Fundamento destacado: Sexto. Que abundante jurisprudencia ha señalado que, tratándose de la comisión de delitos por negligencia, la imputación culposa no se funda en la intención del agente sino en su falta de previsión de lo previsible, esto es, cuando el autor no ha hecho uso de las precauciones impuestas por las circunstancias, infringiendo un deber de prudencia y de cuidado; que en el presente caso, tratándose de un operativo policial el acusado estaba obligado a tener lista su arma de reglamento para disparar y ante la repentina intención de huida del agraviado, éste tuvo que reaccionar de inmediato para impedirla, produciéndose el forcejeo en el cual ambos trataron de proteger su integridad física.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2161-2003, CONO NORTE
Lima, veinte de enero de dos mil cinco.-
VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Adolfo Barrientos Peña; con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal; y
CONSIDERANDO
Primero. Que este supremo tribunal conoce del presente proceso al haberse concedido el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Alberto Rodríguez Pacheco o Alberto Enrique Rodríguez Pacheco contra la sentencia de fojas dos-mil ciento cincuentinueve, su fecha catorce de julio de dos mil tres.
Segundo. Que es derecho de toda persona ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a la disposición contenida en el literal “e” del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Perú.
Tercero. Que conforme al parte policial número seiscientos treintiocho-IC-DIR que obra en el expediente seguido ante el fuero militar se tiene que el personal policial de la Dinincri al tener conocimiento que en el local ubicado en la Avenida Miguel Grau número cuatrocientos cuarenta de la Urbanización Piñonate – Distrito de San Martín de Porras se reunía una banda de delincuentes, efectuó el día trece de junio del año dos mil un operativo policial logrando intervenir a varios sujetos, entre ellos al agraviado Jhon Pedro Canales Cobián, quien resultó herido por arma de fuego que le causó traumatismo encéfalo craneano grave en occipital izquierdo.
Cuarto. Que el único cargo contra el acusado Rodríguez Pacheco, proviene de la sindicación efectuada por la testigo Jucela Raquel Arce Loero, ex conviviente del agraviado así como del otro intervenido Saúl Máximo Peña Flores o Saúl Peña Flores, quienes refieren que el día de la intervención policial, no existió ningún forcejo, y que el acusado Rodríguez Pacheco disparó directamente en la cabeza al agraviado Canales Cobián; por su parte el citado justiciable ha sostenido reiteradamente que, al ingresar en la vivienda, se percató que el agraviado trataba de dirigirse hacia la puerta de salida por lo que de inmediato lo sujetó por el hombro, empero el intervenido sorpresivamente volteó y le cogió la mano derecha con la cual sujetaba su arma de reglamento pretendiendo quitársela, circunstancias en que se produjo el disparo impactando el proyectil en la parte posterior de la cabeza del agraviado.

Quinto. Que de la revisión de los actuados no se aprecia la existencia de elementos de prueba suficientes que determinen la culpabilidad del procesado en la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud lesiones culposas que se le atribuye; pues durante la secuela del proceso los testigos y principalmente Arce Loero ha brindado versiones contradictorias sobre los pormenores del hecho así como la participación de los protagonistas, pues a fojas trescientos sesenta y tres señala, que “cuando su conviviente, el agraviado intentaba acercársele, el acusado lo cogió del hombro diciéndole alto, apuntándole a la cabeza y casi de inmediato salió el disparo”, mientras que a fojas mil ochocientos sesenta en el juicio oral llevado a cabo en el fuero militar refirió “cuando el policía llegó, ella y su conviviente estaban bien juntos y éste ni siquiera le dijo alto”, y por último en el nuevo juicio oral a fojas dos mil veintiocho manifestó no haber visto nada ya que se encontraba en el interior de la vivienda y cuando salió todos estaban intervenidas; que asimismo con la pericia de fojas ciento veintitrés ha quedado establecido que entre los protagonistas sí hubo un forcejo, dado que la bala impactó en el parietal izquierdo y su trayectoria fue en forma diagonal de abajo hacia arriba, conforme así también lo señala el informe neurológico que corre a fojas mil quinientos ochenta y cinco; pruebas que corroboran la versión del acusado quien a la largo del proceso reiteradamente ha sostenido que trató de impedir la huida del agraviado produciéndose el forcejo ante la intención del agraviado de despojarlo de su arma.
Sexto. Que abundante jurisprudencia ha señalado que, tratándose de la comisión de delitos por negligencia, la imputación culposa no se funda en la intención del agente sino en su falta de previsión de lo previsible, esto es, cuando el autor no ha hecho uso de las precauciones impuestas por las circunstancias, infringiendo un deber de prudencia y de cuidado; que en el presente caso, tratándose de un operativo policial el acusado estaba obligado a tener lista su arma de reglamento para disparar y ante la repentina intención de huida del agraviado, éste tuvo que reaccionar de inmediato para impedirla, produciéndose el forcejeo en el cual ambos trataron de proteger su integridad física.
Por tales fundamentos:
declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil ciento cincuentinueve, su fecha catorce de julio de dos mil tres, que condena a Alberto Rodríguez Pacheco o Alberto Enrique Rodríguez Pacheco por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – lesiones culposas, en agravio de Jhon Pedro Canales Cobián, a dos años de pena privativa de libertad suspendida; con lo demás que contiene; y
REFORMÁNDOLA lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el citado delito; dispusieron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales conforme al Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; mandaron
ARCHIVAR definitivamente la causa; con lo demás que contiene. Interviene el señor vocal supremo Echevarría Adrianzén, por impedimento del señor vocal supremo Gonzales Campos; y los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZÉN
BALCÁZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
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