Estos son los tres requisitos del principio de imputación necesaria [RN 2823-2015, Ventanilla]

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Sumilla: VIOLACIÓN SEXUAL – IMPUTACIÓN NECESARIA. Existen tres requisitos que mínimamente deben cumplirse para la observancia del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la imputación fiscal, requisitos desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico.

Requisitos fácticos. El requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona.

Requisito lingüístico. La imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que si bien constituye un trabajo técnico jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación.

Requisito normativo. Supone el cumplimiento previo de los presupuestos fácticos y lingüísticos antes descritos.

A) Se fije la modalidad típica. Se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia.

B) Imputación individualizada. En caso de pluralidad de imputaciones o de imputados se determine cada hecho y su correspondiente calificación jurídica.

C) Se fije el nivel de intervención. En caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención, ya sea como autor o partícipe.

D) Se establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. La necesidad de motivación de la imputación en todos sus elementos y requisitos estructurales es un presupuesto constitucional indubitable.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2823-2015, VENTANILLA

Lima, uno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por Félix Antonio Meza Carrera, contra la sentencia de 18 de junio de 2015, de páginas 519 a 542, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales J.L.R.R., a veinticinco años de pena privativa de libertad, fijando la suma de quinientos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.

De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO:

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a Félix Antonio Meza Carrera, haber agredido sexualmente a la hija de su conviviente Hilda Rojas Puchoc en el interior del inmueble familiar, sito en la Manzana “C-12”, Lote 18, Ex Zona Comercial-Ventanilla, desde el mes de noviembre de 2003, en que la menor contaba con doce años; agresiones que se produjeron hasta que la víctima cumplió catorce años en el año 2005.

Los vejámenes en agravio de la menor se produjeron cuando esta se encontraba sola en su domicilio. La primera vez, el encausado se acercó con un chicote de tres puntas con el cual la golpeó para así llevarla a su cama, bajarle el pantalón y su ropa interior procediendo a agredirla sexualmente. Estas agresiones se produjeron entre los viernes y domingos de cada semana cuando la madre de la menor viajaba a la ciudad de Huaral a comprar fruta para el negocio familiar o cuando salía a comprar otros artículos.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio, en los siguientes argumentos:

  • Existe uniformidad en la declaración de la víctima.
  • Las pericias psicológicas revelan que la menor no ha sido manipulada.
  • El acusado aceptó haberse quedado a solas con la menor cuando su conviviente salía a comprar; empero, luego fue negado en el acto oral, lo cual desaprueba su relato.

FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

3. La defensa del sentenciado fundamenta su recurso de nulidad de páginas 553 a 559, en los siguientes términos:

a) Los cargos formulados no se adecúan al principio de imputación necesaria, pues solo se indica que la menor era abusada todos los viernes de cada semana, entre noviembre de 2003 hasta el 2005, sin que se precise una fecha exacta, pese que la menor en ese tiempo contaba entre los doce y catorce años de edad.

b) No se ha merituado que la agraviada no ha sido uniforme en el tiempo, pues a nivel policial señaló que fue violada todos los viernes de cada semana, y en instrucción señaló que cada domingo y no los viernes, y en juicio oral no brinda mayores explicaciones del por qué su cambio de versión.

c) El acusado trabajaba de lunes a sábado, con lo cual era imposible que ultraje a la menor un viernes.

d) No se ha tenido en cuenta que la denuncia obedece a que el acusado tenía pleitos con la madre de la menor agraviada, pues lo encontró infraganti teniendo sexo con otra mujer.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de violación de menor de edad se encuentra previsto en el primer párrafo, numeral 1 del artículo 173, concordado con el último párrafo del mismo artículo del Código Penal: “(…) El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: “(…) 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años (…) Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 (…)”.

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FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano
de alzada.

6. Los motivos del recurso en resumen, inciden en la no responsabilidad penal del acusado. La tesis defensiva, reside sustancialmente: a) Infracción al principio de imputación necesaria; y, b) Ausencia de uniformidad en la versión de la agraviada, e injerencia en la progenitora de la menor en denunciarlo —juicio de motivación de la sentencia—. Este es el marco de pronunciamiento que tendrá este Supremo Tribunal.

7. El primer motivo, guardan relación con la infracción al Principio de Imputación Necesaria. El autor JULIO MAIER[1] se refiere al principio de la imputación necesaria: “La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal. (…) La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento —que se supone real— con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y la proporcione su materialidad concreta.”

8. Castillo Alva[2] y James Reátegui[3] sostienen que existen tres requisitos que mínimamente deben cumplirse para la observancia del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la imputación fiscal, requisitos desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico:

A) REQUISITOS FÁCTICOS. El requisito fáctico del principio de imputación
necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una apersona.

B) REQUISITO LINGÜISTICO. La imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que si bien constituye un trabajo técnico jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación.

C) REQUISITO NORMATIVO. Supone el cumplimiento previo de los presupuestos fácticos y lingüísticos antes descritos: i) Se fije la modalidad típica. Se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia. ii) Imputación individualizada. En caso de pluralidad de imputaciones o de imputados se determine cada hecho y su correspondiente calificación jurídica. iii) Se fije
el nivel de intervención. En caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención, ya sea como autor o partícipe. iv) Se establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. La necesidad de motivación de la imputación en todos sus elementos y requisitos estructurales es un presupuesto constitucional indubitable.

9. En esta línea doctrinaria, se advierte que el recurrente cuestiona la imputación fiscal en su contra. Es de señalar, que en el proceso se realizó una audiencia de control de acusación —página 417—, y la señora Fiscal hizo las precisiones sobre el intervalo de las fechas en la comisión del delito, no verificándose que la defensa luego de sus observaciones haya
dejado constancia de su desacuerdo en esta audiencia, del cuadro fáctico materia de imputación. Esta audiencia que fue dirigida a cautelar la imputación necesaria. Entonces, no puede ahora vía impugnación cuestionar lo que fue objeto de control garantizado por el principio de contradicción, más aún cuando el agravio fundamentado es genérico, pues no ataca directamente el argumento de la sentencia impugnada cuando desarrolló este punto, como se advierte en el fundamento 3.6.2.18 de la venida en grado. Asimismo, es cierto que en la acusación fiscal no se precisó la vía por el que fue vejada la menor agraviada; sin embargo, el Certificado Médico Legal 001864-DCL —página 20—, revela desfloración en vía vaginal, vía mediante el cual se llevó el proceso penal. Sin perjuicio de ello, la imputación formulada es clara, desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico. Estamos ante un relato incriminatorio circunstanciado, de fácil comprensión y se ha fijado la conducta desplegada del acusado, la modalidad típica y la individualización del autor. El agravio se rechaza.

10. El segundo motivo, ingresa a cuestionar el juicio de motivación de la sentencia. Se cuestionó tres puntos: a) La ausencia de uniformidad en el relato de la víctima; b) La imposibilidad de ser autor del delito, al no estar presente en la escena delictiva; y, c) Injerencia de la madre en la menor agraviada, para que lo sindique. Nos encontramos ante un delito de violación sexual de menor, dada las características de estos, generalmente ocurren de manera clandestina y cuando la víctima se encuentra aislada, sola y con pocas posibilidades de ofrecer resistencia. Es por tal motivo que en la mayoría de casos, la única testigo es la propia víctima, por ello, es pertinente seguir la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, propiamente, el Acuerdo Plenario 2005/CJ-116, que fija estándares de virtualidad probatoria como bien se invocó en la sentencia impugnada.

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INCREDIBILIDAD SUBJETIVA

11. Este requisito de certeza, no se orienta propiamente por el recurrente a la agraviada, sino en su progenitora Hilda Rojas Puchoc. Alega el impugnante que tal testigo era su conviviente, y que lo observó teniendo relaciones sexuales con otra mujer, lo que motivó que lo agreda. Apela a este argumento el recurrente para sostener el acto de manipulación de la testigo Hilda Rojas Puchoc hacia su hija agraviada. El Tribunal Superior evaluó debidamente este hecho en el punto 3.6.2.12 de la venida en grado, pues acudió a los conocimientos especializados que sugiere una prueba científica; para el caso, la Pericia Psicológica N.° 003624-2007- PSC —página 96— practicada a la menor agraviada que concluye: “trastorno de las emociones asociado a impacto social negativo compatible con estresor sexual”; y, la Pericia Psicológica 003625-2007-PSC practicado a la progenitora de la víctima, Rojas Puchoc Hilda, concluyó: “personalidad con rasgos dependiente e inmaduros, familia desligada o desintegrada niveles de adaptación caótico”. Ambas pericias fueron realizadas por la Psicóloga Milagros Rosario Lama Lima.

12. En relación a la menor, la perito Milagros Rosario Lama Lima señaló en su declaración —página 118— que al evaluar a la agraviada no observó que haya sido manipulada, al contrario, la información era uniforme y coherente. En relación a su mamá, Hilda Rojas Pucho —página 120—, no mostraba ninguna conducta manipuladora, lo que desvirtúa la tesis de defensa del sentenciado, y da validez la versión de la menor agraviada. El agravio no puede ser amparado.

VEROSIMILITUD

13. La menor agraviada de iniciales J.L.R.R. en su manifestación policial en presencia del representante del Ministerio Público y su mamá, Hilda Rojas Puchoc —página 16 a 19— sindicó directamente al acusado como su agresor. Narró que el recurrente aprovechaba que su progenitora salía a realizar compras para el negocio, y la violaba en el interior del cuarto
donde vivían. Detalla que previo a estos hechos delictivos, la golpeaba con un chicote de tres puntas. Los actos vejatorios sucedieron desde que la menor tenía doce hasta los catorce años de edad. En su declaración preventiva —página 75—, reitera la incriminación, pero precisa que los actos sexuales fueron los días domingos y en el plenario —página
453—, aparte de consolidar el hecho incriminatorio, acota que los actos sexuales fueron los días viernes.

14. La variación de días que sometió el acusado a la agraviada sexualmente, es punto de cuestionamiento por la defensa en el recurso de impugnación. La menor en el plenario se mantuvo firme que fue el viernes, en que el acusado la vejaba sexualmente; aunque por el tiempo transcurrido no se descartaría que también fuera domingo. Sin embargo, teniendo en cuenta que los actos sexuales se producían cuando la madre de la agraviada salía a realizar compras, cotejando este dato objetivo con la declaración de su progenitora —página 447—, afirmó que eran los viernes, lo que lleva a concluir que los actos sexuales contra la agraviada fueron los viernes. Ahora, al margen de lo señalado, es clave tener en cuenta el tiempo transcurrido que pudo mellar en la memoria de la agraviada los días exactos mas no el suceso delictivo en sí, que ha sido reproducida de manera uniforme. Por tanto, esta divergencia en los días en la que fue vejada sexualmente la menor agraviada, no encuentra amparo.

15. A ello, debemos señalar que la materialidad del delito se acredita con el Certificado Médico Legal N.º 001864-DCL —página 20— que concluye: “signo de desfloración antigua. No signos de acto contra natura”; y con el Certificado Médico Legal N.º 001500-DCL —página 21— que concluye: “signo de desfloración antigua. No signos de acto contra natura. Lesiones recientes extragenitales”.

16. Ahora bien, la sindicación de la víctima, se corrobora también con la Pericia Psicológica —página 96—, que concluyó: “estresor de tipo sexual”; debidamente ratificada —página 750—, y el Informe Psicológico —página 25—, concluye: “indicadores de haber sido víctima de abuso sexual”. Así también, con el relato de su progenitora Hilda Rojas Puchoc, a quien la agraviada le contó lo sucedido. Además, es importante destacar que está probado que en la casa de la víctima había un chicote, pues el impugnante en su instructiva —folios 54—, asintió. Finalmente, este Supremo Tribunal no puede dejar de evaluar lo advertido y fijado en la sentencia de mérito que, cuando la agraviada fue interrogada en el plenario —página 453—, pese que en dicha fecha contaba con veinticuatro años, empezó a llorar al recordar aquellos episodios negativos para ella, que sin lugar a dudas denotan el grado de afectación emocional por el hecho investigado.

17. Así, también la edad de la agraviada a la fecha de los hechos se encuentra acreditada con la Partida de Nacimiento remitida al órgano jurisdiccional por la Reniec —página 91—, detallando que nació el 12 de noviembre de 1991.

18. Por su parte, el recurrente ha venido negando los cargos, incurriendo en contradicciones. Pues en el plenario sostuvo que nunca se había quedado a solas con la menor agraviada; sin embargo, ante el Juez de instrucción aceptó dicha circunstancia. Su cambio de versión fue evidente y ante la intensa prueba de cargo, prevalece su primera declaración. Por ello, el agravio orientado en hacer notar su imposibilidad de haber vejado a la menor agraviada porque estuvo trabajando, también se desestima.

PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN

19. La menor agraviada desde el inicio de las investigaciones ha tenido una participación activa, habiendo asistido tanto en la instrucción como en el plenario, reiterando su declaración de contenido incriminatorio contra el acusado.

20. Así, se concluye que no se incurrió en infracción al principio de imputación necesaria; se cumplió los requisitos de certeza analizando los estándares de prueba que fijó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; se evaluaron debidamente las pruebas documentales y testimoniales. A lo que se aúna, que entre la actividad probatoria desplegada, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados, no existiendo una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que posibilite una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia del encausado, habiéndose acreditado su responsabilidad penal. Se ha justificado la condena dictada en su contra, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales. Por ello, no se estiman los motivos de impugnación del acusado y se procede en declarar la legalidad de la
sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de 18 de junio de 2015, de páginas 519 a 542, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que condenó a Félix Antonio Meza Carrera como autor del delito contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales J.L.R.R., a veinticinco años de pena privativa de libertad, fijando la suma de quinientos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro por impedimento del señor Juez Supremo César José Hinostroza Pariachi.

S.S.
VENTURA CUEVA
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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