Medida cautelar puede cancelarse si el proceso concluye mediante resolución que declara la nulidad de todos los actuados [Apelación 4336-2011, Arequipa]

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Fundamento Destacado: 6) Del análisis de las normas antes citadas es evidente que el término “sentencia” contenido en el artículo 630 del acotado Código Procesal, hace referencia a una resolución judicial -acto procesal-, mediante el cual se resuelve las peticiones de las partes, y que deciden definitivamente o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas. A decir de Manuel Ortells Ramos “las resoluciones que, versando sobre una cuestión incidental, pongan término al tratamiento del objeto del proceso, haciendo imposible la continuación de éste”, se equipara a una sentencia, que puede pronunciarse sobre aspectos formales de la demanda o sustanciales reconociendo o declarando el derecho.

7) Por lo que, la resolución número veinticinco del diecinueve de mayo de dos mil diez, de folios ciento siete, que declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso contencioso administrativo, es una resolución judicial que puso fin a la instancia judicial, porque consideró que la acción iniciada por la demandante carece de los presupuestos procesales necesarios para hacer viable un pronunciamiento sobre el tema objeto de la demanda -pretensión-; por tanto esta resolución es equiparable con la clase de resolución que prevé el artículo 630 del Código Procesal Civil, cuando hace referencia al término “sentencia”, y por tanto la cancelación de pleno derecho de la medida cautelar otorgada, pues no existe una causa -demanda- válida para continuar manteniendo vigente una pretensión cautelar, de aseguramiento del objeto del petitorio.

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SUMILLA.- El auto que declara nulo todo lo actuado y dispone el archivo del proceso, dá origen a que se cancele la medida cautelar, en aplicación del artículo 630 del Código Procesal Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

APELACIÓN N° 4336-2011
AREQUIPA

Acción contencioso administrativa

Lima,siete de marzo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos treinta y seis – dos mil once, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución.

I.- ASUNTO:

En el presente proceso la parte demandante Ynés Sulvi Cuadros Cuadros, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha doce de mayo de dos mil once, contenida en la resolución número nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que dispone la cancelación de la medida cautelar de anotación de la demanda dictada mediante resolución número dos 1SC.

II. ANTECEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA:

El veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se registró en el asiento número cero cero tres D de la Ficha número P cero seis cero nueve uno seis seis ocho, del Registro de Predios de la Zona Registral número XII sede Arequipa, la Constitución de Hipoteca a favor del Banco Crédito del Perú, hasta por la cantidad de setenta y ocho mil quinientos dólares americanos, en garantía a préstamos futuros que el Banco pud¡ere otorgar a favor de Manuel Paz Carbajal y esposa Ynés Sulvi Cuadros, en cualquier forma o modalidad, sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Urbanización La Libertad Manzana J, Lote trece del Distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, el que se encuentra inscrito a nombre de Lola Carbajal Chávez Vda. de Paz; hipoteca que es cedida a favor de Néstor Miguel Álvarez Velásquez y Gloria Jesús Vitorino Arteaga, por Escritura Pública de doce de diciembre de dos mil ocho, otorgada ante el Notario Público de Arequipa Javier Rodriguez Velarde, es de advertirse que se solicitó la caducidad de la hipoteca, la misma que fue denegada.

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Fredy Fernando Salas Valenzuela, solicitó la inscripción del título que contiene la petición de inscripción de cambio de posición contractual del nuevo acreedor hipotecario y acto seguido se proceda a registrar la caducidad del asiendo D cero cero cero tres de la partida P cero seis cero nueve uno seis seis ocho. El título fue observado por la Registradora Pública del Registro de Predios de la Zona Registral XII-Sede Arequipa.

APELACIÓN:

La observación antes anotada fue materia de apelación por parte de Fredy Fernando Salas Valenzuela, la misma que fue resuelta con fecha ocho de mayo de dos mil nueve, por el Tribunal Registral de Arequipa por Resolución número 167-2009-SUNARP-TR-A.

DECISIÓN ADMNISTRATIVA:

El Tribunal Registral de Arequipa por Resolución número 167-2009- SUNARP-TR-A, del ocho de mayo de dos mil nueve, señala que la rogatoria recae sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Urbanización La Libertad Manzana J, Lote trece del Distrito de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, registrado en el asiento número cero cero tres D de la Ficha número P cero seis cero nueve uno seis seis ocho, del Registro de Predios de la Zona Registral número XIl Sede Arequipa, como quiera que existe un proceso de ejecución de garantías, seguido por el Banco de Crédito del Perú, entre otros contra la demandante, revoca la observación formulada, y establece que el mismo es inscribible siempre que el interesado se desista de su solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad, cuya inscripción no procede.

[Continúa…]

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