Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que si se tiene en consideración que la versión de los agraviados no ha sido completamente uniforme respecto de algunas circunstancias del hecho; que, por el contrario, son contestes las versiones de los acusados; que existe prueba de una pelea, lo que no tendría que haber ocurrido de seguir el relato de los agraviados, quienes además presentaron declaraciones juradas en contrario [fojas doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y cuatro]; que no es del todo regular que luego de un robo a mano armada los delincuentes se queden por el lugar de los hechos continuando ingiriendo licor; que, por último, no se encontró en poder de los imputados el dinero que se dice sustraído; es de concluir, entonces, que las pruebas de cargo no son suficientes para justificar una sentencia condenatoria. Prima la garantía de presunción de inocencia, luego, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
Los recursos defensivos deben estimarse y así se declara.
Sumilla: Prueba insuficiente para condenar. La versión de los agraviados no ha sido completamente uniforme respecto de algunas circunstancias del hecho; que, por el contrario, son contestes las versiones de los acusados; que existe prueba de una pelea; que no es del todo regular que luego de un robo a mano armada los delincuentes se queden por el lugar de los hechos ingiriendo licor; que, no se encontró en poder de los imputados el dinero que se dice sustraído. Las pruebas de cargo no son suficientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2877-2016, LIMA
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados MAURICIO SANTOS CARRILLO AGUILAR y PEDRO PABLO PRADO CRUZADO contra la sentencia de fojas quinientos cuarenta, de ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que los condenó como autores del delito de robo con agravantes en agravio de Carlos Alva Echenique y del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Julio Andrés Echenique Marreros a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que los encausados Carrillo Aguilar y Prado Cruzado en sus recursos formalizados de fojas quinientos sesenta, de trece de setiembre de dos mil dieciséis, y de fojas quinientos setenta y cinco, de trece de setiembre de dos mil dieciséis, ampliados a fojas quinientos noventa y dos y seiscientos tres, de veinte de setiembre de dos mil dieciséis, instan la absolución de los cargos. Alegan que no se trató de un robo sino de una gresca producto de un empujón; que luego de la pelea el encausado Prado Cruzado se encontró un celular viejo y lo recogió; que acto seguido continuaron libando licor, circunstancia en que llegó la policía y los detuvo; que los agraviados en sus declaraciones juradas indicaron que la Policía los obligó a sindicarlos; que no huyeron, lo que no es propio de un asaltante; que los agraviados se contradicen.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecisiete de febrero de dos mil once, como a las cuatro horas quince minutos, cuando los agraviados Alva Echenique y Echenique Marreros transitaban por las intersecciones de los jirones Echenique y Ayacucho, en Magdalena, fueron interceptados por los encausados Carrillo Aguilar y Prado Cruzado, acompañados de un tercer sujeto no identificado. Es así que el primero cogoteó al agraviado Alva Echenique, mientras Prado Cruzado le registró los bolsillos y se apoderó de doscientos soles y de un celular. Asimismo, el tercer sujeto amenazó con un arma de fuego al agraviado Echenique Marreros, pero éste pudo huir. Luego, con el otro agraviado, acudieron a la Comisaría del Sector denunciando lo ocurrido. Obtenido el apoyo policial, al regresar al lugar de los hechos, se ubicó a los asaltantes y se capturó a los imputados Carrillo Aguilar y Prado Cruzado.
TERCERO. Que la intervención policial consta en la Ocurrencia de Calle Común número ciento cincuenta y cuatro, transcrita a fojas dos. El patrullero al mando del Suboficial Superior PNP Gálvez Quiroz Wilson, a pedido del agraviado Alva Echenique intervino a los encausados reconocidos como los asaltantes y a Prado Cruzado se le encontró el celular que el citado agraviado identificó como suyo. El Policía acotó en el acto oral que los detenidos no opusieron resistencia y negaron el cargo de robo, además no se vio al tercer sujeto indicado como interviniente en el hecho [fojas doscientos treinta y uno y quinientos dieciséis].
CUARTO. Que, empero, los encausados son coincidentes en señalar que cuando los dos se dirigían a comprar cerveza, el encausado Carrillo Aguilar se tropezó con uno de los agraviados, lo que dio lugar a una pelea sin mayores consecuencias y prosiguieron su camino, no sin antes Prado Cruzado recogió un celular que se hallaba en el suelo; que cuando estaban libando cerveza en la vía pública, luego de unos quince minutos de ocurrido los hechos, llegó un patrullero de la Comisaría del Sector y los detuvo. Así consta de fojas trece, cincuenta y cinco, ciento ochenta y tres vuelta y cuatrocientos cuarenta y siete vuelta, así como de fojas dieciséis, sesenta, ciento ochenta y cinco vuelta y trescientos cincuenta y ocho vuelta.
QUINTO. Que los agraviados detallaron que fueron interceptados por tres individuos; que a Alva Echenique le sustrajeron su celular y doscientos soles en efectivo cuando se dirigían a comprar cerveza; que uno de los atacantes, el no identificado de tez morena, con un arma amenazó a Alva Echenique, pero el primo de éste, agraviado Echenique Marreros, logró escapar; que los ladrones se retiraron del lugar como si nada hubiera ocurrido, mientras que los dos agraviados fueron a la comisaría a pedir ayuda, por lo que con el apoyo de un patrullero se logró capturar a los encausados.
Sin embargo, primero dijeron que el robo se produjo cuando iban a comprar cerveza, pero luego expresaron que este tuvo lugar cuando regresaban de comprar cerveza. También inicialmente mencionaron que eran tres los asaltantes, pero luego acotaron que eran solo dos. Igualmente, han variado respecto al dinero que portaban y su origen. Véase fojas nueve, setenta y ocho, cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco vuelta; y, fojas once y setenta y cinco]. El agraviado Echenique Marreros no asistió al acto oral.
SEXTO. Que, ahora bien, los encausados, sin antecedentes [fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos], siempre han mantenido una versión uniforme, en el sentido de que no asaltaron a los agraviados, que solo eran dos y que se trató de una pelea entre Carrillo Aguilar y uno de los agraviados. La última versión tiene un dato externo de corroboración en la pericia médico legal de fojas ciento treinta y nueve; el otro agraviado no presenta lesiones, lo que acredita que el primero se trabó en pugilato [pericia médico legal de fojas ciento cuarenta].
Además, como consecuencia de las versiones de ambas partes, es claro que la intervención policial se produjo luego de un cierto tiempo —unos diez o quince minutos del incidente en cuestión—, cuando los imputados estaban tranquilos libando licor cerca del teatro de los hechos, quienes no opusieron resistencia al registro personal y arresto.
Es verdad que en poder del encausado Prado Cruzado se encontró el celular [acta de fojas diecinueve], pero su versión es constante: se encontró el celular luego de la pelea.
SÉPTIMO. Que si se tiene en consideración que la versión de los agraviados no ha sido completamente uniforme respecto de algunas circunstancias del hecho; que, por el contrario, son contestes las versiones de los acusados; que existe prueba de una pelea, lo que no tendría que haber ocurrido de seguir el relato de los agraviados, quienes además presentaron declaraciones juradas en contrario [fojas doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y cuatro]; que no es del todo regular que luego de un robo a mano armada los delincuentes se queden por el lugar de los hechos continuando ingiriendo licor; que, por último, no se encontró en poder de los imputados el dinero que se dice sustraído; es de concluir, entonces, que las pruebas de cargo no son suficientes para justificar una sentencia condenatoria. Prima la garantía de presunción de inocencia, luego, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
Los recursos defensivos deben estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos cuarenta, de ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que condenó a MAURICIO SANTOS CARRILLO AGUILAR y PEDRO PABLO PRADO CRUZADO como autores del delito de robo con agravantes en agravio de Carlos Alva Echenique y del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Julio Andrés Echenique Marreros a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. Reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por los referidos delitos en agravio de los mencionados agraviados. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y que dicte su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no medie orden de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente; oficiándose. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Intervienen las señoras juezas supremas Luz Sánchez Espinoza y Zavina Chávez Mella por vacaciones de los señores jueces supremos Víctor Prado Saldarriaga y Jorge Luis Salas Arenas respectivamente.
S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA


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