No puede cuestionarse escritura pública mediante nulidad de acto jurídico si fue otorgada por mandato judicial y no por voluntad de contratantes [Casación 1628-2017, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Mariano Vásquez

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Fundamento destacado: NOVENO.- En consecuencia, la ahora recurrente pretende, vía nulidad de acto jurídico, cuestionar la validez de una escritura pública que fue otorgada en virtud de una resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que la demanda postulada contiene un petitorio jurídicamente imposible, toda vez que, a través de una pretensión de nulidad de acto jurídico, se pretende anular una escritura pública que fue otorgada por mandato judicial y no por voluntad de los contratantes; por consiguiente, la sentencia impugnada contiene una adecuada y suficiente motivación, pues la decisión adoptada es conforme al mérito de lo actuado y a derecho; razón por la cual debe desestimarse la infracción denunciada.


SUMILLA. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. No es posible cuestionar la validez de una escritura pública otorgada en virtud de una resolución judicial firme, mediante la pretensión de nulidad de acto jurídico, ya que dicha escritura pública no fue otorgada por voluntad de los contratantes sino por mandato judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1628-2017, ICA

Lima, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos veintiocho – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Yessenia Soledad Huayta Macotela a fojas ochocientos once, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada de fojas setecientos diez, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, sobre nulidad de acto jurídico; reformándola declararon improcedente dicha demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento diez del cuaderno de casación, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material y excepcionalmente por infracción normativa de derecho procesal. La recurrente ha denunciado: 1) La infracción normativa de los artículos 140 y 219 del Código Civil, sosteniendo que es posible pretender la nulidad de una escritura pública otorgada por un órgano jurisdiccional, ya que no existe norma expresa que lo prohíba; agrega que tal criterio ha sido establecido en la Casación número 2952-2003-Lima, en la que se ha señalado que el hecho que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de escritura pública, no impide que en otro proceso se pretenda la declaración de invalidez del acto jurídico contenido en dicha escritura pública, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios; en consecuencia, se ha interpretado erróneamente las citadas normas, puesto que ninguna de ellas impide solicitar la nulidad de una escritura pública otorgada por un órgano jurisdiccional; y, excepcionalmente 2) Por la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escritos de fojas ochenta y cuatro y ciento ocho, Benita Macotela Taipe, en representación de Yessenia Soledad Huayta Macotela, interpone demanda civil contra Justa Justina Calvo Acuña, en su condición de ex presidenta de la Asociación de Vivienda “La Unión Majorito”; Asociación de Vivienda “La Unión Majorito”; Celso Flores Quispe, en su condición de ex presidente de la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229; Leoncio Carlos Quispitupa Bracamonte, en su condición de ex gerente de la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229, y la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229; peticionando: Pretensión principal: La nulidad del acto jurídico de otorgamiento de escritura pública de fecha dieciocho de abril de dos mil, otorgada por el Juzgado Mixto de Vista Alegre en rebeldía de la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229, a favor de la Asociación de Vivienda “La Unión Majorito”, respecto del predio denominado Paraje Majoro, ubicado en la Panamericana Sur kilómetro 447.50, frente al Aeropuerto María Reich, distrito de Vista Alegre, provincia de Nazca, departamento de Ica, con un área de sesenta mil  quinientos diecinueve punto seiscientos veinticinco metros cuadrados
(60,519.625 m2).

Pretensiones accesorias: a) La cancelación de los Asientos C-4 y C-5 de la Partida número 40025834 y 10-B y B-00011 de la Partida número 11001877 de los Registros Públicos de Nazca; b) El pago de la suma de trescientos mil soles (S/.300,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios; más intereses legales. Alega, en síntesis, que la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229, era propietaria del terreno rústico denominado Paraje Majoro, ubicado en la Panamericana Sur kilómetro 447.50, distrito de Vista Alegre, provincia de Nazca, departamento de Ica, con un área de sesenta mil doscientos cuatro punto noventa y tres metros cuadrados (60,204.93 m2);
posteriormente, la mencionada cooperativa transfirió dos lotes de terreno ubicados dentro del mencionado inmueble de mayor extensión, constituidos por el lote número 03 de la manzana A, con un área de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (752 m2), y por el lote número 03 de la manzana B, con un área de setecientos noventa y tres punto sesenta metros cuadrados (793.60m2), a favor de Plutarco Lobatón Tubilla; agrega que a través del contrato de compraventa de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, adquirió el terreno ubicado en la manzana A, lote número 03, urbanización La Unión, Sector Majoro, distrito de Vista Alegre, provincia de Nazca y departamento de Ica, de sus anteriores propietarios Plutarco Lobatón Tubillas y su cónyuge Tomasa Injante Andrade de Lobatón; y por contrato de promesa de venta de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formalizado por escritura pública de fecha dieciséis de noviembre de dos mil, adquirió el terreno ubicado en manzana B, lote número 03, urbanización La Unión, Sector Majoro, distrito de Vista Alegre, provincia de Nazca y departamento de Ica, de sus anteriores propietarios Plutarco Lobatón Tubillas y su cónyuge Tomasa Injante Andrade de Lobatón; asimismo refiere que mediante contrato de compraventa de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, formalizado por escritura pública de fecha dieciocho de abril de dos mil, la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229, transfirió a la Asociación de Vivienda “La Unión Majorito” el inmueble de mayor extensión ubicado en la urbanización La Unión dentro del cual se encuentran los dos lotes de terreno adquiridos; por lo que la mencionada cooperativa ha transferido parte de un bien inmueble que no le pertenece, ya que los dos lotes de terrenos fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del cuestionado acto jurídico; en consecuencia, el acto de transferencia celebrado entre la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229 y Asociación de Vivienda “La Unión Majorito” sobre los predios de litis adolece de nulidad, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito, simulación absoluta y por contravenir las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, la jueza de la causa, mediante sentencia de fojas setecientos diez, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda. Como fundamento de su decisión señala que en el cuestionado contrato de compraventa de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se advierte la voluntad expresa de las partes para celebrar dicho contrato; si bien el mencionado contrato fue celebrado antes de que se inscriba la compradora -Asociación de Vivienda “La Unión Majorito”- en los Registros Públicos; sin embargo, esta ha realizado actos concretos que expresan su decisión de ratificar tácitamente el contrato celebrado; asimismo precisa que el inmueble de mayor extensión fue adquirido por la Asociación de Vivienda “La Unión Majorito”, en virtud al acuerdo adoptado por sus asociados en la Asamblea General Extraordinaria realizada el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, la finalidad del cuestionado acto de transferencia no fue despojar a los socios de la posesión de los lotes asignados por la Cooperativa Agraria de Usuarios “Majoro” Limitada 229, sino agilizar los trámites de regularización de cambio de uso y habilitación urbana del terreno de mayor extensión, independizar los lotes de  terreno a nombre de cada socio, regularizar y demarcar las áreas que correspondan a las calles, áreas verdes, local comunal, losa deportiva, colegio inicial, capilla y otros, todo lo cual fue aprobado en la mencionada asamblea.

De otro lado, refiere que la demandante no ha acreditado el acuerdo simulatorio ni el propósito de engañar a terceros; finalmente indica que la actora ha tenido conocimiento de los acuerdos asociativos para la regularización y habilitación de los lotes, pues suscribió el acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, la actora no ha demostrado que el cuestionado acto de transferencia adolezca de alguna de las causales de nulidad del acto jurídico invocadas.

[Continúa…]

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