Recientemente, el Juzgado Civil Permanente del MBJ La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a cargo del Juez Félix E. Ramírez Sánchez, emitió una sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha 4 de agosto del 2023, en el Expediente 2018-2022-0-1618-JR-CI-01, el cual se suma al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas transexuales y amplía el marco de su protección.
El citado magistrado es el mismo que conoció y amparó el pedido del cambio de sexo de los dos casos emblemáticos que llegaron al Tribunal Constitucional, en el famoso caso Pamela Estela M. M. (STC 139-2013-AA/TC) y Ana Romero Saldarriaga (STC 6040-2015-PA/TC). Y es más, en este último caso, es donde en una acto de rebeldía jurisdiccional se apartó de la doctrina vinculante del TC que prohibía en ese entonces el cambio de sexo, aplicando control de convencionalidad y el principio pro homine, siendo reconocido dicho fallo, por parte de la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial 175 “Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú”, calificándola como válida, al seguir los estándares internacionales de derecho humanos.
En esta oportunidad, y a través de este reciente fallo, dicho juzgado ha reconocido el carácter vinculante de la Opinión Consultiva OC 24/17 emitida por la Corte IDH y la sentencia recaída en el Exp. 6040-2015-PA/TC y a partir de ello garantizó el derecho de una mujer transexual al reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida y al libre desarrollo de la personalidad, disponiendo el cambio de sexo de masculino a femenino y del prenombre de Gilbert a “Crissel”.
Es más, el juzgado ordena, reconociendo que existe una pretensión implícita a través de la figura de la suplencia de queja deficiente, rectificar dichos datos en el registro físico y/o virtual de las instituciones universitarias y superiores donde la accionante cursó sus estudios a efectos de reconocer de manera “plena” dicha identidad.
Asimismo, es interesante cómo el juzgado aclara el efectivo “positivo” que genera dicha sentencia en el futuro y en todos los ámbitos de la vida de la accionante, al afirmar que al haberse cambiado en el registro principal de Reniec sus datos, genera un efecto erga onmes, por lo que todas las entidades públicas o privadas, funcionario público o persona natural deberá reconocer “sin limitación alguna su derecho a ser considerada como mujer”, prohibiendo imponer en el futuro limitaciones irrazonables o discriminar o estigmatizarla porque en algún momento se le consideró hombre en sus datos registrales; por lo que deja sentado el hecho que la demandante puede ejercer su derecho a tener familia y su reconocimiento (unión de hecho, matrimonio, adopción), entre otros derechos.
Sumilla: Este órgano jurisdiccional, siguiendo los lineamientos vinculantes delimitados por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC 24/17 y por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 6040-2015-PA/TC, procede a garantiza los derechos fundamentales de la accionante a su identidad sexual (y por ende al género autopercibido), al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, en su condición de mujer transexual; consecuentemente dispone la rectificación de los datos registrales en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad, tanto de su sexo: de masculino a femenino, y de su prenombre: de G.J. a Crissel A., así privilegia la autonomía personal que ostenta la accionante para definir su propia identidad sexual y género.
Por otro lado, reconoce la situación de vulnerabilidad procesal en la que se encuentra la parte actora, en tanto, pertenece a la comunidad LGTBI+, por lo que a efecto de compensar dicha asimetría, procede aplicar al caso concreto la “suplencia de queja deficiente” para incluir una pretensión implícita y accesoria, y a partir de ello, se dispone también la rectificación de dichos datos personales en el registro físico y/o virtual de la Universidad Nacional de Trujillo, el Instituto Superior Tecnológico No Estatal “San Luis” y otros, donde la actora cursó estudios superiores; decisión que asegura la identidad “plena” de la accionante, la cual es transversal al ejercicio de otros derechos fundamentales como son a la educación, al trabajo, entre otros. Finalmente se precisa que la presente sentencia va más allá de amparar un pedido de cambios de datos personales, y es más bien, un pronunciamiento de reconocimiento pleno de los derechos antes mencionado, en tal sentido, una vez firme que sea, esta tendrá efectos “positivos” en todos los ámbitos de la vida de “Crissel A.”, y es que todas las entidades públicas o privadas, funcionario público o persona natural deberá reconocer “sin limitación alguna su derecho a ser considerada como mujer”, prohibiendo imponer en lo futuro limitaciones irrazonables o discriminar o estigmatizarla porque en algún momento se le considero hombre en sus datos registrales.
EXPEDIENTE 02018-2022-0-1618-JR-CI-01.
DEMANDANTE: xxxx (CRISSEL A.S.S.)
DEMANDADO : RENIEC Y OTROS
MATERIA : CAMBIO DE SEXO Y RECONOCIMENTO DE SU CONDICIÓN DE MUJER
JUEZ : FÉLIX ENRIQUE RAMIREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO : ERWIS LEWIS GUEVARA LINARES
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
La Esperanza, cuatro de agosto //
Del año dos mil veintitrés—
I. ASUNTO:
Determinar la fundabilidad o no de las pretensiones requeridas por el demandante G.J. S.S., las cuales pasamos a precisar:
1.1.- Solicita la declaración judicial de cambio de sexo de masculino a femenino en sus documentos de identificación personal como son: su partida de nacimiento, su documento nacional de identidad; ello en ejercicio del derecho a la identidad sexual. 1.2.- Solicita se disponga el cambio de prenombres en sus documentos de identidad como son la partida de nacimiento y el documento nacional de identidad, de G.J. a “Crissel A.”; ello en el ejercicio del derecho a la identidad sexual.
II.- ANTECEDENTES:
2.1. ESCRITO DE DEMANDA.
Con fecha 4 de junio del 2022, la parte recurrente interpone demanda en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y el Ministerio Público, solicitando el cambio de su sexo: de masculino a femenino, y la modificación de sus prenombres de G.J. a “Crissel A.”, en sus documentos de identificación legal (partida de nacimiento y documento nacional de identidad). Sostiene que nació el 3 de marzo de 1993, en el distrito y provincia de Tumbes, quedando inscrito en el Registro de Nacimientos de la Municipalidad de Tumbes con el nombre de G.J.S.S, ello acorde con la realidad anatómica y de corporalidad específica al momento de nacer: “masculino”. Sin embargo, menciona que siempre se ha identificado plenamente como una mujer, desarrollando actividades y actitudes compatibles con el sexo femenino, y a la vez expresa rechazo a la identidad de género impuesta desde la niñez y que se encuentra consignada en el registro personal, tal es así que experimento animosidad al tener que desempeñar roles tradicionales asignados al sexo masculino, por lo que se sintió siempre discriminada. Agrega que ha venido realizando una serie de modificaciones en su fisonomía, a fin de concordar su apariencia física a la de su identidad psicológica autopercibida, como es el de “sentirse mujer”; así, afirma que dejo de lado la apariencia masculina y, más bien, asumió la de una mujer; y conjuntamente a ese proceso de transición acogió como nombre la de “Crissel A.”, prenombre con la cual es reconocida socialmente. También relata que durante la etapa universitaria, se vio frustrada y discriminada, ello debido a que las autoridades lo nombraban con su nombre masculino, es más, también refiere que consignan dicho prenombre en sus diplomas de bachiller y constancias de estudios, situación que la disuade de seguir estudios de especialidad y postgrado, pues resulta –según expresa humillante, en tanto el registro de los mismos no coincidiría con su identidad real y, es más, reafirma que esta discordancia repercute en su vida cotidiana, como es la profesional y laboral, situación que vulnera plenamente los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, entre otros.
Finalmente, afirma la accionante que la asignación legal del sexo que se fijó unilateralmente al nacer (masculino), como del prenombres de G.J., reflejados en sus documentos de identidad, han originado que durante toda su existencia viva maltratos, dificultades y discriminaciones, en tanto física, psicológica y socialmente es considerada una mujer; situación que convierte su existencia en una sistemática vulneración estructural de sus derechos, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional diferenciada y solicita la rectificación judicial de datos a través de presente proceso, en tanto, la identidad formal y legal debe reflejar su identidad vivida y no solo la biológica, debiendo para tal efecto consignarse en sus documentos de identidad: su sexo femenino y su nombre Crissel A..
2.2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Procuradora Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado CivilRENIEC contesta la demanda, mediante escrito de fecha 30 de setiembre del 2022, oponiéndose a la solicitud requerida por la accionante sobre cambio de nombre y sexo en sus documentos de identidad; pretendiendo que se desestime la demanda incoada. Argumenta dicha institución que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC registra los datos que identifican a las personas naturales – incluyendo imágenes-, los cuales permiten emitir el documento nacional de identidad.
A la vez, indica que la pretensión del cambio de sexo y nombre de la accionante en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad es inviable legalmente debido a que la normatividad vigente prohíbe expresamente cualquier modificación de la identidad inscrito primigeniamente en Registros, y ello se debe a que la finalidad de salvaguardar los principios que rigen el sistema registral de identidad, como es el permitir que la sociedad conozca los elementos básicos que identifica a toda persona.
Por otro lado, se afirma que el sistema normativo vigente no acoge la figura de género como una situación relacionada a la autopercepción con un sexo determinado, tan solo permite la diferencia biológica de varón y mujer, ello bajo la percepción binaria que nos rige, por lo que el pedido del accionante de cambiar el sexo y su nombre alegando una categoría legal inexistente constituye un absurdo jurídico, debiendo rechazarse la demanda incoada. Recalca así, que ha sido el propio Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00139-2013-PA/TC San Martín, que ha señalado que el cambio de sexo no puede ser decidido en sede judicial, sino que ello es competencia exclusiva y excluyente del legislador, además de hacer referencia al carácter no vinculante de la opinión consultiva emitida sobre la materia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, alega dicha procuraduría que la pretensión de cambio de sexo de una persona transexual no armoniza con los intereses de la familia y la sociedad, ya que el permitir el cambio de sexo, implicaría que dicha persona podría contraer matrimonio, adoptar niños, lo cual no está permitido, además de afectar al matrimonio si dicha persona estaría casada, por lo que debería operar la disolución del mismo, lo cual no es aceptable, debiendo desestimar la pretensión incoada.
[Continúa…]
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