Fijación de alimentos: Se toma en cuenta la diferencia entre los ingresos de los progenitores, la labor doméstica y las necesidades del menor [Casación 5341-2018, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en esa línea, revisada la sentencia emitida por la Sala Superior, se ha verificado que ha señalado en el fundamento 4.8 que la obligación alimentaria debe ser compartida con la demandada, lo cual es cierto, sin embargo, lo justifica en los grados académicos de la recurrente, sin tener en cuenta:

a) La diferencia de ingresos entre ambos progenitores, pues según se advierte a fojas setecientos ocho, la remuneración bruta de Silvia Rocío Sánchez Morote asciende a tres mil cuatrocientos cuarenta y siete soles con veintidós céntimos (S/ 3,447.22), mientras que la remuneración neta asciende a dos mil setecientos cincuenta y cuatro soles con noventa y dos centavos (S/ 2,754.92) al año dos mil diecisiete. Por otro lado, la remuneración bruta de John Erich Torres Campana asciende a ocho mil soles (S/ 8,000.00) mientras que la remuneración neta asciende a cinco mil cuatrocientos cinco soles con noventa céntimos (S/ 5,405.90) al dos mil catorce.
b)
La labor doméstica que desempeña la recurrente, aspecto que no ha logrado ser desvirtuado por John Erich Torres Campana, máxime, teniendo en cuenta lo manifestado por la menor obrante a fojas trescientos sesenta, y lo expuesto en el Informe Social-2015-EM-SSJFL-CSJL-PJ, obrante a fojas trescientos noventa y cinco.
c) Así como el incremento de necesidades de la menor de acuerdo con la edad, los cuales evidentemente van en progreso, y respecto de los cuales doña Silvia Rocío Sánchez Morote, también aporta dentro de sus posibilidades económicas, lo cual se encuentra acreditado documentalmente.

Dicho ello, si bien es cierto, se ha declarado procedente el presente recurso por causal procesal, también lo es que, se cuentan con todos los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo, sin que se afecte el contradictorio, puesto que ya todo lo expuesto ha sido debidamente rebatido por ambas partes, asimismo, las medidas que se tomen enrelación al menor deben darse siempre teniendo en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño, tomando en cuenta las condiciones particulares de cada caso, es por ello, que esta Sala Suprema estima que es conveniente aumentar la pensión alimenticia a la suma de mil ochocientossoles (S/ 1,800.00) mensuales, teniendo en cuenta que la primera pretensión principal de la reconvención, que data del año dos mil catorce, consiste en que el señor John Erich Torres Campana, asuma la suma de dos mil novecientos siete (S/ 2,907.00).


Sumilla: Para la fijación de alimentos deberá tomarse en cuenta la diferencia entre los ingresos de los progenitores, la labor doméstica, y las variaciones en las necesidades del menor, según su edad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 5341-2018
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
AUMENTO DE ALIMENTOS Y OTROS CONCEPTOS

Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los expedientes acompañados; vista la causa número 5341-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Silvia Rocío Sánchez Morote, obrante a fojas ochocientos, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas setecientos cuarenta y cinco, que aprueba la sentencia de primera instancia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos cincuenta y uno a quinientos setenta y cuatro, en el extremo que declara fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre John Erich Torres Campana y Silvia Rocío Sánchez Morote con fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres ante la Municipalidad Distrital de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima; revocaron en los extremos que declaran: fundada la pretensión accesoria de aumento de alimentos; y fundado la pretensión de variación de régimen de visitas, y reformándola declararon: infundada la pretensión accesoria de aumento de alimentos, e infundada la pretensión accesoria de variación de régimen de visitas, por lo que quedan vigentes la pensión de alimentos y el régimen de visitas que se han establecido en el acta de conciliación y los demás acuerdos que contiene.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito postulatorio de fecha cinco de junio de dos mil catorce obrante a fojas sesenta y siete, John Erich Torres Campana interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Silvia Rocío Sánchez Morote, indicando que con fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Jesús María. Dentro de la unión conyugal procrearon a su hija María Fernanda Torres Sánchez.

a) Que, existiendo incompatibilidad de caracteres que constantemente los llevaba a continuas discordancias conyugales y a fin de no afectar el desarrollo integral de su hija, el día diecisiete de febrero de dos mil nueve de manera voluntaria el recurrente se retira del hogar conyugal dejando constancia en la comisaría; sin embargo, ocho días después de haberse retirado del hogar conyugal, la demandada acude a la misma comisaría y denuncia un supuesto abandono y retiro de hogar conyugal; que ante esta situación y después de conversar con la demandada, ambos acudieron a la mencionada comisaría a dejar claramente establecido: “…que por mutuo acuerdo el día 26/02/2009 el señor John Erich Torres Campana decidió retirarse voluntariamente del hogar conyugal con fecha 17/02/2009 para residir en la casa de su señora madre…”.

b) Desde la fecha en la cual el recurrente se retiró del domicilio conyugal no volvieron a realizar vida en común ni menos reanudaron la relación conyugal, por lo que han transcurrido más de cuatro años de estar separados de hecho.

c) Refiere que existe un acuerdo conciliatorio respecto a los alimentos realizado en un centro de conciliación en el que el recurrente se compromete a acudir con una pensión mensual de mil quinientos soles (S/.1,500.00) a favor de su hija, que será depositado en una cuenta corriente de moneda nacional del Banco de la Nación, cumpliendo dicha obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento treinta y nueve, Silvia Rocío Sánchez Morote, contesta la demanda en los siguientes términos:

a) Que, luego de una conversación conjunta con el demandante, optaron por registrar en la comisaría que están de acuerdo que su cónyuge dejara la casa, que por mutuo acuerdo se había retirado del hogar conyugal para irse a vivir con su mamá; no han vuelto a realizar vida en común ni han retomado la actividad conyugal.

b) Que existe un acta de conciliación por pensión de alimentos a favor de su hija, sin embargo, no cumple de acuerdo a lo estipulado, porque debía abonar mil quinientos soles (s/.1,500.00) en una cuenta a su nombre, pero cumplió con dicho pago solamente hasta que su hija ingresó al colegio “Montealto”; desde el mes de febrero de dos mil once, abona mensualmente por concepto de alimentos la cantidad que resulta de restar el monto de la pensión de alimentos menos el valor de la mensualidad del colegio.

[Continúa…]

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