Fundamentos destacados: 88. En el caso particular de esta edición se puede apreciar que se usa la imagen del recurrente a la que se le edita con el fin de reforzar la idea del texto que la acompaña. Es decir, se ejerce la libertad de expresión por medio de una imagen acreditada que, según señala el demandante, atenta contra su honor. A juicio de este Tribunal la imagen editada en la cual se puede apreciar al demandante con una soga en el cuello que aparece tanto en la portada del semanario como en la página 12 de este, no lesiona su derecho al honor ni su derecho a la imagen. Y es que el ejercicio de la libertad de expresión cobija también la muestra de imágenes de funcionarios, servidores públicos o personajes públicos modificadas o editadas para reforzar un determinado mensaje, pues, como se dejó establecido supra, la protección de la libertad de expresión no sólo se extiende respecto de la propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas, sino también a aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la persona de quien se trate o para la colectividad.
89. Este diferente umbral con que se mide el ejercicio de las libertades comunicativas cuando se trata de funcionarios, servidores públicos o personajes públicos, puede suponer, sin embargo, un análisis distinto cuando se trate de casos que involucran a sujetos que carecen de aquella notoriedad pública a la que hizo referencia este Tribunal en el párrafo 65 supra. En efecto, en estos casos, si podrá constituirse una vulneración del derecho al honor o a la imagen, cuyo análisis, a juicio de este Tribunal, corresponderá en todo caso hacerse de manera concreta atendiendo a las circunstancias particulares de la controversia.
EXP. N.º 03079-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALEJANDRO LAMADRID UBILLÚS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Lamadrid Ubillús contra la resolución de fojas 841, de fecha 6 de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2012, don Alejandro Lamadrid Ubillús interpone demanda de amparo contra la Empresa Editora El Gato SAC (semanario) y contra su director, don Rafael Fernando Orrego Alvarado. Solicita que se ordene a los emplazados cesar los actos violatorios a sus derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen que considera se ven afectados por ciertas publicaciones de la citada empresa «que se han venido repitiendo […], siendo la última de ellas efectuada el día 14 de Abril (sic) del 2012» (fojas 65). Señala que la vulneración de los derechos alegados por parte del semanario demandado se ha ido dando a través de la publicación de sus ediciones 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 13.
La Empresa Editora El Gato SAC, a través de su Gerente General don Yuri Brando Ríos Díaz, contesta la demanda y señala que en realidad lo que pretende el demandante «es una censura previa a un medio de comunicación». Señala que ello se aprecia del petitorio de la demanda cuando indica: «[…] se ordene a los emplazados que cesen esos actos vulneratorios que se han venido repitiendo publicación tras publicación del indicado semanario, siendo la última de ellas efectuada el 14 de abril de 2012» (fojas 106). Señala que el demandante dice haber solicitado la rectificación respectiva pero que no indica que lo ha hecho fuera del plazo legalmente establecido (fojas 115). Refiere que en el presente caso la vía igualmente satisfactoria es la demanda en la vía civil, por estarse cuestionando derechos de naturaleza legal contemplados en el Código Civil (fojas 170).
[Continúa…]


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