Imputación necesaria en el peculado por apropiación de viáticos [Casación 465-2019, Cusco]

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Fundamentos destacados.- Décimo. Sin embargo, con el Acuerdo Plenario número 07-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, se estableció (fundamentos jurídicos 47 a 49) que, para la prosecución del delito de peculado de apropiación de viáticos, primero debe determinarse si estos se llevaron a cabo, es decir, si el funcionario cumplió o no con la comisión, pues de lo contrario la sola falta de rendición de cuentas de viáticos (que sí se llevaron a cabo) debe ser entendida como sanción de orden administrativo por primacía del principio de mínima intervención del derecho penal.

Decimoprimero. En el caso de autos, al recurrente no solo se lo condenó por la apropiación de viáticos de siete comisiones que no se cumplieron (las que se limitaron a probar con una pericia sin sustento detallado), sino por no rendir cuenta de ello, todo lo cual se consideró un suceso íntegro en la acusación fiscal en su contra.


Sumilla: Afectación del principio de imputación necesaria. La acusación fiscal atribuye un fáctico amplio para los cargos imputados, esa ambigüedad coadyuvó a que el juzgador de primera instancia y los miembros del Colegiado Superior incurran en error in iudicando, pues efectuaron una inferencia inválida respecto a la imputación fáctica, lo que conllevó que emitan una decisión proveniente de un estado de indefensión tanto para el encausado como para el Estado, motivo suficiente para casar la recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 465-2019, CUSCO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado René Arnado Solís, contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 206), que confirmó la de primera instancia del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 122), que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y usurpación de funciones, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad; determinó su inhabilitación por tres años, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en S/ 126 160.19 (ciento veintiséis mil ciento sesenta soles con diecinueve céntimos) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1 del cuaderno de etapa intermedia), formuló acusación contra René Arnado Solís como autor de los delitos de peculado doloso, usurpación de función pública, falsificación de documentos y falsedad ideológica, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, y solicita que se le imponga doce años y ocho meses de pena privativa de libertad, un año de inhabilitación, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y que se fije la suma de S/ 2000 (dos mil soles) como reparación civil a favor de la agraviada, además de cancelar la totalidad de S/ 126 160.19 (ciento veintiséis mil ciento sesenta soles con diecinueve céntimos). Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiocho de junio de dos mil dieciséis (foja 127 del cuaderno de etapa intermedia).

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, mediante sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 122), absolvió a René Arnado Solís de los delitos de adulteración de documento y falsedad ideológica, y lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, a diez años de pena privativa de libertad, inhabilitación para conseguir o ejercer cualquier cargo público por el plazo de tres años y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 126 170.19 (ciento veintiséis mil ciento setenta soles con diecinueve céntimos) a favor de la citada agraviada.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado René Arnado Solís interpuso recurso de apelación del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 167). Dicha impugnación fue concedida por auto del tres de octubre de dos mil dieciocho (foja 188), donde se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego del trámite respectivo, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 206), corregida mediante auto del cuatro de marzo de dos mil dieciocho (foja 278, aunque el año correcto debería ser dos mil diecinueve), confirmó el extremo condenatorio de la sentencia de primera instancia.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el procesado René Arnado Solís promovió recurso de casación por escrito del trece de febrero de dos mil diecinueve (foja 231). Mediante auto del cinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 280), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

III. Procedimiento en la instancia suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (foja 113 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación. Se puntualizó que los órganos de instancia de valoración no determinaron independientemente los hechos imputados –que contienen apropiación de viáticos sin rendición, así como de viáticos por comisiones no realizadas–, lo cual conllevó que no se aplicara adecuadamente la subsunción típica del delito de peculado doloso, a la luz de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema. La casación fue admitida por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones, fojas 120 a 122 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del diecinueve de agosto de dos mil veinte (foja 194), que señaló, el nueve de septiembre del dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación. Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

IV. Motivo de la concesión del recurso de casación: infracción de precepto material

Primero. El examen casacional, en el presente caso, exige determinar si existe, en primer lugar, afectación del principio de imputación necesaria a partir de los hechos que fueron objeto de acusación y, segundo, si ello conllevaría, en las decisiones emitidas, una inadecuada subsunción típica del delito de peculado doloso, a la luz de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, como se expuso en el auto de calificación. Corresponde realizar tal análisis a la luz del motivo que impulsó su concesión: numeral 3 del artículo 429 del código adjetivo, sobre infracción de precepto material.

V. Alcances sobre la Imputación necesaria

Segundo. El texto constitucional, en el artículo 139, establece que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación de los principios de legalidad y de la defensa procesal (artículos 2.24 “d” y 139.14).

Tercero. En virtud del referido principio, la jurisprudencia constitucional señala como de:

Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan […] (fundamento jurídico 16 de la STC número 4989-2006-PHC/TC).

Cuarto. En ese entendido, cuando el Ministerio Público elabora la pretensión penal, debe especificar el contenido exacto de la imputación, esto es, que los cargos deben caracterizarse por ser expresos, inequívocos y ciertos, lo que dará lugar al ejercicio defensivo en toda su magnitud.

Quinto. El apartado fáctico de la acusación fiscal, debe ser completo –incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado– y específico –debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas– pero no exhaustivo[1]. Así, toda imputación supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis concerniente. El órgano jurisdiccional debe exigir que la labor fiscal sea íntegra, y para ello, verificar que la presentación de los cargos cumpla las características antes señaladas, lo que permitirá desarrollar juicios razonables, lo que conllevará a emitir una condena ajustada a derecho.

V. Análisis del caso concreto

Sexto. En el presente caso se advierte que, mediante la acusación (foja 1 del cuaderno de etapa intermedia) el representante del Ministerio Público imputó a René Arnado Solís la comisión de los delitos de peculado doloso, usurpación de función pública, falsificación de documentos y falsedad ideológica, y que, luego de emitirse la sentencia de primera instancia, se lo condenó por los dos primeros.

Séptimo. Los hechos que dieron lugar a la condena son que: El acusado tuvo la condición de alcalde distrital de Vilcabamba-Cusco, en dos periodos desde el año dos mil tres a dos mil seis y del dos mil siete a dos mil diez. Fue así que en la gestión del año dos mil once se solicitó a la Contraloría General de la República una auditoría financiera que fue adjudicada a la Sociedad Auditora Tolentino-Henríquez y Asociados, quienes concluyeron en varios hallazgos que determinaron responsabilidad penal por el periodo a cargo del recurrente, entre ellas observaron que la entidad mantenía viáticos por rendir en S/ 314 774,57 soles. Asimismo, se indicó que personal de la municipalidad del año dos mil siete al dos mil diez recibieron viáticos que no fueron rendidos documentalmente y en algunos casos tampoco se habrían llevado a cabo las comisiones que sustentaron los viáticos. Uno de estos casos es el del recurrente que fue comunicado con el hallazgo de siete pagos por viáticos que no fueron ejecutados (por aproximadamente cuatro mil soles de los cuales no existe suficiente motivación sobre si se llevaron o no). En cuanto al delito de usurpación de funciones, se tiene que este firmó comprobantes de pago para auto otorgarse viáticos que tampoco se cumplieron (diez comisiones) [sic].

Octavo. Como se señaló, la acusación fiscal atribuye un fáctico amplio para los cargos imputados; dicha ambigüedad coadyuvó a que tanto el juzgador de primera instancia, como los miembros del Colegiado Superior incurran en un error in iudicando, dado que efectuaron una inferencia inválida respecto de la imputación fáctica, lo que conllevó que emita una decisión proveniente de un estado de indefensión, para el encausado y para el Estado, motivo suficiente para casar la recurrida. Cabe señalar que, al no encontrarse clara la imputación fiscal, devendría en arbitrario emitir decisión bajo esa imputación.

Noveno. En efecto, del análisis de los actuados se tiene que en la sentencia de primera instancia se condenó al recurrente sobre la base de las pericias que determinaron que no cumplió con rendir cuenta de sus viáticos entre el dos mil tres y el dos mil diez, y existen siete casos puntuales en los que se concluyó que las comisiones no se realizaron.

Décimo. Sin embargo, con el Acuerdo Plenario número 07-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, se estableció (fundamentos jurídicos 47 a 49) que, para la prosecución del delito de peculado de apropiación de viáticos, primero debe determinarse si estos se llevaron a cabo, es decir, si el funcionario cumplió o no con la comisión, pues de lo contrario la sola falta de rendición de cuentas de viáticos (que sí se llevaron a cabo) debe ser entendida como sanción de orden administrativo por primacía del principio de mínima intervención del derecho penal.

Decimoprimero. En el caso de autos, al recurrente no solo se lo condenó por la apropiación de viáticos de siete comisiones que no se cumplieron (las que se limitaron a probar con una pericia sin sustento detallado), sino por no rendir cuenta de ello, todo lo cual se consideró un suceso íntegro en la acusación fiscal en su contra.

Decimosegundo. Asimismo, dentro de estos hechos se señaló que, para cometer el delito de peculado doloso, el imputado incluso firmó en lugar del gerente municipal para autorizarse viáticos. Por ello, el titular de la acción penal solicitó la sumatoria de penas, pues lo consideró concurso real; no obstante, en vista de que un delito tenía por finalidad la comisión de otro dentro de una misma voluntad criminal (según la tesis fiscal, en la que incluso se le imputó fe pública), resultaría más adecuado el concurso ideal de delitos (con subsunción de penas).

Decimotercero. Además, la Sala Superior confirmó que con la pericia de Carmen Cusitito Veredas se estableció la existencia de saldo por rendir de los periodos de dos mil tres a dos mil seis y de dos mil siete a dos mil diez por el monto de S/ 104 358.69 (ciento cuatro mil trescientos cincuenta y ocho soles con sesenta y nueve céntimos), que es el monto total imputable de apropiación final (tanto de los viáticos no rendidos como de los no llevados a cabo).

Decimocuarto. Para que el juicio oral sea eficaz, según sus fines constitucionales y legales, la imputación acusatoria debe ser clara y sostenible; de lo contrario, constituirá un exceso impropio de la facultad de imputar y de juzgar.

Decimoquinto. Ergo, se desprende que las sentencias cuestionadas están incursas en la causal prevista en el literal d) del artículo 150 de la norma adjetiva, lo que trasciende a la expedición de la acusación fiscal, por ende, ante la vulneración de las garantías previstas en el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, en específico del principio de imputación necesaria, se debe declarar la nulidad de ambas sentencias e insubsistente la acusación fiscal. Así, el recurso casatorio por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal debe estimarse y así se declara.

VI. Situación jurídica del procesado

Decimosexto. Finalmente, teniendo en cuenta que el encausado no concurrió al acto de lectura de sentencia de primera instancia que contenía una decisión condenatoria a pena efectiva (foja 199), y habiéndose girado órdenes de captura para su internamiento en cárcel pública y dada la naturaleza de la decisión arribada en la presente sentencia, corresponde ordenar el levantamiento de aquella medida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado René Arnado Solís contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 206), que confirmó la de primera instancia del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 122), que lo condenó como autor de los delitos de peculado doloso y usurpación de funciones, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad; determinó su inhabilitación por tres años, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, y fijó en S/ 126 160.19 (ciento veintiséis mil ciento sesenta soles con diecinueve céntimos) el monto de pago por concepto de reparación civil y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida y, sin reenvío, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia e INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta la acusación fiscal (foja 1 del cuaderno de etapa intermedia) y ORDENARON que otro juez de investigación preparatoria dé cuenta al Ministerio Público.

II. ORDENARON levantar las órdenes de captura giradas en contra del procesado René Arnado Solís, con relación a la presente causa.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] Sentencia de casación N.° 247-2018/ÁNCASH del 15 de noviembre de 2018, fundamento jurídico segundo.

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