Fiscal no puede ampliar plazo de diligencias preliminares, aun cuando se está dentro del plazo máximo de investigación preparatoria [Exp. 2256-2010]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, por ende queda claro también para esta judicatura lo que la misma casación aludida ha señalado en su décimo primer considerando, que se tratan de plazos distintos, tanto el que se refiere al plazo legal y el facultativo del fiscal (uno) y el de investigación preparatorio (otro), refiriéndose la norma del artículo 337.2 primer párrafo, más en estricto, a la irrepetibilidad de diligencias en ambas etapas, más que a unión de plazos; máxime cuando se ha establecido gran distinción entre las finalidades de ambas etapas. Queda claro también con esta afirmación de la corte suprema que el señor fiscal no puede distinguir entre el plazo legal y el facultativo (el que él mismo tiene de señalar plazo distinto), sino que puede optar por cualquiera de ellos. Si se trata de un proceso común, sin mayor complejidad, circunstancias o características especiales, entonces el plazo automático, por señalarlo así la ley, será el plazo legal (20 días). Por el contrario, si se dan las causales establecidas, entonces hace valer su facultad de señalar plazo distinto en razón de dichas características, circunstancias o complejidad del caso, pudiendo señalar, allí sí, como lo señala la Corte Suprema, hasta un plazo que no podrá exceder el que tomará para su investigación preparatoria. Pero nunca podrá hacer uso de ambos plazos, el legal y el facultativo en el mismo caso. Y si ello es así, mucho menos podrá ampliar el plazo que él mismo se fijo, aún cuando este se encuentre dentro del plazo máximo de la investigación preparatoria; pues no sólo se trata de la violación a un plazo razonable, sino al del principio de legalidad, pues como se afirmó líneas antes, no existe jurídicamente dicha facultad. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

EXPEDIENTE: 2256 – 2010
JUEZ: DR. CARLOS MERINO SALAZAR.
IMPUTADO: HÉCTOR PONCE DE LEÓN ZELADA
AGRAVIADO: TIENDAS EFE
ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO HUAYLLA MARÍN
DELITO: HURTO AGRAVADO


Resolución Nº Uno
Trujillo, tres de mayo

Del año dos mil diez

VISTOS y OIDOS.- el requerimiento realizado por el señor abogado Jorge Tello Ramírez y la defensa que ha hecho de su posición el señor fiscal compareciente a audiencia y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el requirente solicita se dé por agotado las diligencias preliminares y se emita la disposición que corresponda en la investigación que se le sigue a su patrocinado Héctor Ponce de León Zelada; manifestó que el 07 de marzo del presente año se detuvo en situación de flagrancia al investigado y que tras darle libertad, se emitió disposición de diligencias preliminares el 15 de marzo, vale decir 8 días más tarde, en que se fijó el plazo de 40 días, pero sin tomar en cuenta el plazo ya transcurrido desde el 07 de marzo en que se realizaron varias diligencias. Que tomando en cuenta los 40 días desde ésta última data, debería vencerse el plazo el 17 de abril; sin embargo, el Ministerio Público, el 14 de abril, emite nueva disposición en que se prorroga el plazo por treinta días más, para nuevas diligencias; y que con ello se violan criterios de plazo razonable para la investigación a su patrocinado.

SEGUNDO: Por su parte el señor fiscal provincial ha manifestado que sólo están siguiendo los criterios ya establecidos por la Corte Suprema en la Casación 002-2008, en que se señala que la investigación puede llegar hasta los 120 días naturales; que en el presente caso se tratan de dos investigados y que falta determinar si uno de los procesados ha intervenido o no y que por ello han ampliado el plazo de diligencias preliminares por treinta días más, faltándole actuar testimoniales, declaraciones de policías y establecer vigencia de poderes. Que respecto al plazo razonable, ello se refiere a países donde no se han fijado plazos para las investigaciones.

TERCERO: Que, en el presente caso en realidad se trata de establecer si existe la posibilidad de que el Ministerio Público amplíe el plazo que el mismo se ha fijado para realizar sus diligencias preliminares, en virtud de lo expuesto en el artículo 334°.2 del Código Procesal Penal. El señor abogado ha manifestado que ello no es posible en virtud de una interpretación sistemática del código adjetivo, en el sentido que la norma no lo autoriza expresamente, como en el caso del artículo 342°.1 del mismo, cuando de la investigación preparatoria se trata. Considera que el fiscal ha hecho uso de la prerrogativa que le da la ley de fijar plazo distinto al legal y que allí se agota su posibilidad de señalar plazo de sus diligencias preliminares. Por su parte el señor fiscal ha hecho una interpretación in extenso de la Casación 002-2008, para concluir que podía haber usado hasta 120 días y que si solamente ha señalado 40 iniciales y ahora prórroga a 30 días más, está dentro de ese margen de tiempo[1].

CUARTO: Que, tras el análisis de sus dichos y las citas legales y jurisprudenciales que han hecho, debemos partir por señalar que, legalmente lo afirmado por el señor abogado de la defensa es cierto. O sea, es verdad que el Código Procesal Penal ha hecho serio distingo no sólo entre el plazo de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, sino también en las prerrogativas y posibilidades de ampliación o prórroga de dichos plazos; de forma que en principio es válido afirmar que la ley (Léase: CPP-2004) no faculta al fiscal a ampliar el plazo legal o fiscal que impone la norma o su propia decisión, según la complejidad, características y circunstancias del hecho que investiga a nivel de diligencias preliminares. Pero es válido en este caso analizar los argumentos por los cuales el Ministerio Público considera que si puede hacer ello. Parten de sus facultades constitucionales de persecución del delito, de titulares de la acción penal y, añade esta judicatura, del hecho de que, en ningún otro momento del proceso penal, el Ministerio Público tiene mayores facultades que en las diligencias preliminares, pues en la investigación preparatoria y etapa intermedia, ya ha cedido el control de garantía de la legalidad y del respeto de los derechos fundamentales, al juez de garantías. En tal virtud, como amo y señor de la investigación, debería pensarse que estando dentro del marco que habría señalado la Corte Suprema, tendrían latas facultades para ampliar sus propios plazos hasta dicho límite.

QUINTO.- Que, sin embargo y pese a lo expuesto en el considerando anterior, existen otras consideraciones a tomar en cuenta en esta decisión. Veamos: en primer lugar, la casación aludida[2], se encuentra expedida dentro del marco de discusión de si el plazo de las diligencias preliminares son los mismos de los de la investigación preparatoria, en virtud de la ambigua referencia del artículo 337°.2 CPP. Además, debe considerarse que dicho caso se originaba en proceso que estaba en etapa de investigación preparatoria y no de diligencias preliminares como en el presente caso; y en realidad concluía que en el caso de que el fiscal haya optado por un “plazo distinto”, conforme a su facultad del artículo 334°.2, dicho plazo no podía exceder del plazo máximo de la investigación preparatoria. Esa es una de las conclusiones de la corte suprema en dicho caso[3].

SEXTO.- Que, por ende queda claro también para esta judicatura lo que la misma casación aludida ha señalado en su décimo primer considerando, que se tratan de plazos distintos, tanto el que se refiere al plazo legal y el facultativo del fiscal (uno) y el de investigación preparatorio (otro), refiriéndose la norma del artículo 337.2 primer párrafo, más en estricto, a la irrepetibilidad de diligencias en ambas etapas, más que a unión de plazos; máxime cuando se ha establecido gran distinción entre las finalidades de ambas etapas. Queda claro también con esta afirmación de la corte suprema que el señor fiscal no puede distinguir entre el plazo legal y el facultativo (el que él mismo tiene de señalar plazo distinto), sino que puede optar por cualquiera de ellos. Si se trata de un proceso común, sin mayor complejidad, circunstancias o características especiales, entonces el plazo automático, por señalarlo así la ley, será el plazo legal (20 días). Por el contrario, si se dan las causales establecidas, entonces hace valer su facultad de señalar plazo distinto en razón de dichas características, circunstancias o complejidad del caso, pudiendo señalar, allí sí, como lo señala la Corte Suprema, hasta un plazo que no podrá exceder el que tomará para su investigación preparatoria. Pero nunca podrá hacer uso de ambos plazos, el legal y el facultativo en el mismo caso. Y si ello es así, mucho menos podrá ampliar el plazo que él mismo se fijo, aún cuando este se encuentre dentro del plazo máximo de la investigación preparatoria; pues no sólo se trata de la violación a un plazo razonable, sino al del principio de legalidad, pues como se afirmó líneas antes, no existe jurídicamente dicha facultad.

SÉTIMO.-
A mayor abundamiento, en el presente caso, ni siquiera se ha establecido las circunstancias, características y complejidad a la que alude la norma siquiera para que el fiscal se haya fijado plazo distinto, en desmedro del plazo legal. Veamos, a la pregunta de la judicatura sobre dicho extremo, el señor fiscal dijo que el delito era uno de Hurto Agravado, y que las circunstancias de agravación de la conducta de hurto eran porque fuera de noche y con el concurso de dos o más personas. Resulta obvio de dicha afirmación que el delito investigado no es uno complejo, ni mucho menos, se trata de proceso común y más cuando las circunstancias de agravación se refieran a elementos de fácil comprobación, pues bástese que se denuncie que el hecho habría ocurrido de noche, para estar dentro de dicho agravante; igual para el caso del concurso de más de dos o más personas. O sea, no se necesita de mayor plazo para investigar un delito tan común, donde no aparece circunstancias que amerite, siquiera el plazo distinto que el propio fiscal se fijó. Amén de que dichos elementos se toman en cuenta para el señalamiento de dicho plazo en sí y no para su prórroga no prevista legalmente.

 OCTAVO.- Respecto del plazo razonable.- no es verdad lo afirmado por el señor fiscal temerariamente en el sentido que dicha institución es para casos donde no existen plazos de investigación. En realidad, el plazo razonable alude a criterios que van más allá de los propios plazos fijados, que se ampara en criterios de humanidad y de respeto a los derechos fundamentales de la persona, fin supremo de la sociedad y del Estado. Entonces, el plazo puede estar fijado. Puede ser legal, judicial o fiscal y jurídicamente válido, pero si los fines de la investigación o actuación del Estado se han logrado antes del vencimiento de dichos plazos, entonces aún cuando falte vencerse el fijado, el plazo dejará de tener razón de ser, pues no existe motivo para mantener dicho estado y pasarse al siguiente, que en este caso sería el de formalizar la investigación.

NOVENO.- Peor aún, no podemos dejar de lado que los fines de cada etapa definen el plazo razonable aludido en el considerando anterior. La misma corte suprema ha señalado y definido que para las diligencias preliminares es suficiente que el fiscal reúna elementos mínimos y realice actos urgentes e inaplazables para establecer si los hechos han existido, si constituyen delitos y asegurar elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas o agentes activos y pasivos del mismo hecho; pero no para realizar o actuar TODOS los demás elementos y medios de prueba que deberán ser materia de actuación o indagación en la propia etapa de investigación preparatoria tras su formalización por ante el juez de garantías[4]. Siendo ello así, tras haberse vencido el plazo inicialmente fijado o haberse cumplido con los fines antes precisados[5], el plazo se convierte en irrazonable.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, en aplicación de los dispositivos antes invocados: SE RESUELVE:

1.- DECLARAR FUNDADO el Requerimiento de control de plazo solicitado por la defensa técnica de don Héctor de Ponce de León Zelada.

2.- DISPONGO que el señor fiscal en la fecha de por concluidas sus diligencias preliminares y, posteriormente, emita el pronunciamiento que le respecta, tal cual el estadio del proceso. 4 Léase: juez de la Investigación Preparatoria, según nuestro CPP-2004. 5 330° CPP-2004.

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