Imputación debe precisar el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación [RN 2519-2017, Áncash]

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Sumilla: Robo agravado. La acusación no precisó el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación en el hecho punible; en todo caso, la duda lo favorece, por tanto, no se justifica una condena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Transitoria
RN 2519-2017, Áncash

Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil diecisiete (foja trescientos cincuenta y dos), que absolvió a Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano de la acusación fiscal por el delito de robo agravado, en perjuicio de Susi Elizabeth Espinoza Castillo y Luis Alberto Julca Araujo.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. El fiscal superior, en la formalización de su recurso (foja trescientos setenta y tres), sostiene que:

1.1. Para emitir sentencia absolutoria, el Colegiado se basa en que la prueba actuada a nivel preliminar se habría realizado sin la presencia del fiscal, por lo que no tiene valor probatorio de cargo; sin embargo, no ha tenido en cuenta que la detención del acusado absuelto Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano se realizó en flagrancia por personal de Serenazgo que intervino al acusado, conjuntamente con los menores de edad de iniciales J. V. V., A. R. H. R. y D. H. A. V.; en consecuencia, las diligencias realizadas sin la presencia del fiscal, pero con conocimiento del mismo se realizaron por ser urgentes e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, realizar y asegurar los elementos de prueba. Así, la policía las realizó en cumplimiento de sus atribuciones y, es más, durante toda la secuela del proceso, estas no fueron cuestionadas; por lo que mantiene valor probatorio como prueba de cargo.

1.2. Si bien no concurrieron los agraviados al juicio oral para su examen respectivo, sus versiones se convalidan con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido incorporadas válidamente, y porque en forma espontánea y coherente las brindaron el mismo día del hecho, esto es, el uno de agosto de dos mil nueve, por lo que mantiene valor probatorio como prueba de cargo.

1.3. Se acreditó que el acusado estaba conjuntamente con los menores de edad J. V. V., A. R. H. R. y D. H. A. V., con quienes habrían concurrido a una fiesta, es decir, se conocían; es más, el último menor, conforme ha señalado el acusado, es su primo Donald, y todos estuvieron presentes cuanto ocurrieron los hechos, por lo que la intervención del acusado consistió en coger a la agraviada conjuntamente con el menor de “colita”, conforme con lo manifestado por esta, ratificado por el agraviado, y con las actas de reconocimiento.

1.4. Si bien el acusado aceptó haber estado presente y no haber participado, dicha versión debe tomarse con la reserva del caso; pues el menor de iniciales D. H. A. V., quien es primo del acusado y relató el grado de participación de cada uno, incluso la del acusado, y si bien en el juicio oral se retracta de dicha sindicación, alegando que era menor de edad, ello no resulta creíble; además, se debe tomar en cuenta el precedente obligatorio, como es el Recurso de Nulidad 3044-2004-LIMA, el cual señala que el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras declaraciones.

1.5. El Colegiado no ha merituado lo previsto en el Acuerdo Plenario N.º 02-2005-CJ/116, en lo concerniente al valor probatorio de los testigos, agraviados y coimputados.

1.6. Existe una imputación fáctica contra el acusado, por lo que no es cierto lo señalado en la sentencia absolutoria, al señalar que la acusación no es precisa, clara ni circunstanciada del hecho.

1.7. Esto conlleva a que la sentencia se encuentra indebidamente motivada; de lo que resulta que se absolvió de la acusación fiscal por insuficiencia probatorio o falta de imputación necesaria.

SEGUNDO. Conforme con la acusación, se tiene que el uno de agosto de dos mil nueve, a horas una y treinta, aproximadamente, cuando los agraviados Susi Elizabeth Espinoza Castillo y Luis Alberto Julca Araujo se encontraban en el parque San Miguel de Shancayán escuchando música, aparecieron cuatro sujetos que los amenazaron para que les entreguen todo lo que tenían. A la agraviada Susi Elizabeth Espinoza Castillo la amenazaron con cortarle la cara con un pico de botella, y le sustrajeron dos juegos de llaves, un teléfono celular, una cartera, un bolso y la suma de cien soles; en tanto al agraviado Luis Alberto Julca Araujo le tiraron una piedra en la cabeza y le sustrajeron un teléfono celular, una billetera con cincuenta soles, su licencia de conducir entre otros documentos personales. Luego de sustraer los objetos se dieron a la fuga. Los agraviados pusieron de conocimiento al Serenazgo, quienes procedieron a intervenir al acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano, conjuntamente con los menores de edad de iniciales J. V. V., A. R. H. R. y D. H. A. V.

TERCERO. Contra el acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano obran, como medios de prueba, las manifestaciones policiales de los agraviados Susi Elizabeth Espinoza Castillo (foja tres) y Luis Alberto Julca Araujo (foja nueve), rendidas con las garantías de ley; la primera refiere que cuando escuchaban música en el parque San Miguel de Shancayán, con su amigo Luis Julca, fueron interceptados por cuatro sujetos, de los cuales dos de ellos la amenazaron, uno con un cuchillo y el otro con el pico de una botella, y le advirtieron que si gritaba le iban a cortar la cara; al ser preguntada por la participación del acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano y de los menores, respondió que unos la amenazaban y otros le arrebataban sus cosas; y si bien concurrió al pleno (foja trescientos veinte), señaló que por el tiempo transcurrido no puede asegurar que el acusado fue uno de sus atacantes; por su parte, el agraviado Luis Alberto Julca Araujo (foja nueve), refiere que al único que reconoció fue a Donald como quien le tiró la piedra; a los que amenazaron a su amiga no los pudo reconocer porque estaban con poleras y capuchas.

CUARTO. En cuanto a las actas de reconocimiento, efectuadas por los agraviados contra el acusado (foja diecinueve y veintiuno), estas se realizaron sin la presencia del representante del Ministerio Público, a ello se agrega que dicha diligencia no cumplió con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, por lo que, conforme lo consideró el Tribunal Sentenciador, no mantiene su valor probatorio. Cabe agregar que aun cuando dichas actas no fueron cuestionadas, estas se realizaron sin las garantías de ley; por tanto, carecen de valor probatorio.

QUINTO. Si bien el menor Donald Jarold Alva Velásquez (foja dieciséis del cuaderno aparte) señaló haber participado con el acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano y dos sujetos más; sin embargo, no proporcionó mayor detalle de la participación del citado acusado en el evento imputado; por su parte, el acusado ha negado su participación.

SEXTO. El representante del Ministerio Público alega que el Colegiado no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene la libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unos u otras declaraciones; al respecto, se debe indicar que de la revisión de las actas de audiencia, el menor Donald Jarold Alva Velásquez no concurrió al juicio oral; por tanto, el Colegiado no tenía por qué aplicar dicha discrecionalidad; ocurriendo lo mismo en lo referente a la declaración de la agraviada Susi Elizabeth Espinoza Castillo, quien en su manifestación policial, sobre la participación del acusado, se limitó a señalar que unos lo amenazaban y otros le sacaban sus cosas, mientras que en el pleno sostuvo que por el transcurso del tiempo no recuerda y tampoco reconoce al acusado.

SÉTIMO. En cuanto a lo alegado, acerca que la intervención del acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano se produjo en flagrancia, por personal de Serenazgo; del parte policial (foja uno) elaborado por el efectivo policial Luis Salas Zea, indicó que a las dos horas del día de los hechos se apersonó a la comisaría el sereno Juan Carranza León a bordo del vehículo de Serenazgo, con el agraviado Luis Alberto Julca Araujo y dos intervenidos, los menores José Velásquez Valdiviano y Abel Raúl Henostroza Rojas. En el parte policial elaborado por la efectiva policial Janet Minaya Villanueva indicó que a las ocho horas y quince minutos del uno de agosto de dos mil nueve se constituyeron al domicilio del citado acusado, a quien se le conminó a que la acompañara a la Comisaría para las investigaciones; de lo que se colige que el citado acusado no fue intervenido en flagrancia, por ende, los agravios al respecto carecen de fundamento.

OCTAVO. A lo antes expuesto, se agrega que no existe una imputación correcta formulada por el fiscal, la que resulta ser necesaria, esta no puede ser vaga o confusa, debe ser un relato preciso y ordenado de la acción cometida por el imputado; esto es, describir un acontecimiento que ubique al imputado en el tiempo y lugar en un hecho concreto; que en el caso de autos no se precisó quién de los cuatro sujetos amenazó con un cuchillo y con el pico de una botella a la agraviada Susi Elizabeth Espinoza Castillo, y golpeó con una piedra al agraviado Luis Alberto Julca Araujo; tampoco se describió cuál habría sido el rol desplegado por el acusado Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano para formar la acción típica del delito de robo agravado; no se precisó el aporte delictivo del imputado para determinar su autoría y participación en el hecho punible.

En todo caso, la duda lo favorece; por tanto, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglado a ley.

DECISIÓN

Por estas razones, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecisiete de julio de dos mil diecisiete (foja trescientos cincuenta y dos), que absolvió a Yeltson Alejandro Velásquez Valdiviano de la acusación fiscal por el delito de robo agravado, en perjuicio de Susi Elizabeth Espinoza Castillo y Luis Alberto Julca Araujo; con lo demás que contiene. DISPUSIERON que se remita la causa al tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema. Interviene el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Figueroa Navarro.

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