Jurisprudencia relevante y actual sobre imputación concreta

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Cuando se habla del respeto al derecho de defensa es necesario hacer mención al principio de contradicción. En esa medida, para que este derecho sea ejercido de forma plena, será necesario que el imputado conozca sobre los cargos que pesan en su contra.

Así, el conocimiento de la imputación, por sí sola, no es suficiente para el pleno ejercicio del derecho de defensa, pues es necesario que lo que se conozca sea una imputación suficiente para entender (fáctica y jurídicamente) lo que se le atribuye, claro está, siempre en atención y exigencia que amerite la etapa procesal en la que se encuentre la causa.

Es por ello que de forma acertada, se dice:

[E]l derecho a ser informado de todos los cargos que se imputan, es un presupuesto necesario para hacer efectivo el derecho de defensa, pues si el imputado desconoce los cargos que se le imputan no puede enfrentarse ante ellos, no puede luchar contra fantasmas […].[1]

Base normativa para exigir una imputación concreta

La imputación concreta se encuentra instaurada en el núcleo de los preceptos nacionales e internacionales:

  • 139 de la CP: Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

  • IX.I del CPP: Derecho de defensa

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra […].

  • 71 del CPP: Derechos del imputado

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención […].

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

  • 8 de la CADH: Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

Sumario

  1. Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal [Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE]
  2. Audiencia de tutela e imputación suficiente [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]
  3. Imputación concreta en el delito de lavado de activos [Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433]
  4. Imputación concreta en el requerimiento acusatorio [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116]
  5. Imputación y disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116]
  6. Doctrina jurisprudencial: si no hay imputación concreta no se interrumpe prescripción de la acción penal [Casación 347-2011, Lima]
  7. Imputación necesaria en el delito peculado por apropiación de viáticos [Casación 465-2019, Cusco]
  8. El principio de imputación necesaria en los delitos ambientales [Casación 455-2017, Pasco]
  9. Falta de imputación necesaria no es supuesto para amparar excepción de improcedencia de acción [Casación 392-2016, Arequipa]
  10. Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria ¿Puede ser motivo para amparar la excepción de improcedencia de acción? [Casación 814-2015, Junín]
  11. Imputación necesaria en el delito de cohecho pasivo propio [RN 457-2018, Puno]
  12. Colusión: se deben explicar de forma concreta actos colusorios entre funcionarios y extraneus [RN 2673-2014, Lima]
  13. La imputación debe precisar el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación [RN 2519-2017, Áncash]
  14. Estos son los 3 requisitos del principio de imputación necesaria [RN 2823-2015, Ventanilla]
  15. Absolución por falta de imputación necesaria en el delito de violación sexual [RN 1334-2017, La Libertad]
  16. Imputación necesaria en el delito de colusión [RN 367-2018 Del Santa]
  17. Tutela de derecho por imputación necesaria en diligencias preliminares (caso Chinchero) [Exp. 00462-2017-7]
  18. Caso Hinostroza: confirman resolución que desestimó tutela de derechos (imputación necesaria en diligencias preliminares) [Exp. 00039-2018-7]
  19. Elementos para la imputación concreta de un delito omisivo impropio [Exp. 0112-2014-0]
  20. Usurpación agravada: Imputación concreta y elementos subjetivos distintos del dolo [Exp. 04534-2015-57]
  21. En respeto al principio de imputación concreta, las imputaciones a cada procesado se debe realizar de forma individualizada [Exp. 00728-2015-PHC]
  22. La falta de imputación concreta, genera un estado de indefensión que incide en la pena a imponerse y en la condición jurídica del procesado [Exp. 3390-2005-PHC]

Fundamentos destacados y link correspondiente

1. Imputación concreta: omisión o defectos de estructura y consecuencia procesal [Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE]

Fundamento destacado: 20. Por consiguiente, se aprecia de un análisis básico de la jurisprudencia nacional y supranacional y de la doctrina procesal, que la imputación concreta constituye el objeto del proceso, respecto del cual el acusado podrá defenderse. Entonces, si en segunda instancia se verifica un defecto de estructura de la imputación (supuestos previstos en el art. 344.2 del CPP), corresponde confirmar la sentencia absolutoria, pues no tendría razón ni fin constitucional válido, retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia, dado que el vicio es insubsanable. El «no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso» (art. 139.14 constitucional) es un principio y derecho de la función jurisdiccional que no se optimizaría al disponer una precisión ilegítima de la imputación concreta retrotrayendo el caso a una etapa precluida. En ese sentido, interpuesta una apelación por el Ministerio Público contra una sentencia absolutoria, si los jueces de segunda instancia advierten la ausencia o defecto estructural no subsanable de una imputación concreta, debe confirmarse la sentencia y la absolución de la causa.

2. Audiencia de tutela e imputación suficiente [Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116]

Fundamento destacado: 10. Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72º.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342º.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.

3. Imputación concreta en el delito de lavado de activos [Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433]

Fundamento destacado: 12. Por consiguiente, resulta, pues, oportuno concluir precisando que para admitir judicialmente una imputación por delito de lavado de activos y habilitar su procesamiento, solo será necesario que la misma cumpla los siguientes presupuestos:

  1. La identificación adecuada de una operación o transacción inusual o sospechosa, así como del incremento patrimonial anómalo e injustificado que ha realizado o posee el agente del delito. Para operativizarla serán de suma utilidad los diferentes catálogos forenses que reúnen de manera especializada las tipologías más recurrentes del lavado de activos, como los producidos, entre otros, por la UNODC y GAFILAT.
  2. La adscripción de tales hechos o condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos que describen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106 y sus respectivas modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo 1246.
  3. El señalamiento de los indicios contingentes o las señales de alerta pertinentes, que permiten imputar un conocimiento o una inferencia razonada al autor o partícipe sobre el potencial origen ilícito de los activos objeto de la conducta atribuida. Esto es, que posibiliten vislumbrar razonablemente su calidad de productos o ganancias derivados de una actividad criminal. Para este último efecto tendrán idoneidad los informes analíticos circunstanciados que emita al respecto la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, así como el acopio de la documentación económica, tributaria, financiera o afín que sea útil y relevante para ello.

4. Imputación concreta en el requerimiento acusatorio [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116]

Fundamento destacado: 8. La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Este comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.

5. Imputación y disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116]

Fundamento destacado: 18. Por lo demás debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Además, ya en el proceso formalmente iniciado, las partes pueden hacer uso de los medios de defensa técnico para evitar un proceso en el que no se hayan verificado los presupuestos esenciales de imputación.

6. Doctrina jurisprudencial: si no hay imputación concreta no se interrumpe prescripción de la acción penal [Casación 347-2011, Lima]

Fundamento destacado: 4.7. Estando a lo expuesto, debemos determinar en el caso concreto cuáles son las actuaciones del Ministerio Público, que interrumpen el plazo ordinario de prescripción; al respecto, debe precisarse que no es cualquier actividad realizada por el Ministerio Público, sino aquellas de entidad suficiente, en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra; pues sólo así tenemos la certeza de que los efectos del proceso penal pueden recaer sobre una persona determinada; pues aun cuando se haya recepcionado la declaración de un sujeto, si este no ha sido comprendido en forma expresa en el proceso bajo una imputación válida, no se le considerará como una actuación realizada por el Ministerio Público tendiente a interrumpir el plazo ordinario de prescripción, toda vez que puede ser que esté declarando en calidad de testigo, no existiendo certeza o precisión de que se encuentre comprendido en el proceso penal; ello en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten al procesado, tales como ser informado de la imputación, su derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, entre otros.

7. Imputación necesaria en el delito peculado por apropiación de viáticos [Casación 465-2019, Cusco]

Fundamento destacado: Décimo. Sin embargo, con el Acuerdo Plenario número 07-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, se estableció (fundamentos jurídicos 47 a 49) que, para la prosecución del delito de peculado de apropiación de viáticos, primero debe determinarse si estos se llevaron a cabo, es decir, si el funcionario cumplió o no con la comisión, pues de lo contrario la sola falta de rendición de cuentas de viáticos (que sí se llevaron a cabo) debe ser entendida como sanción de orden administrativo por primacía del principio de mínima intervención del derecho penal.

Fundamento destacado: Decimoprimero. En el caso de autos, al recurrente no solo se lo condenó por la apropiación de viáticos de siete comisiones que no se cumplieron (las que se limitaron a probar con una pericia sin sustento detallado), sino por no rendir cuenta de ello, todo lo cual se consideró un suceso íntegro en la acusación fiscal en su contra.

8. El principio de imputación necesaria en los delitos ambientales [Casación 455-2017, Pasco]

Fundamento destacado: 1.14. De lo anterior se observa que, si bien el agente del delito de contaminación ambiental es un sujeto común, ello no implica que en el contexto de una persona jurídica los agentes no asuman determinados deberes y sean responsables únicamente por ellos, situación que equívocamente el representante del Ministerio Público no considera al asumir una teoría del dominio del hecho que no permite identificar con claridad el ámbito de competencia que le viene exigido por la normatividad de la empresa en la que dichos agentes se desenvuelven.

Fundamento destacado: 1.15. Esto trae como consecuencia la vulneración de los principios de imputación necesaria –inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, como extensión del derecho de defensa–, al no delimitarse concretamente los hechos delictivos atribuidos a los procesados, y el de proscripción de la responsabilidad objetiva –artículo siete del título preliminar del Código Penal–, al considerar como autores del delito de contaminación ambiental a Quispe Huertas y Herrera Távara por el hecho de detentar los cargos de gerente de operaciones y gerente general de la compañía minera Volcán S. A. A., respectivamente, circunstancia que en un Estado constitucional y democrático de derecho debe excluirse.

9. Falta de imputación necesaria no es supuesto para amparar excepción de improcedencia de acción [Casación 392-2016, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimo quinto. La falta de imputación necesaria no significa la ausencia o inexistencia de algún elemento del tipo penal; por lo que no puede equipararse con la excepción de improcedencia de acción. La Sala Penal de Apelaciones, interpretó erróneamente el artículo 6, literal b) del Código Procesal Penal, al considerar que la falta de imputación necesaria es un supuesto para amparar la excepción de improcedencia de acción. En tal virtud, la causal de errónea interpretación de la ley procesal penal, debe estimarse.

10. Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria ¿Puede ser motivo para amparar la excepción de improcedencia de acción? [Casación 814-2015, Junín]

Fundamento destacado: Octavo. A tenor del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, constituyen presupuestos básicos de la garantía de la defensa procesal, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos materia de imputación, en sede de investigación preparatoria, tengan un mínimo nivel de detalle, que permita al imputado conocer el suceso histórico que se le atribuye, de no ocurrir así, quien se considere perjudicado, puede solicitar una audiencia de tutela de derechos, siempre y cuando, en un primer momento, haya acudido al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes, en orden a la precisión de los hechos atribuidos; este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71 inciso primero del Código Procesal Penal. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante una reiterada falta de respuesta de aquél, que se erige en requisito de admisibilidad, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (fundamentos 10 y 11). De acuerdo a lo considerado, la excepción propuesta debe desestimarse, pues no se le podría amparar por falta de imputación necesaria, sin antes haberse agotado todos los mecanismos que la ley prevé, a fin de dar seguridad jurídica.

11. Imputación necesaria en el delito de cohecho pasivo propio [RN 457-2018, Puno]

Fundamento destacado: Cuarto. [C]abe anotar que no basta con la simple descripción factual, sino que también ha de precisarse la valoración jurídica que se efectúa del hecho. En esa línea, se requiere superar un doble examen de validación, en el que se incluye, de un lado, el juicio de subsunción entre el hecho denunciado y la norma penal invocada (con pleno respeto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal) y, de otro lado, la sustentación probatoria correspondiente. Desde la casuística, no es infrecuente la posibilidad de que los términos de la tesis acusatoria puedan ser complementados paulatinamente, en la medida en que los avances de la investigación así lo permitan. La recolección y suministración de datos no es la misma en la denuncia fiscal, en la acusación fiscal y en la requisitoria oral. A partir de su ubicación sistemática en el Código de Procedimientos Penales y la oportunidad procesal de su interposición, es evidente que con la primera solo se promueve la instauración formal del proceso penal (artículo 74), con la segunda se propone el derrotero fáctico para el juicio oral (artículo 225) y con la tercera se demarca y detalla el hecho punible (artículo 273). Esta última tiene mayor preponderancia, pues surge luego de culminados los debates orales y la actuación probatoria concerniente. Rige el principio de progresividad en la promoción de la acción penal. La estructura, forma y contenido de la imputación fiscal dependerá de cada caso concreto y sus vicisitudes. Justamente, para que la imputación sea “concreta” se requiere un grado de especificación razonable, que si bien no soslaye hechos centrales o medulares, tampoco incluya datos o circunstancias ampulosas e innecesarias. El propósito es evitar la sobredimensión y la tergiversación de los cargos. Lo óptimo es garantizar el conocimiento certero de los cargos y la posibilidad de desplegar una defensa efectiva sobre ellos.

Fundamento destacado: Quinto. Establecido el marco teórico precedente, corresponde realizar el examen de suficiencia de la incriminación formulada por el representante del Ministerio Público. En la denuncia fiscal de fojas doscientos treinta y seis, en la acusación escrita de fojas quinientos sesenta y nueve, en la exposición oral de los cargos de fojas novecientos siete y en la requisitoria oral de fojas mil ciento diecisiete, se afianzaron y delimitaron gradualmente los hechos atribuidos al procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI. Se puntualizó la acción punible, sus medios comisivos, la data de su ejecución, el grado de intervención delictiva y el acervo probatorio respectivo.

12. Colusión: se deben explicar de forma concreta actos colusorios entre funcionarios y extraneus [RN 2673-2014, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Que el argumento de la decisión cuestionada, más allá de que concluyó por la responsabilidad de los citados acusados, alegando irregularidades, como haber efectuado cotizaciones a un solo proveedor, entregado materiales para la fabricación de los tachos de basura y haber autorizado el desembolso de anticipos, sin que estos actos hayan sido adecuadamente sustentados; no explica de forma concreta y adecuada cuáles serían los actos colusorios que estos realizaron con el extraneus para acreditar su responsabilidad en el delito imputado; pues para la configuración del delito de colusión, el tipo penal exige: “Que el funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado […] «Es decir, requiere que el funcionario público concierte con los particulares; en el caso de autos, con el sentenciado Mauro Antonio Porras Jara (único extraneus comprendido en el proceso), para defraudar al Estado. Pero no se hace referencia a concertación alguna con dicho imputado; por ende, no se efectuó una adecuada fundamentación de la decisión judicial, tal y como lo exige el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución del Estado. Esta misma falencia se advierte en el título de imputación efectuada en la acusación fiscal de fojas cinco mil setecientos treinta y uno, tomo IX; donde, incluso, entre otros aspectos, se atribuye haber dado a los anticipos uso de distinta naturaleza a la solicitada, imputación que no corresponde a un delito como el que es materia de análisis.

13. La imputación debe precisar el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación [RN 2519-2017, Áncash]

Fundamento destacado: Octavo. A lo antes expuesto, se agrega que no existe una imputación correcta formulada por el fiscal, la que resulta ser necesaria, esta no puede ser vaga o confusa, debe ser un relato preciso y ordenado de la acción cometida por el imputado; esto es, describir un acontecimiento que ubique al imputado en el tiempo y lugar en un hecho concreto; que en el caso de autos no se precisó quién de los cuatro sujetos amenazó con un cuchillo y con el pico de una botella a la agraviada Susi Elizabeth Espinoza Castillo, y golpeó con una piedra al agraviado Luis Alberto Julca Araujo; tampoco se describió cuál habría sido el rol desplegado por el acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano para formar la acción típica del delito de robo agravado; no se precisó el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación en el hecho punible.

14. Estos son los 3 requisitos del principio de imputación necesaria [RN 2823-2015, Ventanilla]

Fundamento destacado: 8. [E]xisten tres requisitos que mínimamente deben cumplirse para la observancia del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la imputación fiscal, requisitos desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico:

A) REQUISITOS FÁCTICOS. El requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona.

B) REQUISITO LINGÜÍSTICO. La imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que si bien constituye un trabajo técnico jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación.

C) REQUISITO NORMATIVO. Supone el cumplimiento previo de los presupuestos fácticos y lingüísticos antes descritos: i) Se fije la modalidad típica. Se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia. ii) Imputación individualizada. En caso de pluralidad de imputaciones o de imputados se determine cada hecho y su correspondiente calificación jurídica. iii) Se fije el nivel de intervención. En caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención, ya sea como autor o partícipe. iv) Se establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. La necesidad de motivación de la imputación en todos sus elementos y requisitos estructurales es un presupuesto constitucional indubitable.

15. Absolución por falta de imputación necesaria en el delito de violación sexual [RN 1334-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: Noveno: No obstante, tampoco se ha indicado el lugar en que sucedieron los hechos y las circunstancias de cómo el encausado habría abusado sexualmente de su menor hija, a fin de que estos datos puedan ser corroborados por medio de prueba de cargo o en su defecto, puedan ser rebatidos con prueba de descargo. No resulta suficiente con señalar que el encausado abusó sexualmente de la menor. El proceso penal tiene por objetivo dilucidar la verdad de los hechos, su modo de perpetración y establecer las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables dentro de un marco de respeto al debido proceso. Aquellos tópicos no fueron desarrollados por la Fiscalía Superior y constituyen, sin duda, aspectos claves para dilucidar objetivamente el caso que nos ocupa. No cabe duda que un sistema procesal de respeto a los derechos fundamentales ofrece los máximos resguardos para asegurar que él (la) imputado (a) tome conocimiento de la acusación que contra él recae, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa en forma efectiva; y evitar una responsabilidad objetiva. Ello, sin embargo, ha sido inobservado por la Fiscalía Superior. Siendo esto así, es indudable que se vulneró el principio de Imputación Necesaria.

Fundamento destacado: Décimo sétimo. No obstante, se tiene además el Protocolo de Pericia Psicológica número 000181-2017-PSC, practicado al encausado con fecha 19 de enero de 2017, cuya conclusión es la siguiente: “No presenta trastorno psicopatológico de psicosis. Estado lúcido de conciencia de procesos cognitivos conservados que le permiten percibir la realidad con normalidad. Personalidad con rasgos de inestabilidad emocional, voluble, ansioso, rígido, subjetivo, cauteloso, con tendencia al sigilo y disimulo social, proyecta baja autoestima e inseguridad emocional, presenta dificultades para el control de impulsos. Perfil psicosexual: tendencias libidinosas muy fuertes que las trata de encubrir”, ratificado por los peritos suscribientes en la sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos. Al respecto, debemos indicar que dicho examen se realizó diecinueve años después de sucedido los hechos, cuando el encausado contaba con ochenta y un años, conforme se desprende del propio protocolo obrante a fojas cuatrocientos trece. Así, de las conclusiones antes descritas, tampoco se desprende datos relevantes que acarreen culpabilidad, tanto más si en el presente proceso no se ha podido recabar el examen psicológico a la menor [fundamental para poder apreciar el grado de afectación]; tampoco se ha recabado la declaración de la profesora de la menor quien la llevó ante la DEMUNA. Por tanto, al no existir mayores elementos que denoten la vinculación del recurrente con el evento delictivo, no se configura el elemento de Verosimilitud Interna y Externa que el mencionado Acuerdo Plenario exige.

16. Imputación necesaria en el delito de colusión [RN 367-2018 Del Santa]

Fundamento destacado: 3.13. Cabe puntualizar que las irregularidades en cualquier contratación pública o errores en procedimientos administrativos, si bien por sí mismos y apreciados individualmente carecen de relevancia penal, valorados en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica y en atención a otros medios probatorios, pueden constituir indicios que sirvan como base de la prueba indiciaria en torno a la responsabilidad penal por el delito de colusión […].

17. Tutela de derecho por imputación necesaria en diligencias preliminares (caso Chinchero) [Exp. 00462-2017-7]

Fundamento destacado: 19. Por lo glosado, se tiene con base en los hechos, que la sospecha inicial, pero simple en la que se basa el representante del Ministerio Público para incluir en las investigaciones preliminares a los investigados Antonio Marcos Guzmán Barone, no revisten precisión o carecen de detalles idóneos, mientras que, en cuanto a Carlos Rodolfo Juan Vargas Loret de Mola y José Carlos Balta del Río, existen serios indicios que dilucidar de acuerdo a los altos cargos de dirección en la empresa.

Esta situación puede ser subsanada por el representante del Ministerio Público, ello en atención a que la investigación preliminar es la base o el sustento de la formalización o continuación de la investigación preparatoria, […].

18. Caso Hinostroza: confirman resolución que desestimó tutela de derechos (imputación necesaria en diligencias preliminares) [Exp. 00039-2018-7]

Fundamento destacado: 7.28. En el caso, la defensa plantea como agravio que el juez ha interpretado de manera errónea el art. 329.1 del CPP respecto a la “sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito”, “un hecho que revista los caracteres de delito como presupuesto para el inicio de las diligencias preliminares” o se “identifique las características esenciales del delito de lavado de activos”, en coherencia con el art. 330.2 del CPP, para comunicar formalmente los hechos (cargos) precisos del delito de lavado de activos atribuidos a su patrocinado Hinostroza Pariachi. Este Superior Colegiado considera que la resolución del a quo, es compartida. Por cuanto, ha realizado una correcta interpretación del contenido del art. 329.1 del CPP sobre la imputación necesaria en la disposición de diligencias preliminares, en consonancia con el art. 330.2 del CPP, si no que además ha explicado razonablemente, acorde a los criterios de la imputación concreta, fijados por la jurisprudencia de las Salas Penales de la Corte Suprema (acuerdos plenarios, sentencia plenaria casatoria y casación antes mencionados) que en las Disposiciones 1, 9 y 13, y la resolución recurrida en relación a los cinco hechos objetos de imputación tales como los casos “Inmueble en Miami”, “Audios Fútbol 2018”, “Contrato de mutuo”, “Boulevard de Surco” y “Refinanciamiento” han descrito concretamente el cuadro de hechos que reviste los caracteres de delito de lavado de activos como presupuesto esencial para iniciar las diligencias preliminares en contra del investigado Hinostroza Pariachi, es decir, en el caso concurre una mínima imputación de los elementos fáctico, jurídico y probatorio del delito de lavado de activos en grado de “sospecha simple” y conforme al principio de progresividad de la imputación en las diligencias preliminares (analizados en los considerandos 7.12- 7.17 de la presente resolución).

19. Elementos para la imputación concreta de un delito omisivo impropio [Exp. 0112-2014-0]

Fundamento destacado: 2.1. La construcción de la imputación concreta de un delito comisivo, es lógicamente diferente a la construcción de la imputación concreta de un delito omisivo impropio. La configuración de la imputación de un delito comisivo tiene como eje central la proposición fáctica que realiza el verbo típico rector; así, todos los elementos del tipo son construidos en forma positiva, y tiene como límite los dispositivos normativos de la parte especial.

Sin embargo, la construcción de la imputación concreta de un delito de omisión impropia tiene como base normativa el artículo 13 del Código Penal –parte general–. Solo con base a la configuración concreta de sus elementos y necesaria equivalencia en un dispositivo normativo de la parte especial, adquiere significado típico un comportamiento omisivo. No hay otra forma de construcción de la imputación concreta de un delito de omisión impropia. En ese orden, una imputación concreta por delito de omisión impropia exige la realización de los elementos configuradores siguientes: i) posición de garante y ii) equivalencia jurídica con un delito de comisión.

Sin embargo, para construir una imputación concreta de un delito de omisión impropia, es necesario descomponer analíticamente esos dos elementos generales; así: a) Posición de garante, que exige a su vez tres componentes: i)  fuente habilitante de posición de garante, ii) situación fáctica concreta y iii) deber concreto que emerge de esa posición de garante; b) Equivalencia jurídica con un delito de comisión, que exige: i) la omisión concreta equivalente a la acción típica, ii) nexo de evitación, iii) resultado típico.

20. Usurpación agravada: Imputación concreta y elementos subjetivos distintos del dolo [Exp. 04534-2015-57]

Fundamento destacado: 5.2.2.1. Tal como se ha precisado en el análisis dogmático de la conducta imputada, el tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos, exige un componente subjetivo distinto del dolo; es decir exige un elemento de tendencia interna trascendente o sobrante, que se ve materializado en el elemento subjetivo “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”. No es suficiente con que se altere los linderos objetivamente (realización del tipo objetivo), tampoco es suficiente que el sujeto obre con dolo de alterar los linderos; es además necesaria la ultra intención o tendencia interna trascendente de querer apropiarse total o parcialmente de un inmueble. Es importante precisar que la exigencia del artículo 202.1 del Código Penal, de “para apropiarse de todo o en parte de un inmueble”, no solo debe ser afirmada sino probada con prueba directa o indirecta para atribuir esa ultra intención.

Fundamento destacado: 5.2.2.2. La imputación concreta exige que las proposiciones fácticas realicen cada uno de los elementos del tipo objetivo y subjetivo; en el caso, la imputación concreta ha descrito las proposiciones fácticas de cada componente normativo.

21. En respeto al principio de imputación concreta, las imputaciones a cada procesado se debe realizar de forma individualizada [Exp. 00728-2015-PHC]

Fundamento destacado: 5. En el caso sub examine el Auto de Apertura de Instrucción establece: “se atribuye a los denunciados […] Raúl Gonzales Herrera […] (funcionarios de la Universidad) […] (representantes estudiantiles y graduados) en su condición de miembros del Consejo Universitario Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, haber usado en provecho propio y haber permitido que el Rector use en su provecho, de sus hijos y de terceros recursos económicos de la Universidad agraviada” (fi. 21 al 24).

Fundamento destacado: 6. Siendo ello así, en relación al recurrente, prima facie no se encuentra suficientemente detallada toda vez que para todos los procesados existe una sola imputación, sin realizar una mínima individualización de las acusaciones u omisiones de cada procesado

Fundamento destacado: 7. Del mismo modo, el auto de apertura de instrucción no es expreso ni claro al establecer la imputación de la acción u omisión que realiza Raúl Gonzales Herrera, tampoco se ha detallado si el beneficio ilícito es propio o a favor del Rector o de sus hijos o de terceros ocasionada por una imputación de carácter general.

22. La falta de imputación concreta, genera un estado de indefensión que incide en la pena a imponerse y en la condición jurídica del procesado [Exp. 3390-2005-PHC]

Fundamento destacado: 14. En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de  declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional.


[1] Neyra Flores, José. Tratado de derecho procesal penal. Tomo I. Lima: Idemsa, 2015, p. 251.

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