CHACÓN
JUZAGADO: DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE TRUJILLO
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR – violencia psicológica

Trujillo, diez de octubre Del año dos mil dieciocho.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente y teniendo a la vista el Dictamen Fiscal N° 132-2018, obrante de folios 103 a 107, emitido por la Tercera Fiscalía Superior Civil del Distrito Fiscal de La Libertad, expide la siguiente RESOLUCIÓN DE VISTA:

I. ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto contra el auto contenido en la resolución número dos, de fecha cinco de octubre del año dos mil dieciocho, obrante en fotocopia certificadas de folios 35 a 38, en el extremo que resuelve: FIJAR como PENSION ANTICIPADA DE ALIMENTOS la suma de CUATROCIENTOS SOLES a favor de los adolescentes a razón de doscientos soles para cada uno que debe cumplir doña Diana Araceli Reyes Chacón, para lo cual se ordena que la abuela paterna de los niños aperture una cuenta alimentaria en el Banco de la Nación, OFICIÁNDOSE para tal fin y debiendo notificarse a la denunciada con la presente resolución en su domicilio real y domicilio señalado en la RENIEC.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito obrante en fotocopias certificadas de páginas 81 a 84, la demandada Diana Araceli Reyes Chacón, interpone recurso de apelación contra el extremo del auto que fija una pensión de S/. 400.00, solicitando que sea revocado, argumentando principalmente que: “Para la fijación de una pensión de alimentos a favor de los presuntos agraviados, no se ha tenido en cuenta que atenta contra la propia subsistencia de ía demandada, así como el hecho que los menores tienen también a su padre y los alimentos se pagan entre ambos, y que la demandada cuenta con carga familiar”

III. ANTECEDENTES:

De los actuados, se desprende que el 28 de setiembre del 2017, la abogada del Centro de Emergencia Mujer de El Porvenir interpone denuncia bajo los alcances de la Ley N° 30364, acción dirigida contra Diana Araceli Reyes Chacón, solicitando que judicialmente se dicten medidas de protección a efectos de garantizar la tranquilidad, seguridad y recuperación de los menores (12) y (14), en calidad de agraviados, por actos de violencia presuntamente cometidos por la denunciada, en la modalidad de violencia psicológica y económica. Asimismo, como primer otrosí digo, se solicita que se asigne anticipadamente alimentos, a favor de los menores, así como se reconozca la tenencia a favor de la abuela paterna Arminda Zavaleta Zavaleta.

Por resolución número uno, obrante a página 16, se fija fecha para la realización de la Audiencia de emisión de Medidas de Protección, la cual se llevó a cabo el 05 de octubre del 2017, conforme Acta de su propósito, obrante de páginas 35 a 38, acto en el que se ha resuelto fijar medidas de protección, así como medidas cautelares, decisión que ha sido oportunamente apelado e importa el presente pronunciamiento Superior.

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IV. PARTE CONSIDERATIVA:

4.1. Alcances y delimitación de las pretensiones impugnatorias

El principio de congruencia en segunda instancia se traduce en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, el cual exige que el órgano superior revisor de un recurso de apelación, sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del mismo (agravios expresados en el recurso de apelación mismo). Es en el marco de dicho principio de congruencia (dispositivo) que se procede a fijar el tema de impugnación recurrida y sobre el cual debe pronunciarse este colegiado, así tenemos que en el caso de autos son:

(i) Determinar si la A quo ha incurrido en error al fijar a la apelante Diana Araceli Reyes Chacón una pensión alimenticia de alimentos a favor de los adolescentes xxx y xxx doscientos nuevos soles para cada uno, al no haber tenido en cuenta la carga familiar con que cuenta la demandada y que el monto impuesta afecta su subsistencia, así como la obligación de prestar alimentos también le corresponde al padre del menor.

Para emitir una decisión revisora que cumpla con los parámetros constitucionales de una debida motivación, este Colegiado, en atención a la naturaleza de las medidas de protección y por la función del principio de flexibilización que rige en este tipo de procesos, también analizará la decisión sobre el dictado de medidas de protección, en aras de determinar si ha existido algún vicio en el pronunciamiento del A-quo.

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4.2. La Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y su reglamento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar[1], con su modificatoria a través de Decreto Legislativo N° 1386[2], así como su reglamento, Decreto Supremo No. 009-2016-MIMP[3], se estableció un nuevo sistema jurídico que pretende hacer frente a la violencia que se generan contra los miembros del grupo familiar por parte de otros miembros del mismo grupo, y contra la mujer por su condición de tal, por parte de terceros. Es claro, que dichas normas se encuentran circunscritas dentro de la filosofía del reconocimiento de los derechos humanos, toda vez que la violencia familiar y contra la mujer aten tan contra derechos fundamentales como la vida, la integridad psico física y la libertad de las personas, valores que transcienden al individuo y al derecho positivo mismo, los cuales se encuentran reconocidas no sólo en el marco de la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país[4].

Tanto la Ley 30364, su modificatoria, como su reglamento, reconocen mecanismos legales urgentes a ser utilizados por parte del Órgano Jurisdiccional, ante los actos de violencia familia que se dan dentro del ámbito familiar hacia uno de sus miembros y/o violencia contra la mujer. Estos mecanismos legales de protección previstos en las normas citadas, son dos y tienen naturaleza procesal: La primera etapa de tutela judicial urgente, por la que debe discurrir un acto de violencia, es la que se lleva a cabo ante el juzgado de Familia o el que haga sus veces, los cuales deben dictar o no una medida de protección según sea el caso y conforme a la situación existente, como también una medida cautelar; y la segunda etapa, es la que funciona de manera paralela a la primera, es la que está a cargo de los órganos jurisdiccionales en materia penal (Juzgados Penales o Juzgados de Paz Letrado) quienes en la etapa de investigación, juzgamiento o audiencia única, dispondrán las sanciones correspondientes, según las circunstancias de cada caso y conforme a las disposiciones sobre delitos o faltas establecidas en la normatividad penal aplicable.

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Es claro entonces que este proceso tiene dos finalidades bien delimitadas, las cuales se encuentra fijadas por el artículo 6° del Reglamento de la Ley 30364[5]: La primera, pretende la adopción de medidas de protección y medidas cautelares para hacer cesar la violencia y salvaguardar así la vida, la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, víctimas de violencia; como también busca la recomposición del grupo familiar de acuerdo con la características de cada familia, mediante la derivación de tratamientos y otras estrategias adecuadas a las circunstancias. Mientras que, como segunda finalidad, se busca sancionar a los responsables del maltrato familiar o contra la mujer u otro miembro del grupo familiar, por su condición de tal.

4.3. Las medidas cautelares previstas en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

El artículo 16° de la Ley 30364 (Modificado por el Decreto Legislativo N° 1386, publicado el 4 de setiembre de 2018), prescribe que: “El proceso especial ¿le violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza, teniendo en cuenta lo siguiente: a. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el playo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas. que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. La audiencia es inaplacable y se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes. El juzgado de familia, por el medio más célere, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato.”, estableciéndose que el Juzgado de Familia o su equivalente, procederá a evaluar el caso y resolver en audiencia oral de ser necesario, la emisión de las medidas de protección requeridas y medidas cautelares que sean necesarias, las cuales deben darse dentro del marco de proporcionalidad y razonabilidad que exige cada caso concreto.

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En esta lógica, podemos indicar que el proceso tramitado ante el Juzgado de Familia, sobre medidas de protección y/o medidas cautelares, derivado de violencia familiar o violencia contra la mujer, pretende la cesación del riesgo que pesa sobre la víctima, evitándole el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato mismo [entiéndase violencia física, psicológica, sexual o de índole económica o patrimonial] que se cierne sobre ellos, y que de continuar, podría tornarse irreparable[6].

La norma especial que regula la tratativa que debe darse a la violencia familiar o contra la mujer, no sólo establece la necesidad de dictar medidas de protección acorde con los hechos expuestos ante el Juzgado, sino también puede dictar medidas cautelares que satisfagan preliminarmente, el derecho de quien se estaría viendo perjudicado, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos de violencia o tipo de violencia detectado en la solicitud de medidas de protección. Ello implica claramente que las medidas cautelares sólo podrán ser dictadas en este tipo de procesos, si tienen “relación directa” con los hechos concretos de violencia; por tanto, está prohibido que las personas utilicen indebidamente este mecanismo procesal cautelar para lograr alguna medida cautelar rápida referente a un pedido que debe verse en un proceso ordinario de familia y que no tiene relación directa con un acto de violencia, ya que ello implicaría un abuso del derecho que esta proscrita en nuestro orden constitucional.

Por ende, sumado a lo prescrito por el artículo 16° de la Ley 30364, citado en las líneas precedentes, en el que se indica que el Juez puede dictar las medidas de protección y cautelares que sean acordes con las necesidades de la víctima; el artículo 23° del mismo cuerpo legal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1386 prescribe que: M Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de nesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia, inmediatamente y por cualquier medio, comunica su decisión de sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas a las entidades encargadas de su ejecución. Esas medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial.”; denotándose así, que el dictado de medidas cautelares surtirá efectos en tanto y en cuanto el Juez perciba que las condiciones primigenias que motivaron dicha emisión, se mantienen y prolongan en el tiempo.

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4.4.- La medida cautelar que resguarda pretensiones de alimentos

4.4.1.- Entre las medidas cautelares que puede dictar el juez de Familia o el que haga sus veces en un proceso de violencia familia o contra la mujer como tal, ya sea a solicitud de parte o de oficio, es el que pretende resguardar los alimentos, siempre y cuando dicha medida cautelar de prestación de alimentos provisoriamente, tenga relación directa con los actos de violencia denunciados en el presente proceso y pretende garantizar el bienestar de la víctima, para tal efecto debe cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 611 del Código Civil; así lo reconoce el artículo 22-B de la Ley 303364, modificado por Decreto Legislativo No. 1386 y artículo 39 del Reglamento de la Ley 30364. En ese sentido, tenemos como ejemplo, que deberá ordenarse una medida cautelar cuando se ejerce una violencia psicológica contra la mujer a quién se le supedita la entrega de una pensión a cambio de ciertas actitudes con el agresor; o cuando por la excepcionalidad o urgencia sea necesario disponer el retiro del agresor del hogar conyugal o convivencial, debe asegurar la manutención de la víctima y de los que dependan de ella o de él; entre otros supuestos

4.4.2.- Queda claro entonces que debe existir una relación entre las medidas cautelares de alimentos dictadas en un proceso de violencia familiar con el hecho concreto de violencia que genera el proceso mismo, por tanto el Juez de Familia debe verificar y establecer un monto que permita a la víctima cubrir las necesidades impostergable que tiene.

4.5. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

4.5.1. Sobre el recurso de apelación

Resolviendo lo que es materia de apelación y que apertura la presente instancia revisora, tenemos que, conjuntamente con el pedido de dictado de medidas de protección, el Centro de Emergencia Mujer de El Porvenir solicitó que se dicte una asignación anticipada a favor de los menores, y se reconozca la tenencia (Primer otrosí digo de la demanda).

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La jueza de primera instancia, entre otros extremos de la resolución que es materia del grado, ha dispuesto una pensión anticipada de alimentos, ascendente a la suma de S/. 400.00, a razón de S/. 200.00 para cada hijo que debe pasar su madre Diana Araceli Reyes Chacón; para ello, indicó que: “SEXTO… con respecto a la asignación anticipada de antecedentes se evidencia que por irresponsabilidad de los padres biológicos de los adolescentes estos, desde temprana edad se encuentran bajo el cuidado de sus abuelos paternos, quienes vienes asumiendo la satisfacción de las necesidades básicas de acuerdo a sus posibilidades económicas, por lo que atendiendo a la edad de los adolescentes sus requerimiento respecto al sustento diario, alimentación, vestido, salud, vivienda, recreación también se incrementan y necesitan de un mayor desembolso económico, sin embargo conforme ha referido los adolescentes, la madre no obstante ser vecina de ellos, no viene cumpliendo con su obligación de ser proveedora materia y de afecto para con sus hijos, aunado a ello que está acreditado con la actas de nacimiento, el entrenamiento familiar, pues ha reconocido a sus dos hijos, en ese sentido resulta para el caso concreto pertinente fijar provisionalmente una asignación anticipada de alimentos, de conformidad con el artículo 920 del Código de los Niños y los Adolescentes concordante con el artículo 481° del Código Civil, y 675° del Código Procesal Civil, una pensión anticipada de cuatrocientos soles, a razón de doscientos soles para cada agraviado

4.5.2. En su escrito de apelación, la demandada Diana Araceli Reyes Chacón, sólo apelo el extremo de la resolución impugnada referido a la pensión alimenticia impuesta a ésta, para ello sustentó en la apelación que: “Para la fijación de una pensión de alimentos a favor de los presuntos agraviados, no se ha tenido en cuenta que atenta contra la propia subsistencia de la demandada, así como el hecho que los menores tienen también a su padre y los alimentos se pagan entre ambos, y que la demandada cuenta con caiga familiar . Siendo que, lo indicado por la parte apelante carece de todo sustento fáctico, para darle soporte a su alegato, como se explicará a continuación:

(i) En el caso de autos, la demandada, con la presentación de la apelación, ha anexado la Copia de DNI de los menores: i) Dayanara Briseth Gutiérrez Reyes, ii) Priscila Kristell Gutiérrez Reyes, y el Acta de Nacimiento de esta última menor, obrante de folios 77 a 79, respectivamente. Así como la Declaración Jurada de Luís David Gutiérrez Veriau (folios 80), en la que el declarante refiere mantener una relación de convivencia desde hace más de diez años con la ahora demandada.

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(ii) Remitiéndonos a las normas aplicables, tenemos que la Asignación Anticipada de Alimentos, como medida temporal sobre el fondo, encuentra asidero legal en el artículo 675° del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29803, publicada el 06 noviembre 2011, prescribe que: “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el jue% deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentm de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva (resaltado nuestro).

Por su parte, el artículo 481° del Código Civil, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30550, establece que: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El jue% considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado j desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestarlos alimento/’ (resaltado nuestro).

De ello podemos colegir que se trata de una medida cautelar que tiene un carácter excepcional, la misma que importa la concurrencia de tres elementos: a) vinculación entre el acreedor y el deudor alimentario; b) necesidad de alimento, que debe tener el acreedor alimentario; y c) las posibilidades económicas del deudor alimentario.

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(iii) Analizando el cuestionamiento de la apelante, este Colegiado es del criterio que la parte obligada presenta un deber de probar o acreditar que sus posibilidades económicas son diminutas; situación que notoriamente no ha ocurrido, pues del caudal probatorio que obra en autos, no se desprenden medios probatorios que determinen la falta de capacidad económica en la que se encontraría la demandada para soportar el pago asignado por el A quo; toda vez que, la sola presentación de dos Copias de DNI y una Partida de Nacimiento, que acreditarían que la emplazada tiene dos hijas más, no resulta suficiente para acreditar las precarias posibilidades económicas que indica en su escrito de apelación, en tanto se desconoce los ingresos que aquella presenta, situación que tampoco ha sido esclarecida por la demandada, sumado al hecho que se acredita que convive con el padre de dichos menores en convivencia (folios 80), lo que implica que éste aporta a la manutención de aquellos, situación que no sucede con los adolescentes favorecidos con la medida cautelar dictada.

4.5.3. Consecuentemente, resulta razonable el monto fijado por la jueza de primera instancia, en tanto no se denota que sea un monto elevado, y tampoco contamos con medios probatorios que acrediten la imposibilidad de la demandada a coberturar la pensión impuesta; por lo tanto, el extremo que ha sido apelado, debe ser confirmado por esta Sala Superior; máxime si la medida cautelar de pensión alimenticia anticipada dictada en este proceso, tiene relación directa con el acto de violencia psicológica ejercida por parte de la agresora, que es la omisión de cumplimiento de deberes como madre respecto a sus adolescentes hijos, en cuanto al soporte afectivo que debe brindar para lograr la solidez formativa de los hijos.

4.6.- COLOFÓN

Este Colegiado considera que la medida cautelar dictada, que ha sido apelada y ha merecido pronunciamiento en las líneas precedentes debe ser confirmada, pues se ajusta a derecho, no probando la demandada que se encuentra en imposibilidad de cubrir la pensión fijada.

[Continúa…]

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[1] Publicada el 23 de noviembre del 2015.

[2] Publicado el 4 de setiembre del 2018.

[3] Publicado el 27 de julio del 2016.

[4] A través de la Ley 30364 se pretende proteger a la mujer y los miembros de la familia ante actos de violencia familiar, la cual tiene como fuente normativa tanto la Constitución como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Perú, como son la Declaración Universal de los Derechos (1948), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Convención para la etiminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer( 1994), Convención sobre los derechos del niño (1989).

[5] Art, 6 del Dec Sup. No. 009-2016-MIMP – Reglamento de la Ley 30364. Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.- 6.1. “El proceso al que se refiere el presente titulo tiene por finalidad proteger los derechos de la victima de actos de violencia, a través de medidas de protección o medidas cautelares, y la sanción de las personas que resultan responsables. (…)”

[6] Ver GARCIA de CHIGLINO, Silvia y ACQUAVIVA, María. “Protección de violencia familiar”. Edit, Hammurabi SRL; Buenos Aires, Argentina; 2010; pág. 129.

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