Por máximas de la experiencia es sospechoso que un desarmador se encuentre en el asiento posterior de un mototaxi [RN 853-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Decimoctavo. DECIMOCTAVO. Con relación al cuestionamiento planteado por la defensa de Bryan Jhuver Ayllon Espinoza, se circunscribe específicamente a la configuración de la agravante a mano armada. En ese sentido, conforme con el principio de congruencia recursal –denominado también principio de limitación– el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se limitará a este extremo.

Al respecto, la Sala Penal Superior dio por acreditada la circunstancia agravante de uso de arma blanca con el acta de registro vehicular en la que se describió que en el asiento posterior del conductor se encontró un desarmador con punta de acero filosa que tenía un mango color blanco con naranja envuelto en una cinta negra; la manifestación policial de la agraviada, ratificada en juicio oral, en la que sostuvo que cuando Ayllon Espinoza se le acercó para cogerla del cuello le mostró un objeto punzocortante, el cual reconoció cuando los efectivos policiales le mostraron el objeto hallado en el mototaxi; y el acta de visualización del CD ya detallada.

Sobre este cuestionamiento, se tiene en consideración que si bien el desarmador es una herramienta que puede ser utilizada en la reparación de un mototaxi, las máximas de experiencia indican que deben encontrarse en un lugar específico donde se guarden otras herramientas con la misma finalidad, pero no en el asiento posterior.


Sumilla. La condena debe ratificarse, pues existe prueba de cargo suficiente que acredita la responsabilidad penal de los sentenciados en la tentativa del delito de robo con agravantes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 853-2019, Lima Norte

TENTATIVA DE ROBO CON AGRAVANTES

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por las defensas de los sentenciados ELIO FERSSEN MALDONADO GARCIA y BRYAN JHUVER AYLLON ESPINOZA contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como coautores de la tentativa del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Cintya Elizabeth Sernaqué Lozada; les impuso diez y ocho años de pena privativa de la libertad, respectivamente; y fijó el pago solidario de ochocientos soles como reparación civil en favor de la agraviada. Con lo demás que contiene. Oídos el informe de hechos del sentenciado Maldonado Garcia y el informe oral de su abogado defensor.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 197) y la requisitoria oral (foja 311), el seis de abril de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 20:05 horas, cuando la agraviada Cintya Elizabeth Sernaqué Lozada se encontraba por inmediaciones de la Urbanización Villa del Norte de Los Olivos, utilizando su teléfono celular, Bryan Jhuver Ayllon Espinoza de veintitrés años, premunido de un arma blanca, se le abalanzó intempestivamente, la cogió del cuello por la parte de atrás e intentó arrebatarle el teléfono celular; sin embargo, la agraviada se resistió al ataque y le causó un rasguño. Al no lograr su cometido, fugó y se subió a un mototaxi de color rojo, conducida por Elio Ferssen Maldonado Garcia de veintisiete años, que se acercó a fin de recogerlo. De inmediato, los transeúntes que observaron lo ocurrido detuvieron la moto y cercaron a Maldonado Garcia, mientras que Ayllon Espinoza huyó del lugar.

SEGUNDO. El fiscal tipificó los hechos como delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del Código acotado (relativas a durante la noche, mano armada y con el concurso de dos o más personas). Solicitó para Elio Ferssen Maldonado Garcia veinte años de pena privativa de libertad y para Bryan Jhuver Ayllon Espinoza doce años y el pago solidario de ochocientos soles a favor de la agraviada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

TERCERO. La Sala Penal Superior determinó que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal de Bryan Jhuver Ayllon Espinoza, quien se encargó de acogotar a la agraviada Cintya Elizabeth Sernaqué Lozada con la intención de robarle su teléfono celular; y la de Elio Ferssen Maldonado Garcia, quien fue el responsable de desplazar en un mototaxi a su cosentenciado. Ambos sujetos pretendieron huir a bordo del referido vehículo, sin embargo, solamente Ayllon Espinoza logró su cometido.

Se sustentó en la valoración de las siguientes pruebas: i) El Informe policial N.° 192-2018-Región Policial Lima/DIVPOL Norte 1-CLCI-SEINCRI. ii) El acta de intervención policial suscrita por el efectivo policial Julio César Mujica Chávez, en el que refirió que cuando transitaba circunstancialmente por el lugar de los hechos, fue alertado por los vecinos del lugar de que habían retenido a Elio Ferssen Maldonado Garcia. El citado efectivo acudió al juicio oral. iii) El acta de registro vehicular del mototaxi, según el cual en su interior se encontró un desarmador afilado con la punta de acero de tres centímetros. iv) La declaración de la agraviada Cintya Elizabeth Sernaqué Lozada, quien acudió al juicio oral y ratificó su manifestación a nivel policial, según la cual reconoció a Bryan Jhuver Ayllon Espinoza como la persona que la acogotó con la intención de robarle su equipo celular y, a Elio Ferssen Maldonado Garcia, como la persona que conducía la moto, pero que al no lograr arrancar intentó huir, tropezó y fue detenido por los vecinos del lugar. v) La declaración de Elio Ferssen Maldonado Garcia en la que reconoció ser el conductor del vehículo menor y proporcionó la identificación de Bryan Jhuver Ayllon Espinoza a quien reconoció como el único responsable de los hechos. vi) La declaración de Bryan Jhuver Ayllon Espinoza, en la que aceptó haber acogotado a la agraviada, pero negó haber portado un arma blanca. vii) El acta de visualización del CD que contiene un video de WhatsApp según el cual se observa el momento preciso del intento de robo y fuga de parte de los sentenciados.

La citada sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de las defensas de ambos sentenciados, conforme se da cuenta luego.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD

CUARTO. La defensa de Elio Ferssen Maldonado Garcia sostuvo que la sentencia condenatoria, emitida por la Sala Penal Superior, vulneró el principio de presunción de inocencia y la motivación resoluciones judiciales.

No se valoraron las pruebas actuadas y debatidas en el juicio oral de manera conjunta y objetiva; y el razonamiento que siguieron los jueces superiores para sustentar su condena carece de motivación interna.

En ese sentido, precisó que no se consideró que la agraviada no compareció a juicio oral o la instrucción a fin de ratificar su declaración brindada a nivel preliminar; que su patrocinado manifestó durante todo el proceso que el hecho fue cometido solo por su cosentenciado Bryan Jhuver Ayllon Espinoza y que no tenía conocimiento de lo que este haría, lo que fue reconocido también por el citado el sentenciado; y que las actas de intervención y registro vehicular difieren en cuanto a la hora y el lugar de los hechos, por lo que carecen de concordancia y pudieron ser alteradas.

QUINTO. La defensa de Bryan Jhuver Ayllon Espinoza cuestionó esencialmente la pena privativa de libertad impuesta, por cuanto, en su consideración, no se configuró la agravante de a mano armada. Indicó que la agraviada -quien refirió tener conocimiento de instrumentos de cocina-, afirmó que el arma con la que fue atacada por su patrocinado era un cuchillo de ocho centímetros; sin embargo, según el acta de registro vehicular se consignó que dentro del mototaxi se encontró un desarmador de punta afilada de tres centímetros, herramienta idónea y necesaria para la reparación de este tipo de vehículos, por lo que no se puede inferir que dicha arma fue la que se usó para el cogoteo. En consecuencia, existe una contradicción y duda sobre la utilización de un arma blanca para cometer los hechos, duda que debió favorecerlo.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

SEXTO. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la
actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

SÉPTIMO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución.

Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino exige que los órganos judiciales expresen las razones o las justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[2].

OCTAVO. El delito materia de acusación y condena es el de robo, previsto y sancionado en el artículo 188 CP, conforme con el cual: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro
inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.

NOVENO. Conforme con el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116, este delito tiene como nota esencial (que lo diferencia del delito de hurto) el empleo, por el agente, de violencia o amenaza contra la persona (no necesariamente sobre el titular del bien mueble). La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero.

Esto es, la violencia o amenaza (como medio para la realización típica del robo) han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo.

[Continúa…]

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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental; y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

[2] STC N.° 03433-2013-PA, del 8 de marzo de 2014, f.j. 4.

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