Fundamentos destacados: NOVENO: En ese contexto, es evidente que el Ad quem comete errores de interpretación jurídica pues al invocar, como sustento de su decisión el citado Reglamento del RENIEC así como el artículo 71 y siguientes de dicha norma, está omitiendo la aplicación del principio constitucional de jerarquía normativa, previsto en el artículo 513 de la Constitución Política del Estado, en tanto que una norma reglamentaria no puede prevalecer sobre una con rango de ley, como lo es el Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295, colisionando también con el principio de interés superior del niño, propio de la materia tutelar de los niños y adolescentes.
DECIMO: En efecto, la omisión de aplicar el referido principio constitucional se verifica en la medida que se está invocando una norma reglamentaria, como sustento jurídico, que colisiona con el artículo 294 del Código Civil, que establece que todo cambio de nombre (incluyendo los apellidos a tenor de lo estipulado por los artículos 195 y 206 del acotado) y, por consiguiente la rectificación de la partida que lo consigna, solo puede efectuarse previa autorización judicial debidamente publicada e inscrita.
DECIMO PRIMERO.- Del mismo modo es de advertirse en la recurrida, que el Ad quem interpreta7 de manera restrictiva el citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la Sección Sexta del Código Procesal Civil, establece que las normas de dicho subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante la autoridad nacional y también a la rectificación de partidas de nacimiento, matrimonios y defunciones de peruanos cuyos hechos sucedieron en el exterior registrados ante la autoridad nacional. Por tanto, si el tratamiento de lo establecido en dicha Sección Sexta es similar para los procesos de inscripción de partidas como para los procesos de rectificación de las mismas, no existe justificación jurídica alguna para asignar una competencia diferente para el conocimiento de ambos procesos y menos aún, para determinar que los procesos de rectificación de partidas deban recaer en un órgano resolutivo diferente al judicial; en este caso, una autoridad administrativa como la RENIEC.
Sumilla: El Interés Superior del Niño.- Es un principio fundamental y constituye un conjunto de acciones tendientes a alcanzar el máximo bienestar del niño por su condición de ser humano, respetando el ejercicio pleno de todos sus derechos para garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente en el seno de una familia y a no ser separados de ella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5746-2017
LIMA
Rectificación de partida
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 5746-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a fojas 160 por los demandantes, C.H.F.N y S.M.F, contra la sentencia de vista de fecha 05 de setiembre de 2017 (fojas 124), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2017 (fojas 82), que declaraba fundada la demanda; en consecuencia, autorizó el cambio de nombre en la partida de nacimiento del niño Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo (dos años de edad), respecto a su segundo apellido debiendo cambiarse por el siguiente: Matteo Aldo Franciscolo Oitzinger en los seguidos con Registro Nacional de Identificación y Estadio Civil – RENIEC.
II. ANTECEDENTES
1.- Demanda
Por escrito de 22 de junio de 2016 (fojas17) A.H.F.N y S.M.F, interpusieron demanda, dirigiéndola contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC-, postulando las siguientes pretensiones:
1.-Pretensión Autónoma o Principal: Al amparo del artículo 826° del Código Procesal Civil, solicitan al juzgado se sirva rectificar la partida de nacimiento de su menor hijo, Matteo Aldo Franciscolo Franciscolo en los siguientes extremos:
a.- En el que se consigna erróneamente su apellido materno (Franciscolo), debiendo consignarse que su apellido materno es OITZINGER.
b.- En el que se consigna que el nombre de su madre es Sarah Marie Franciscolo Franciscolo, debiendo ser SARAH MARIE OITZINGER
2.- Primeras Pretensión Accesoria a la Pretensión Autónoma: Solicitan que se ordene a la RENIEC que inscriba la rectificación en la ficha de su hijo obrante en dicha institución así como en su Documento Nacional de Identidad.
3.- Segunda Pretensión Accesoria a la Pretensión Autónoma: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú que cumpla con inscribir la rectificación de los datos del menor en su pasaporte.
4.- Pretensión Subordinada a la Pretensión Autónoma: Solicitan se sirvan disponer el cambio de nombre de su hijo, de Matteo A.F.F a Matteo A.F.O. Como argumentos de su demanda sostienen:
• Con fecha 17 de mayo de 2008 los recurrentes contrajeron matrimonio, habiendo procreado durante la vigencia del mismo dos hijos: A.M y M.A.
• A raíz del matrimonio y por ser una práctica común en los Estados Unidos, la recurrente, S.M.O, de nacionalidad estadounidense, optó por realizar el cambio de su apellido, adoptando el de su cónyuge, es decir, del señor A.F y por tanto adoptó como su nuevo nombre el de S.M.F, conforme se puede apreciar de la copia de su licencia de conducir y pasaporte, que acompañan como anexos.
[Continúa…]
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