Caso Hinostroza: confirman resolución que desestimó tutela de derechos (imputación necesaria en diligencias preliminares) [Exp. 00039-2018-7]

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Hinostroza tutela derechos

Fundamento destacado.- 7.28 En el caso, la defensa plantea como agravio que el juez ha interpretado de manera errónea el art. 329.1 del CPP respecto a la “sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito”, “un hecho que revista los caracteres de delito como presupuesto para el inicio de las diligencias preliminares” o se “identifique las características esenciales del delito de lavado de activos”, en coherencia con el art. 330.2 del CPP, para comunicar formalmente los hechos (cargos) precisos del delito de lavado de activos atribuidos a su patrocinado Hinostroza Pariachi. Este Superior Colegiado considera que la resolución del a quo, es compartida. Por cuanto, ha realizado una correcta interpretación del contenido del art. 329.1 del CPP sobre la imputación necesaria en la disposición de diligencias preliminares, en consonancia con el art. 330.2 del CPP, sino que además ha explicado razonablemente, acorde a los criterios de la imputación concreta, fijados por la jurisprudencia de las Salas Penales de la Corte Suprema (acuerdos plenarios, sentencia plenaria casatoria y casación antes mencionados) que en las Disposiciones 1, 9 y 13, y la resolución recurrida en relación a los cinco hechos objetos de imputación tales como los casos “Inmueble en Miami”, “AudiosFútbol 2018”, “Contrato de mutuo”, “Boulevard de Surco” y “Refinanciamiento” han descrito concretamente el cuadro de hechos que reviste los caracteres de delito de lavado de activos como presupuesto esencial para iniciar las diligencias preliminares en contra del investigado Hinostroza Pariachi, es decir, en el caso concurre una mínima imputación de los elementos fáctico, jurídico y probatorio del delito de lavado de activos en grado de “sospecha simple” y conforme al principio de progresividad de la imputación en las diligencias preliminares (analizados en los considerandos 7.12- 7.17 de la presente resolución). 


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00039-2018-7-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Imputados: César José Hinostroza Pariachi y otro
Delitos: Lavado de activos y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación sobre tutela de derechos

Resolución N.° 6

Lima, seis de octubre de dos mil veinte

VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 6, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió declarar infundada la solicitud de tutela de derechos en las diligencias preliminares que se siguen contra Hinostroza Pariachi y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado.

Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2019, la defensa del investigado Hinostroza Pariachi solicitó a la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, Cuarto Despacho, precise de manera clara la imputación fáctica, jurídica y probatoria de la Disposición N.° 01, del 31 de julio de 2028, que inicia diligencias preliminares (Carpeta fiscal N.° 66-2018, acumulada a la Carpeta N.° 562-2012) con la finalidad de garantizar el derecho de defensa.

1.2 La Fiscalía en mención emitió la Disposición N.° 09, del 16 de mayo de 2019, en la cual dispuso, entre otros, tenerse por precisada la imputación fáctica, jurídica y probatoria en las disposiciones fiscales anteriores.

1.3 Por escrito de fecha 17 de enero de 2020, la defensa del investigado Hinostroza Pariachi no estando de acuerdo con la Disposición N.° 09, planteó tutela de derechos con el fin de que la citada Fiscalía cumpla con subsanar las omisiones y deficiencias en la imputación fáctica atribuida a su defendido, en las Disposiciones 01, 02 y 04, para garantizar el derecho de defensa.

1.4 El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la Resolución N.° 06, del 18 de febrero de 2020, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos. Por tal motivo, la defensa del investigado Hinostroza Pariachi interpuso el recurso de apelación, que fue admitido por esta Sala Superior mediante la Resolución N.° 02, del 20 de agosto de 2020, y en la cual convocó a las partes a audiencia para el día 8 de setiembre último.

1.5 Al escucharse los agravios del impugnante y la refutación del fiscal superior, luego de la correspondiente deliberación de la Sala Superior, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:

2.1 En primer término, el juez sostiene que, en relación a la falta de precisión de los cargos penales, la defensa del investigado Hinostroza Pariachi no ha verificado en su integridad el contenido de las Disposiciones fiscales 9 y 13, y que una de las características del hecho investigado es la progresividad (variabilidad) de las investigaciones, debiendo delimitar previamente el “hecho concreto de que se ha cometido un hecho punible del cual se requiere indicios procedimentales para fundar una sospecha conforme a su estadio” (Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017).

2.2 Indica que la exigencia de precisión de los hechos, que la defensa técnica requiere en relación a la Disposición N.° 13, está configurada para una sospecha más allá de la que nos corresponde, debido a que los mismos corresponden a la Disposición de formalización de investigación preparatoria (DFIP) que requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible y orientado hacia una mayor precisión de su intervención delictiva; en cambio, para el grado de sospecha simple la exigencia para incoar diligencias preliminares se requiere que solo se precise la posibilidad de comisión de un hecho delictivo (Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017, fundamentos 24.B, segundo párrafo y 24.A, segundo párrafo, parte in fine). Para el a quo, el Ministerio Público, en la Disposición N.° 13, ha delimitado como marco temporal de la investigación preliminar en contra de los investigados Hinostroza Pariachi y Gutiérrez Chapa, desde enero de 2004 a octubre de 2019; en cuanto a los hechos concretos existe entidad suficiente para determinar un marco indagatorio que posibilite la escenificación de un hecho punible fundado en sospecha simple que sea objeto de vinculación con el investigado Hinostroza Pariachi, con base en el siguiente marco fáctico 3 y lo sostenido en audiencia por la Fiscalía:

i) la compra de entradas para el mundial, el viaje realizado con su esposa;

ii) el contrato de mutuo que celebró con su hermano Metodio Hinostroza Pariachi;

iii) la adquisición de una casa en Miami;

iv) el pago del primer inmueble ubicado en Surco, Lima; y el

v) el refinanciamiento de la deuda y parte de la documentación que no corresponde al investigado, sino a terceras personas que fueron incautadas en las diligencias ordenadas por otra judicatura, lo que tendría correspondencia con el nivel indiciario para incoar las diligencias preliminares conforme a los hechos objeto de investigación delimitados por la Fiscalía y que el investigado sería el real titular de los bienes y/o transferencias. Así pues, se estaría ante actos de ocultamiento y tenencia.

2.3 También considera de acuerdo a los hechos descritos por la Fiscalía y conforme al principio de progresividad, los hechos tienen correspondencia con el nivel de delimitación sostenido en la Etapa preliminar,

(…) para incoar diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo. Es, pues, un juicio de posibilidad que realiza el Fiscal, que es el que funda el iuspersequendi del fiscal, y que exige una valoración circunstanciada de su parte (…) (Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017, fundamento 24.A, segundo párrafo).

2.4 Finalmente, señala que, en relación a la Disposición N.° 9, la defensa recurre al Acuerdo Plenario N.° 1-2017-SPN, de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales. Indica que en esta disposición no se precisa si al investigado Hinostroza Pariachi se le imputa ser integrante de la organización criminal dedicada a cometer delito de lavado de activos y ser una persona vinculada a ella o actuar por encargo. Sin embargo, a criterio del a quo no resulta exigible en el estadio de diligencias preliminares, porque el estándar de exigencia del fundamento séptimo de citado acuerdo plenario fija criterios para el “(…) procesamiento de los delitos de criminalidad organizada (…) como elemento central para la configuración de la imputación concreta adecuada (…)”, distintos a los criterios de un hecho presuntamente delictivo que se encuentra en investigación preliminar. De la verificación de la citada imputación y según lo sostenido en audiencia por la Fiscalía, se ha cumplido con sustentar un hecho concreto en grado de posibilidad que el investigado Hinostroza Pariachi habría recibido presuntamente dinero por terceras personas, y su esposa Gutiérrez Chapa por Edwin Oviedo para que presuntamente favoreciera en procesos judiciales; así como la entrega de entradas en favor de estos, y de dinero por parte de Velarde Chombo a su esposa. Estos y otros serían los presuntos integrantes de una organización criminal integrada por tres redes: externa, interna e integrada. En ella, el investigado habría integrado y desplegado actos en favor de la organización y terceras personas. Concurre así la exigencia de sospecha que se funda “(…) solo se precisa de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo (…)” (Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017, fundamento 24.A, segundo párrafo, parte in fine) para incoar diligencias preliminares, pues se estaría ante una presunta organización criminal, que conforme al avance de las investigaciones, se verifica que el investigado habría participado con la intervención de varias personas, recibiendo montos dinerarios, que tenían como presunta finalidad el favorecimiento en procesos judiciales, con la entrega de entradas. Dicho esto, se verificaría que existe un nivel indiciario para sostener que este grado de sospecha se encuentra cumplido, conforme al art. 330, inciso 2, del CPP y que no se habría afectado el derecho de defensa del investigado Hinostroza Pariachi en diligencias preliminares.

III. AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE

3.1 En la fundamentación de su recurso escrito y en audiencia, la defensa del investigado Hinostroza Pariachi considera que la resolución recurrida (considerando II, fundamentos 10-25) le causa los siguientes agravios:

a) Vulneración de la garantía del debido proceso (art. 139.3 de la Constitución) y el derecho a conocer los cargos (arts. 71.2.a del CPP y 139.14 de la Constitución) a efectos de conocer o ser informado de la imputación necesaria en las disposiciones de diligencias preliminares

3.2 Para la defensa, el hecho atribuido al investigado Hinostroza Pariachi, en las Disposiciones fiscales 1, 2, 4, 9 y 13, debe contener como mínimo elementos identificadores del delito de lavado de activos al inicio de las diligencias preliminares, tales como:

i) un relato fáctico que revista los caracteres de delito;

ii) no exige (es necesario) que la Fiscalía impute cada uno de los elementos del delito o tipo penal, sino que mínimamente dé a conocer de manera formal, a través de una disposición, los hechos que se imputan a su patrocinado, originados como consecuencia de la toma de conocimiento del objeto material de delito;

iii) si no se le comunican los hechos por los cuales se investiga, entonces se le estaría privando del derecho constitucional de la imputación necesaria previsto en los arts. 139.3 y 139.14 de la Constitución, y 71.2.a del CPP, sustentado en el fundamento décimo del Acuerdo Plenario N.º 2-2012/CJ-116 y el fundamento jurídico 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017, referida a una sospecha simple para iniciar una investigación preliminar.

3.3 Mediante la Disposición N.° 1, la Fiscalía inició investigación preliminar en contra de Hinostroza Pariachi no para investigar un hecho con caracteres del delito de lavado de activos, sino para ver qué delitos descubren (fines prospectivos), lo cual resulta ilegal. Estos hechos han sido subsumidos de manera genérica en el Decreto Legislativo N.º 1106 y las modificatorias dispuestas mediante el Decreto Legislativo N.º 1249, limitándose la Fiscalía a transcribir los artículos 1 y 2 del referido decreto legislativo.

3.4 Respecto de la Disposición N.° 2, no se precisan los cargos concretos contra su patrocinado Hinostroza Pariachi, pues estos son demasiado genéricos. En la Disposición N.° 4, no se precisan los cargos concretos contra su patrocinado Hinostroza Pariachi en relación a los audios difundidos por los medios de comunicación, pues aquellos son demasiado genéricos.

3.5 En cuanto a la Disposición N.° 9, la Fiscalía señala que la delimitación del hecho atribuido a su defendido por el delito de lavado de activos ya se había delimitado en las Disposiciones 2 y 4. Sin embargo, en la Disposición N.° 2 no dice nada sobre los bienes; y en la Disposición N.° 4 se cuestionó la falta de precisión de cargos. En buena cuenta, la Fiscalía, en la Disposición N.° 09, dio respuesta a su escrito de precisión de cargos y no señaló de manera clara y precisa los cargos en contra de su patrocinado Hinostroza Pariachi, pues insinuó que la cónyuge del investigado, Gloria Elisa Gutiérrez Chapa, habría adquirido un inmueble.

3.6 En relación a la Disposición N.° 13, del 10 de febrero de 2020, fue oralizada por el Ministerio Público en la audiencia de tutela de derechos, pero que formalmente se le ha notificado después de dicha audiencia, el 13 de febrero de 2020. Esta disposición tampoco cumplió con hacer conocer los cargos, sino que se limita a describir ello como fundamento para ampliar el marco fáctico de investigación contra Hinostroza Pariachi, en relación a lo siguiente:

i) “la compra de entradas para el mundial, el viaje realizado con su esposa”: la Fiscalía afirma este hecho como parte del delito de organización criminal y no del lavado de activos;

ii) “el contrato de mutuo que celebró con su hermano Metodio Hinostroza Pariachi”: la Fiscalía se limitó a describir el hecho dando cuenta de la información recibida del departamento de inteligencia y de la información remitida por la Primera Fiscalía Penal Transitoria;

iii) “la adquisición de una casa en Miami el año 2005 (15 años atrás)”: si bien la Fiscalía atribuye este hecho a su patrocinado como parte del delito de lavado de activos, al haber reabierto una investigación fiscal archivada que se acumuló a la Carpeta fiscal N.° 66-2018, sin embargo, no señala hasta la fecha a qué actividad criminal previa se vincula el inmueble ubicado en 12867 SW 135 Terrace Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que se habría cometido antes del año 2005, para que pueda defenderse;

iv) “el pago del primer inmueble ubicado en Surco, Lima”: la Fiscalía, en las Disposiciones 1, 2, 4, 7, 9 y 13 nunca imputó a su patrocinado sobre la adquisición del inmueble de Surco, sin embargo, el juez ha señalado este inmueble como objeto del delito de lavado de activos; y en cuanto a

v) “el refinanciamiento de la deuda y parte de la documentación que no corresponde al investigado, sino a terceras personas que fueron incautadas en las diligencias ordenadas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria”: se advierte de los 23 documentos que se enumera en la Disposición N.º 13, que se desconocen cuáles se están utilizando para formular cargos, sobre todo si en la referida disposición se ha ordenado realizar actos de investigación relacionados con la citada documentación. Si la Fiscalía en la investigación preliminar ha encontrado nuevos hechos de connotación penal contra su patrocinado, debe emitir inmediatamente la disposición fiscal que amplié los cargos y comunicarse a su patrocinado; sin embargo, en el presente caso no lo hizo.

3.7 El juez reconoce que las Disposiciones 1, 2 y 4 no delimitan y hacen conocer los hechos con caracteres de delito respecto al investigado Hinostroza Pariachi, pero sí lo hacen las Disposiciones 9 y 13. Sin embargo, la imputación concreta (delimitación de cargos) no se encuentra contenida en las Disposiciones 1, 2, 4, 9 y 13. Por el contrario, el a quo ha precisado cinco (5) supuestos hechos (cargos) por el delito de lavado de activos contra Hinostroza Pariachi, los cuales no han sido atribuidos por el Ministerio Público, actuación del órgano jurisdiccional por la que se habría irrogado funciones persecutorias propias del Ministerio Público.

3.8 Rechaza el argumento del juez referido a que la defensa no habría revisado, en su integridad, las Disposiciones 9 y 13, y que a través de estas la Fiscalía habría cumplido con precisar y dar a conocer los cargos atribuidos contra su patrocinado. Pues si se comunican de manera formal los cargos que se le atribuyen, su defendido podrá ejercer adecuadamente el derecho de defensa y no tiene por qué deducir los cargos que pretende atribuir la Fiscalía. Para ello se ampara en la doctrina jurisprudencial de la CIDH, en las sentencias recaídas en el caso Barreta Leiva vs. Venezuela, párr. 47 y caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 122.

3.9 Concluye que el juez, en la resolución, se ha arrogado funciones persecutorias propias del Ministerio Público al atribuirle cargos a su patrocinado por el delito de lavado de activos.

b) Se ha inobservado la garantía de legalidad procesal penal (art. 138 de la Constitución) por la errónea interpretación del art. 329.1 del CPP, la no identificación del objeto material del delito del delito de lavado de activos y su vinculación con una actividad criminal previa

3.10 En la resolución recurrida, el juez considera que para iniciar una investigación preliminar por el delito de lavado de activos, no le es exigible (necesario) a la Fiscalía precisar el objeto material del delito, porque solo se exige la posibilidad de la comisión de un hecho delictivo conforme se han delimitado los cargos atribuidos al investigado Hinostroza Pariachi en las Disposiciones fiscales 9 y 13. De estos fundamentos se colige que el juez habría interpretado de manera errónea el art. 329.1 del CPP en relación a la “sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito”, es decir, la posición del a quo genera el problema jurídico de saber cuál es la correcta interpretación de este precepto legal cuando alude a la frase “un hecho que revista los caracteres de delito como presupuesto para el inicio de las diligencias preliminares”, y como consecuencia de ello, determinar cuáles son los hechos que se deben comunicar al imputado para garantizar el derecho a conocer los cargos. A su criterio, para la correcta interpretación de este precepto legal no es necesario que se delimite fácticamente y concurran todos los elementos del delito, pues esta etapa tiene como finalidad determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad. Cuando el artículo 329.1 del CPP hace referencia a “caracteres de delito”, se refiere al hecho que permite identificar la esencialidad del tipo penal que se pretende investigar, el cual permite diferenciarlo de las otras figuras penales, ello en conformidad con el art. 330.2 del CPP. Es decir, el nivel de detalle de los cargos atribuidos o la delimitación del hecho con caracteres del delito de lavado de activos que se le debe exigir a la Fiscalía para disponer diligencias preliminares deberá contener:

i) la precisión de las características esenciales del delito (por ejemplo: homicidio, hurto simple, receptación, lavado de activos, etc.): en el caso del lavado de activos, no estamos hablando todavía de si hay un acto de transferencia o conversión concreto, ni de la finalidad de la acción, ni de la existencia de dolo, ello corresponde a otra etapa de la investigación, ya que no podrá abrirse investigación cuando no se precisa el activo lavado y vinculado a un delito precedente o delito previo; y

ii) la identificación en “términos genéricos” del objeto material del delito sobre el cual recae la acción típica (en torno al que giran todos los demás elementos del delito) y su vinculación con una actividad criminal previa (secuencia antecedente a consecuente: delito previo o fuente-dinero, bienes o ganancias-actos de conversión, transferencia u ocultamiento) sin cuestionar la atipicidad del delito. De lo contrario se estaría criminalizando un delito de enriquecimiento ilícito (mero incremento patrimonial) y esto acarrearía que el inicio de diligencias preliminares sea arbitrario.

3.11 Respecto a la Disposición N.° 1, de la lectura de los hechos descritos no aparece la existencia de algún activo (dinero, bien o ganancia) cuyo origen ilícito se sospecharía. Al parecer la Fiscalía pretendería investigar hechos que ya están siendo conocidos por la Fiscalía Provincial del Callao, porque se refieren a delitos de tráfico de influencias. En relación a la Disposición N.° 2, no se menciona a ningún activo que deba ser materia de investigación en contra de su defendido Hinostroza Pariachi. En la Disposición N.° 4, la Fiscalía tampoco hace referencia a activo alguno en concreto (dinero, bienes o ganancias) que habría obtenido su patrocinado Hinostroza Pariachi, como producto de los audios difundidos por los medios de comunicación, pues no es suficiente copiar el texto de la norma penal o del tipo penal (dádivas, efectos o ganancias como se hace al inicio de esta disposición fiscal). En cuanto a la Disposición 9, la Fiscalía debería precisar de qué bien se trata el inmueble ubicado en Surco (Lima) y establecer que la adquisición de dicho inmueble se encuentra vinculada a una actividad criminal previa. Y en la Disposición 13, la Fiscalía no ha precisado el objeto del delito de lavado de activos, el cual se materializa en los bienes, efectos o ganancias vinculados a una actividad criminal previa, por cada uno de los cinco (5) hechos que se le atribuyen a su defendido. Si bien la Fiscalía atribuye el hecho de “la adquisición de una casa en Miami el año 2005 (15 años atrás)”, a su patrocinado, como parte del delito de lavado de activos, al haber reabierto una investigación fiscal archivada que se acumuló a la Carpeta fiscal N.° 66-2018; sin embargo, no señala hasta la fecha a qué actividad criminal previa se vincula el inmueble ubicado en 12867 SW 135 Terrace Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que se habría cometido antes del 2005, para que pueda defenderse.

3.12 En las Disposiciones 9 y 13 no existe un relato que identifique el objeto del delito de lavado de activos, producto de una actividad criminal previa, salvo el contrato de mutuo de dinero entre su defendido Hinostroza Pariachi y su hermano Metodio Hinostroza Pariachi, pues la Fiscalía reconoce la licitud del préstamo de dinero proveniente de su cuenta de ahorros del Banco de la Nación, pero no dice que esta cuenta tiene origen ilícito.

3.13 Finalmente, la defensa solicita lo siguiente como pretensión:

a) se revoque la resolución recurrida y se declare fundada la solicitud de tutela de derechos;

b) ordenar a la Fiscalía cumpla con señalar a qué actividad criminal previa se encuentra vinculado el inmueble ubicado en 12867 SW 135 Terrace Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica;

c) ordenar a la Fiscalía que, en relación al inmueble ubicado en Surco (Lima), precise de qué bien se trata y además establecer que la adquisición de dicho inmueble se encuentra vinculada a una actividad criminal previa; y

d) como medida correctiva ordenar a la Fiscalía cumpla con precisar y dé a conocer los cargos atribuidos a su defendido Hinostroza Pariachi por el delito de lavado de activos.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 En audiencia ante este Superior Colegiado, el fiscal superior contradice lo sostenido por la defensa del investigado Hinostroza Pariachi y solicita se confirme la impugnada con base en los siguientes fundamentos:

4.2 El derecho a conocer los cargos tiene una finalidad informativa, es decir, comunicar lo que hasta el momento se tiene como imputación. En la investigación preliminar se requiere que el hecho tenga características de delito. Esto no requiere de una tipicidad acabada, menos de una antijuridicidad y culpabilidad, toda vez que de acuerdo al principio de progresividad en la imputación en las diligencias preliminares solo se requiere del grado de sospecha simple. En la Disposición N.º 1, se le apertura en forma genérica por el delito de lavado de activos al investigado Hinostroza Pariachi; sin embargo, en la Disposición N.º 13, se establecen los actos de ocultamiento y tenencia de lavado de activos materia de investigación, es decir, progresivamente se han ido complementando los hechos con otras disposiciones.

4.3 El objeto materia del delito de lavado de activos ha sido detallado en la Disposición N.º 13, del 10 de febrero de 2020, en donde se precisan los documentos y evidencias que fueron encontrados en el allanamiento de la oficina del imputado Hinostroza Pariachi, los cuales dan luz de la existencia de un posible lavado de activos, es decir, en sus considerandos segundo, cuarto y quinto se delimitan los contornos característicos de una actividad para imputar, a nivel preliminar, un presunto delito de lavado de activos en las modalidades de tenencia y ocultamiento.

4.4 En las Disposiciones fiscales 1, 13 y otras se encuentran detallados los presuntos delitos fuente del delito de lavado de activos; así como, en los considerandos quinto y sexto de la Providencia N.º 142, existen suficientes elementos para determinar que existe un delito fuente vinculado a actos de corrupción de funcionarios. En relación al verdadero significado de delito fuente, según la teoría de lavado de activos cuando se habla de origen ilícito se hace referencia a un término relativo, ya que el delito de lavado de activos es autónomo, tal como lo establece el art. 10 del Decreto Legislativo N.º 11010.

V. AUTODEFENSA DE HINOSTROZA PARIACHI

5.1 El investigado Hinostroza Pariachi, en audiencia virtual, haciendo uso del ejercicio al derecho de defensa material solicitó a este Superior Colegiado, se tome en cuenta el fundamento jurídico 24 de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 01-2017 referida a una sospecha simple para iniciar una investigación preliminar. Asimismo, realizó un breve recuento de los hechos que se le atribuyen desde que inició la investigación preliminar. Solicitó se respete el principio de legalidad y se le precise qué bienes, supuestamente, habría adquirido con dinero de procedencia ilícita, para que pueda defenderse.

VI. CONTROVERSIA MATERIA DE DECISIÓN

6.1 Conforme a los fundamentos de la resolución recurrida, los agravios expuestos por la defensa y por los argumentos del fiscal superior, este Superior 10 Colegiado centrará su análisis en determinar si la decisión judicial de primera instancia que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos en las diligencias preliminares ha sido emitida o no conforme a derecho.

VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

7.1. En atención a los agravios formulados por el recurrente y al debate generado en audiencia, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a los derechos invocados con la finalidad de comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el análisis del caso en concreto.

7.2 La institución procesal de la “acción de tutela” o “tutela de derechos” es un mecanismo procesal que tiene como finalidad salvaguardar las garantías del imputado y restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados cuando se compruebe que exista una actuación consumada (arbitraria, ilegal, irregular y de error grave) por los representantes del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú en la investigación preliminar y preparatoria. Esta institución está prevista en el art. 71, inciso 4, del CPP, cuyo texto literal señala:

Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria (…).

7.3 La tutela de derechos también regula el ámbito de protección y los efectos jurídicos que tiene ante las autoridades fiscal y policial, médico legista u otro profesional de la salud en caso que el juez de garantías declare fundado el reclamo de su derecho vulnerado. Esto se regula en el artículo 71, inciso 4, último párrafo, del CPP, cuyo tenor literal dispone:

(…) el imputado (…) durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria (…), puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.

[Continúa…]

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