Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de cohecho (soborno)

LP pone a disposición de sus lectores una entrega más de su sección «jurisprudencia sistematizada», esta vez sobre el delito de cohecho

Los delitos de cohecho (soborno), también denominados «delitos de corrupción de funcionarios», representan un conjunto de delitos consistentes en la compraventa de la función pública. La característica común es su bilateralidad, ya que siempre son dos las partes que intervienen[1].

Este delito tiene la finalidad de tutelar el correcto desenvolvimiento de la administración pública, en tanto se pretende evitar la influencia de factores extraños en el desempeño funcional de funcionarios y servidores públicos.

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El delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo 393 del Código Penal tiene como verbo rector, entre otros, el término aceptar, que se entiende como la acción del funcionario o servidor público de consentir lo que un particular le ofrece (donativo, promesa o cualquier ventaja) para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones; de tal manera que la aceptación constituye la conducta típica de la corrupción pasiva o cohecho pasivo que es propio del funcionario o servidor público que se deja corromper; en tanto que el cohecho activo corresponde al extraneus (particular) que corrompe a aquel funcionario o servidor.

Cabe precisar que no solo se configura cuando se hace un donativo o promesa, sino también cuando se ofrece «cualquier otra ventaja», lo que implica que no necesariamente debe ser económica, abarca incluso una promesa futura.

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El delito de cohecho pasivo impropio, tipificado en el artículo 394 del Código Penal, se configura cuando el funcionario o servidor público solicita a otro una promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo.

A continuación pueden revisar la redacción vigente de los delitos de cohecho recogidos en el Código Penal.

Artículo 393. Cohecho pasivo propio

El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 394. Cohecho pasivo impropio

El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 395.- Cohecho pasivo específico

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial

El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

El miembro de la Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal.

Artículo 395-B.- Cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial

El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

Artículo 397. Cohecho activo genérico

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional

El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 398. Cohecho activo específico

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y más relevante sobre cohecho. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario de jurisprudencia sobre delito de cohecho

1. Cohecho activo: Necesidad de acreditar el medio corruptor [RN 2298-2014, Callao]

2. COVID-19: Sustituyen prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado por cohecho [Exp. 00029-2017]

3. Cohecho propio pasivo: Profesor universitario pidió 120 soles a alumno para aprobarlo [RN 1955-2018, Loreto]

4. Cohecho: Director de UGEL recibió coima para favorecer en informe a profesor denunciado por violación [RN 3472-2015, Cusco]

5. Cohecho pasivo específico: Definición del elemento «asunto» [Apelación 03-2015, San Martín]

6. Complicidad en el cohecho pasivo propio se da desde la etapa de preparación hasta antes de la consumación [Casación 1400-2017, Sullana]

7. Cohecho pasivo específico: Prueba del verbo rector «solicitar» [Apelación 10-2017, Puno]

8. ¿Comete cohecho pasivo el policía que recibió el dinero que indebidamente pidió otro efectivo? [RN 2418-2012, Junín]

9. Imputación necesaria en el delito de cohecho pasivo propio [RN 457-2018, Puno]

10. Cohecho: ¿Quien presta servicios al Estado a través de una empresa tiene la condición de servidor público? [RN 253-2017, Lima Norte]

11. Policías que dejaron libre a intervenido bajo la promesa de conocer dónde encontrar más droga no cometieron cohecho [RN 1423-2015, Apurímac]

12. Configuración del delito de cohecho pasivo propio [RN 1875-2015, Junín]

13. Delito de cohecho pasivo específico cometido por perito grafotécnico [RN 2773-2013, Huánuco]

14. Cohecho pasivo: Fiscal provisional es condenado por solicitar dádiva para tramitar terminación anticipada [Apelación 9-2016, El Santa]

15. Cohecho pasivo específico: ¿El elemento típico «beneficio» puede ser realizado de manera sutil? [Apelación 14-2015/NCPP]

16. «Mi cariño, doctor». Fiscal ofreció 500 soles a juez para que dicte prisión preventiva a imputado [Apelación 2-2017, Loreto]

17. COVID-19: Juzgado niega libertad a alcalde porque considera que es en la calle donde hay más riesgos de contagio que en el penal [Exp. 09301-2019]

18. ¿Manipular sistema informático de ingresos de expedientes en mesa de partes constituye corrupción pasiva? [RN 2933-2013, Lima]

19. COVID-19: Juez sustituye de oficio prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado por organización criminal [Exp. 33-2018]

20. Estudiantes del Consejo Universitario tienen calidad de funcionarios públicos [RN 1923-2012, Piura]

21. Corte Suprema establece alcances sobre la obediencia debida [Casación 1131-2018, Puno]

22. Conozca cómo evaluar la aplicación de la «caución» [Exp. 44-2019-1]

23. Juez acepta que la defensa pueda interrogar al aspirante a colaborador eficaz en etapa de investigación preparatoria [Exp. 29-2017]

24. Cohecho pasivo: Afectación del «non bis in idem» por condena previa de prevaricato [Apelación 14-2018, Pasco]

25. Cohecho: médico legista habría vendido su libro a paciente para aumentarle dos días de descanso [Casación 1074-2018, Puno]


Contenido

1. Cohecho activo: Necesidad de acreditar el medio corruptor [RN 2298-2014, Callao]

Fundamento destacado: Cuarto: Que, del despliegue de lo actuado en el caso sub examine, si bien se acredita que el encausado Meneses Castañeda tenía en su poder el pliego Interrogatorio -el mismo que iba a ser absuelto por el Testigo Luis Ángel Tayco Escobar durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas-, a partir de las diversas declaraciones a nivel preliminar […]; no obstante, para que se configure el tipo penal antes descrito, la conducta de Meneses Castañeda debe encuadrarse dentro de una de las modalidades que exige el delito de cohecho activo genérico, esto es, que tal pliego interrogatorio se haya obtenido mediante donativo, ventaja, promesa o beneficio para que un funcionario o servidor público, realice u omita actos violando sus obligaciones, hecho que no ha quedado acreditado tras el despliegue de la actuación probatoria durante el desarrollo del proceso. Asimismo, si bien el procesado abandonó las instalaciones del Juzgado Civil, esta conducta, menos aún, no genera un estado de disposición para la venta de la función pública. Por consiguiente, no existen los elementos de convicción pertinentes y suficientes que determinen haber mérito para pasar a juicio oral contra Meneses Castañeda por el delito de cohecho genérico activo.

2. COVID-19: Sustituyen prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado por cohecho [Exp. 00029-2017]

Fundamento destacado.- 18. […] Sobre el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, consiste en aplicar la ley de ponderación sobre la base que “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y considerando que dada la situación actual de pandemia por el brote del COVID-19 ya no nos encontramos sólo frente a la ponderación entre la libertad ambulatoria y el deber y derecho del Estado de investigar y sancionar los delitos (en este caso de especial gravedad), sino también, ha entrado a tallar los derechos de salud y vida, que consideramos prevalecen; toda vez, si como hemos indicado, se cumplen con los presupuestos normativos del art. 290 CPP (detención domiciliaria), y existen condiciones particulares en el investigado para considerar que existe un peligro concreto para su salud y vida el continuar con mandato de prisión preventiva. Además a ello, en este caso, consideramos que con las restricciones impuestas, la menor satisfacción del interés del Estado, antes descrito, no genera fuerte incidencia o afectación a la labor de investigación que viene desplegando el Ministerio Público. Por ende, entendemos, se ha cumplido con el deber de motivación de la decisión judicial.

3. Cohecho propio pasivo: Profesor universitario pidió 120 soles a alumno para aprobarlo [RN 1955-2018, Loreto]

Fundamento destacado: Octavo: […] Además, en su ampliación de instructiva (foja 301), el procesado sostuvo que había confundido al alumno con un trabajador del gobierno regional y que por ello no lo retiró de su oficina. En juicio oral (foja 631), manifestó que “apareció un joven a quien no identifiqué […] me responde profe buenas tardes y le dije […] todos los asuntos de la Universidad los veo en la Universidad, profe por favor quiero saber mi nota de teoría financiera I, soy Frank Pérez Flores […] ante este ruego accedí a decirle que su nota era 12, inmediatamente el alumno se pegó a mi escritorio sacó de su bolsillo algo y lo puso […] en mi cajón de mi escritorio del lado derecho [sic]”, y que el cajón se encontraba abierto.

Sin embargo, esto ha sido desvirtuado con las declaraciones en juicio oral de los efectivos policiales que suscribieron el acta de intervención y constatación de dinero en copias fotostáticas (foja 25), Carlos Enrique Sánchez Moreno (foja 654) y Richard Vargas Rojas (foja 658), quienes señalaron que, durante el operativo, el cajón del escritorio se encontraba cerrado; además, dentro de aquel se encontraron dos billetes de S/ 50 (cincuenta soles) y uno de S/ 20 (veinte soles), que coincidían con los números de serie que el señor fiscal tenía en sus fotocopias.

4. Cohecho: Director de UGEL recibió coima para favorecer en informe a profesor denunciado por violación [RN 3472-2015, Cusco]

Fundamento destacado: 7.6. Finalmente, el impugnante sostuvo que no se incautó del billete de cien soles, infringiéndose las normas relativas a la cadena de custodia. El billete, se halla fotocopiado en el folio mil seiscientos ocho y con el acta de intervención fiscal de los folios catorce y quince, se tiene que el día en que tuvieron lugar estos hechos, el billete fue buscado y encontrado, que el número de serie resultó ser coincidente con la fotocopia tomada previamente y que el acta que consigna esos hechos fue suscrita por la fiscal, los abogados y demás intervinientes, resultando ser prueba válida.

5. Cohecho pasivo específico: Definición del elemento «asunto» [Apelación 03-2015, San Martín]

Fundamento destacado: Décimo segundo. Que el bien jurídico específico tutelado está dirigido a preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccional y administrativo, así como los criterios de objetividad que rigen igualmente en dichos ámbitos de ejercicio público.

El medio rector en esta modalidad atribuida es la de solicitar, donativo, promesa, cualquier otra ventaja o beneficio.

El sujeto activo debe tener plena conciencia que la complacencia del que accede a la solicitud o entrega de donativo, promesa o ventaja está dirigida a influir (ejercer presión o fuerza moral) o decidir un asunto sometido a conocimiento o competencia de dicho sujeto (o sujetos).

El contexto del asunto sometido a decisión de los autores observa una extensa amplitud (juicios civiles, penales, administrativos, laborales, etc). El tipo penal se refiere a la decisión de un asunto que deba ser tomado por el autor del delito. Un “asunto” alude tanto a la serie de actos que conforman el procedimiento, que puedan incluir resoluciones menores, como decisiones sustantivas: comparecencia, medidas de embargo, mandatos de detención, concesión de libertades provisionales, apelaciones, inhabilitación, laudos arbitrales, dictámenes periciales, archivamiento de procesos, dictámenes fiscales, decisiones administrativas, resoluciones del Tribunal Constitucional.

6. Complicidad en el cohecho pasivo propio se da desde la etapa de preparación hasta antes de la consumación [Casación 1400-2017, Sullana]

Sumilla. Complicidad en el delito de cohecho pasivo propio.- La complicidad en el delito de cohecho pasivo propio, se da desde la etapa de preparación del hecho hasta antes de la consumación, y en el caso concreto, el cómplice primario (o necesario) con su accionar, aportó al hecho principal, una contribución, sin la cual el delito no hubiera sido posible de cometer. Entonces, la Sala de Apelaciones no ha incurrido en error en la aplicación del artículo veinticinco del Código Penal.

7. Cohecho pasivo específico: Prueba del verbo rector «solicitar» [Apelación 10-2017, Puno]

Sumilla. Cohecho pasivo específico. En el caso, este Supremo Tribunal, con la prueba personal y documental actuada en juicio, se acreditó que el imputado, agente de calidad especial, realizó la conducta prescrita en el verbo rector “solicitar” en forma directa o indirecta, a terceros, intermediarios, entre otros, a fin de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia fiscal. Entonces, se enervó el principio de presunción de inocencia.

8. ¿Comete cohecho pasivo el policía que recibió el dinero que indebidamente pidió otro efectivo? [RN 2418-2012, Junín]

Fundamento destacado: Quinto. […] En efecto, se aprecia que el fallo se sustenta en el hecho que la versión del procesado no ha podido ser desvirtuada por completa, pues concluye «que si bien es cierto, el encausado no fue la persona que inició el ilícito penal pero sí tomó parte del mismo al final, ya que de manera instintiva quita el dinero, en todo caso, en el desarrollo del proceso, no se ha observado que efectivamente el inculpado antes de tomar el dinero se haya hecho un juicio de reproche, es decir que, como se explica que pese a los años de experiencia no haya previsto que se trataba de un hecho ilícito, más por el contrario con su actitud ha demostrado que quería ser parte de los beneficios obtenidos por dicha conducta ilícita; en todo caso no informó de este hecho a su superior».

«Ahora con respecto a la huida de la intervención a los que estaban siendo sometidos, el encausado no ha explicado cómo sabiendo que se estaba produciéndose una intervención en contra de su compañero se retire sin decir nada, ya que como lo ha señalado el Comandante en su informe de intervención remitido a la Fiscalía, le ordenó que no se retirara, haciendo caso omiso a dicha orden»; es decir, el juicio de reproche se basa en la condición de efectivo policial que ostentaba al momento de los hechos y que debió prever que se trataba de hecho ilícito, ello no es fundamento para sustentar una condena penal, pues involucraría propender hacia un derecho penal de autor en lugar de un derecho penal del acto; además se asume como válido que huyó del lugar de los hechos con el fin de sustraerse de la intervención, lo cual no se condice con lo manifestado por el testigo Santiago Rey Aliaga Jiménez, quien en la sesión de audiencia de fojas quinientos cuarenta y ocho, manifestó que el encausado antes citado no fugó de la Comisaría ni hubo orden para retenerlo, sino que salió caminando de la dependencia policial, lo cual no ha sido materia de un juicio de valor ni compulsada con la declaración jurada obrante a fojas doscientos setenta y ocho, no obstante que esta prueba documental ha sido materia de oralización de lectura de pieza procesal por la defensa, conforme se detalla en el acta de fojas quinientos ochenta y dos.

9. Imputación necesaria en el delito de cohecho pasivo propio [RN 457-2018, Puno]

Fundamentos destacados.- Cuarto. […] Cabe anotar que no basta con la simple descripción factual, sino que también ha de precisarse la valoración jurídica que se efectúa del hecho. En esa línea, se requiere superar un doble examen de validación, en el que se incluye, de un lado, el juicio de subsunción entre el hecho denunciado y la norma penal invocada (con pleno respeto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal) y, de otro lado, la sustentación probatoria correspondiente. Desde la casuística, no es infrecuente la posibilidad de que los términos de la tesis acusatoria puedan ser complementados paulatinamente, en la medida en que los avances de la investigación así lo permitan. La recolección y suministración de datos no es la misma en la denuncia fiscal, en la acusación fiscal y en la requisitoria oral. A partir de su ubicación sistemática en el Código de Procedimientos Penales y la oportunidad procesal de su interposición, es evidente que con la primera solo se promueve la instauración formal del proceso penal (artículo 74), con la segunda se propone el derrotero fáctico para el juicio oral (artículo 225) y con la tercera se demarca y detalla el hecho punible (artículo 273). Esta última tiene mayor preponderancia, pues surge luego de culminados los debates orales y la actuación probatoria concerniente. Rige el principio de progresividad en la promoción de la acción penal. La estructura, forma y contenido de la imputación fiscal dependerá de cada caso concreto y sus vicisitudes. Justamente, para que la imputación sea “concreta” se requiere un grado de especificación razonable, que si bien no soslaye hechos centrales o medulares, tampoco incluya datos o circunstancias ampulosas e innecesarias. El propósito es evitar la sobredimensión y la tergiversación de los cargos. Lo óptimo es garantizar el conocimiento certero de los cargos y la posibilidad de desplegar una defensa efectiva sobre ellos.

Quinto. Establecido el marco teórico precedente, corresponde realizar el examen de suficiencia de la incriminación formulada por el representante del Ministerio Público. En la denuncia fiscal de fojas doscientos treinta y seis, en la acusación escrita de fojas quinientos sesenta y nueve, en la exposición oral de los cargos de fojas novecientos siete y en la requisitoria oral de fojas mil ciento diecisiete, se afianzaron y delimitaron gradualmente los hechos atribuidos al procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI. Se puntualizó la acción punible, sus medios comisivos, la data de su ejecución, el grado de intervención delictiva y el acervo probatorio respectivo.

10. Cohecho: ¿Quien presta servicios al Estado a través de una empresa tiene la condición de servidor público? [RN 253-2017, Lima Norte]

Sumilla. Cohecho pasivo propio.- La constelación de sujetos activos del ilícito de cohecho pasivo propio, según el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal, no está restringida al funcionario público, sino también al servidor público. La norma invocada, expresamente, coloca a estos agentes delictivos en las mismas condiciones normativas de cara a la realización de los verbos rectores: a los efectos de la tipicidad, ambos pueden aceptar o recibir donativo, promesa o cualquiera otra ventaja o beneficio. En el caso concreto, a través de la sentencia recurrida se absolvió a la encausada XXX por no detentar la condición de funcionaria pública, soslayando que este delito también puede ser ejecutado por servidores públicos. La sentencia absolutoria será declarada nula y se convocará a un nuevo juicio oral. El Tribunal Superior de mérito, en observancia del principio de legalidad, deberá efectuar un juicio de subsunción respecto al sujeto activo.

Cohecho pasivo específico: Abogado entrega dinero a fiscal después de que emitió dictamen de sobreseimiento [RN 1418-2016, Santa]

Fundamento destacado: 5.1. Como agravio fundamental se sustentó que existe un error en la tipificación, en tanto el acto de supuesta entrega de dinero se llevó a cabo un mes después (entre marzo a abril de mil novecientos noventa y siete) de haberse emitido el dictamen de sobreseimiento del dieciocho de febrero de dicho año, es decir, cuando la investigación ya no estaba sometida a conocimiento del encausado, a efecto de que pudiera influir o decidir. El recurrente sostiene como argumento de defensa que no recibió dinero alguno del abogado Germán José Antonio Larrieu Bellido; no obstante ello, ante esta instancia, sustenta su agravio en un error en la calificación típica del hecho -colocándose en el supuesto táctico del recibo del dinero, con posterioridad a la emisión del dictamen de sobreseimiento-, lo cual no es de recibo, pues Jaime Hernán Espinoza Huamán al rendir su testifical (a fojas dos mil ciento veintiocho) señaló que la entrega de dinero al acusado fue entre los meses de febrero a marzo de mil novecientos noventa y siete, y si bien no precisó el día exacto, ello no desvirtúa que la entrega de dinero al acusado se realizó cuando este tenía competencia para decidir en el proceso penal que seguía contra Jaime Hernán Espinoza Huamán, Sidney Guillermo Pope Bravo, José Guillermo Escurra Cabrera y Luis Enrique Montreil Linares por delito de usurpación agravada, en perjuicio de la empresa Hierro Mar S. A., pues emite dictamen de sobreseimiento ante el Tercer Juzgado Penal el diecinueve de febrero del mismo año, conforme obra en los actuados del expediente principal de usurpación agravado N° 1999-6538 (véase fojas ochocientos veintitrés).

11. Policías que dejaron libre a intervenido bajo la promesa de conocer dónde encontrar más droga no cometieron cohecho [RN 1423-2015, Apurímac]

Fundamento destacado: Décimo sexto. Los sujetos activos del delito no habrían recibido una ventaja de esta naturaleza, que pudiera fundamentar el delito de cohecho, pues por la promesa de dejar en libertad a los intervenidos se les dio información de donde hallar más droga, es así que se incautó para fines de investigación penal doscientos ochenta y ocho punto treinta y uno kilogramos de pasta básica de cocaína y se detuvo a tres implicados que lo custodiaban, lo que de modo alguno es una ventaja regulada por el artículo trescientos noventa y tres.

 Cohecho: Asistente (intermediario) no podía saber lo que contenía el sobre manila porque estaba cerrado [RN 454-2014, Amazonas]

Sumilla. Nulidad de sentencia absolutoria.- Al revestir apariencia delictiva el proceder y no haberse efectuado una debida valoración de las pruebas, corresponde declarar nula la sentencia absolutoria, y ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se emita nuevo pronunciamiento.

12. Configuración del delito de cohecho pasivo propio [RN 1875-2015, Junín]

Sumilla.- Configuración del delito de cohecho pasivo propio: La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que ninguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece. La simple irregularidad en el acto funcional o que el funcionario se conocía con la parte interesada no es un indicio que permita inferir el delito; además se requiere otro indicio que permita inferir que la irregularidad en la tramitación por parte del funcionario se deba a la existencia de un donativo, promesa o ventaja.

Cohecho pasivo impropio se configura con la sola promesa de que el donativo o ventaja se entregará (delito de actividad) [RN 4130-2008, Santa]

Fundamento destacado: Tercero: Que, el delito de cohecho pasivo impropio tipificado en el artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal, se configura, cuando el agente –funcionario o servidor público– solicita a otro una promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, siendo por ello un delito especial, cuyo bien jurídico tutelado –en palabras del profesor Manuel Abanto Vásquez–, consiste en el correcto funcionamiento de la Administración Pública, entendiéndose por solicitar al “acto de pedir, pretender, requerir una entrega o promesa de entrega ilícita, que hace el funcionario o servidor a alguien indeterminado con quien se halla vinculado por un acto de oficio”, no siendo necesario para que se configure el delito que el receptor del delito acceda o entregue lo solicitado, que como se ha dicho puede ser una promesa, la misma que consiste en un donativo o ventaja que se hará efectiva en un futuro determinado, haciéndolo con la finalidad de practicar un acto propio de su cargo y sin infringir o menoscabar sus funciones, a su vez, el profesor Fidel Rojas Vargas considera que “el comportamiento activo de solicitar, el delito se consuma con la petición (delito de actividad) dirigida al sujeto que proveerá el donativo, la promesa o la ventaja”, por lo que, esta modalidad delictiva no admite la tentativa.

13. Delito de cohecho pasivo específico cometido por perito grafotécnico [RN 2773-2013, Huánuco]

Fundamento destacado: Tercero. Que el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal, propende una extensión de los posibles sujetos activos del delito de cohecho pasivo, comprendiendo también a los peritos y árbitros. En el primer caso, referido a los peritos, lo que interesa destacar es que este debe asumir tal calidad de manera oficial y, en dicha virtud, su aporte es valioso para la norma penal, pues lo que se trata de asegurar es la vigencia del principio de imparcialidad. Aun cuando no decidan directamente el caso sometido a controversia judicial o administrativo, por ser de competencia de un Magistrado, Fiscal o autoridad competente, su informe debe estar sometido al principio de objetividad.

14. Cohecho pasivo: Fiscal provisional es condenado por solicitar dádiva para tramitar terminación anticipada [Apelación 9-2016, El Santa]

Sumilla. Prueba personal, reconocimiento de voz y prueba pericial. 1. El Tribunal de Revisión puede examinar la exactitud del resultado de un medio de prueba comparándolo con lo expuesto acerca de su contenido por el Tribunal sentenciador –interpretación de la prueba–, así como la coherencia lógica de la declaración, su compatibilidad con otros medios de prueba y, desde el examen conjunto de la prueba, su interrelación y correspondencia mutua en orden al juicio de suficiencia probatoria –valoración de la prueba, aunque cuidando en la prueba personal, solo en sí misma considerada, de no arribar a un juicio valorativo distinto–. Desde la racionalidad de la argumentación de la sentencia de primera instancia, el iudex Ad Quem está en la potestad de evaluar la corrección de las inferencias probatorias, el pleno respeto a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. 2. La sede plenarial, como se sabe, no es propia para una diligencia autónoma de reconocimiento de voz –es, básicamente, una prueba sumarial–, más aun si los testigos insistieron en sus iniciales versiones y se entrevistaron con el imputado en el acto de entrega del dinero. 3. La prueba pericial no es que descartó que la voz del audio sea del imputado, sino que concluyó que por razones técnicas –falta de equipos tecnológicos– no se pudo determinar si ésta correspondía al del imputado. No es, pues, en sentido estricto, una prueba de descargo.

15. Cohecho pasivo específico: ¿El elemento típico «beneficio» puede ser realizado de manera sutil? [Apelación 14-2015/NCPP]

Fundamento destacado: Décimo. Que, conforme se tiene del requerimiento fiscal, el procesado Eloy Guillermo Orosco Vega, aprovechando su condición de Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa y estando a cargo del trámite del expediente N° 499-2012-0-0401-JR-FC-02, correspondiente a la demanda interpuesta por Jill Jane Zúñiga Pacheco contra Lucas Arcenio Palomino Alania, por intermedio del cual solicitaba la tenencia de su menor hijo [de iniciales L.I.P.Z.], de dos años y nueve meses, se tiene que con fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, al apersonarse la denunciante Zúñiga Pacheco al Poder Judicial, en Mesa de Partes le informaron que aún no se había resuelto el pedido de tenencia y le proporcionaron el número de expediente y luego, se dirigió al Despacho del Juez Orosco Vega, quien se encontraba con dos personas más, la escuchó y le dijo que sus pedidos no estaban siendo bien formulados por su abogado, al parecer porque su abogado era muy joven, que su pedido iba a ser rechazado o denegado, y que le llegaría la notificación, incluso, le mostró un libro, un código, diciéndole que estaba mal el pedido y como la denunciante tenía su celular en la mano le preguntó si lo estaba grabando, pidiéndoselo y fue entregado el mismo. Es así, que cuando se encontraban solos el procesado le explicó cómo debía formular su pedido, insistiéndole en que el realizado por su abogado estaba mal, dándole a suponer que la podía ayudar. Asimismo, le indicó que necesitaba de su confidencialidad, incluso le dijo taxativamente: “(…) quieres ver a tu hijo, ya, yo te voy a ayudar (…), pero que no comente con nadie, ni con su mamá, ni con su abogado, “sólo tu y yo”, que posteriormente le preguntó sobre su vida y le volvió a insistir que la podía ayudar en el proceso de tenencia y que tomara nota de su número de celular, anotándolo la declarante en un papel, le dictó el número 959374915, indicándole que lo anotara con otro nombre para no tener problemas y que no se lo diera a nadie, que ya había tenido un problema por querer ayudar a una persona; luego el investigado le pidió su número de teléfono y le dijo que lo anote en un periódico que tenía en el Despacho, lo cual hizo, anotando su nombre y primer apellido, como el número de celular, que posteriormente le indicó que para hablar mejor se encontraran a las 4:30 p.m. en la puerta del Centro Comercial a Gran Vía, por la Calle Siglo XX, luego de ello se retiró y al despedirse le dijo que lo trate con más confianza.

Ante estos hechos la denunciante se apersonó a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, para formular su denuncia y preparar la operación de seguimiento e intervención a horas 16:00, por personal de la ODECMA integrado por la Dra. Yeny Magallanes Rodríguez y el Dr. Beny José Álvarez Quiñones, iniciándose éste por inmediaciones de la Gran Vía, siendo que a las 16:50 minutos, el imputado salió de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la puerta de vigilancia y se encontró con la demandante, saludándose amigablemente con un beso en la mejilla, inmediatamente ingresaron a la Gran Vía, dirigiéndose al pasaje La Catedral en un local de dos pisos, donde ingresaron, y el imputado le dijo que le contara su caso y lo llamara “Eloy”, explicándole él mismo, e indicándole el imputado que la iba a ayudar pese a que su esposo tenga dinero, para luego acariciarla y tratar de besarla, pidiéndole que no se preocupara, que le daría a su hijo y que fueran a un lugar privado donde estén solos, por lo que la llevó a la calle Peral N° 117 al vídeo pub “Geor’s Pub”, donde pidió una jarra de cerveza y salieron a bailar, que en dicho lugar le indicó para tener intimidad (relaciones sexuales) de una forma sutil y a cambio tendría a su hijo.

Es así que siendo las 18.10 horas, la denunciante llamó por teléfono al personal de la ODECMA quienes se apersonaron a dicho lugar (calle Peral N° 117 al Video Pub “Geor’s Pub”), interviniendo al investigado, a quien lo encontraron con visibles síntomas de ebriedad, quien se resistió a la intervención, siendo conducido a las oficinas de ODECMA para proseguir con las investigaciones. Asimismo, dicha conversación fue grabada por la denunciante”.

 16. «Mi cariño, doctor». Fiscal ofreció 500 soles a juez para que dicte prisión preventiva a imputado [Apelación 2-2017, Loreto]

Fundamento destacado.- Undécimo. Del contenido de dicha conversación se desprende claramente que uno de los interlocutores (identificado como el procesado, Fiscal XXXX) ofreció a su interlocutor (identificado como el denunciante, Juez XXXX) entregarle quinientos soles (como muestra de su «cariño») para que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva que había solicitado (y cuya audiencia se acababa de realizar en el mismo ambiente); ya que, de ser así, le estaría «haciendo un favor», y lo beneficiaría, ya que sería destacado a Iquitos. Además, precisa que aún si dicha promoción no se concretara, de todas formas, le entregaría «su cariño», que, como ya indicamos, se refería a quinientos soles, es decir, a una retribución económica.

Por tanto, no es atendible el cuestionamiento de la defensa respecto a la presunta atipicidad de la conducta, pues el Fiscal XXXX, no ofreció «cinco cariños» al Juez (en el sentido literal), sino que su expresión de «cariño» era una forma de referirse a una retribución económica ilícita; por lo que la conducta del procesado -entonces Fiscal- XXXX se encuentra prevista en el artículo trescientos noventa y ocho, primer párrafo, del Código Penal, delito por el que fue condenado.

17. COVID-19: Juzgado niega libertad a alcalde porque considera que es en la calle donde hay más riesgos de contagio que en el penal [Exp. 09301-2019]

Fundamento destacado.- 7.9. Con relación a que el imputado pueda contraer el COVID 19 dentro del Penal de Quillabamba, al respecto conforme es de conocimiento público una de las medidas para no contraer el COVID 19 es el aislamiento, y teniéndose en cuenta que conforme a lo informado por el INPE que no hay ningún interno ni personal del INPE contagiado con el COVID 19, además que han tomado las medidas de seguridad respectiva para que nadie contraiga dicho virus, por lo que existe una alta probabilidad de que el imputado no pueda ser contagiado, tanto más que por su edad, pues cuenta con 41 años, no es una persona susceptible de contraer fácilmente cualquier mal. Al respecto, si bien es cierto la defensa del imputado ha referido que nadie puede garantizar que su imputado no pueda contraer el virus dentro del penal, empero, también el Abogado no podría garantizar que el imputado no podría obtener el mal, si saliera del penal; y por el contrario el Juzgado cree conveniente señalar que más seguro de no obtener el virus es en el penal, por cuanto ya se encuentra AISLADO y nadie tiene el virus; pues por el contrario se ha demostrado que las personas contraen el virus saliendo a las calles, lo cual podría suceder en caso se de libertad, pues a la fecha ya no existe una restricción total de la libertad ambulatoria, y las personas están transitando normalmente.

18. ¿Manipular sistema informático de ingresos de expedientes en mesa de partes constituye corrupción pasiva? [RN 2933-2013, Lima]

Fundamento destacado: 3.1. Que al analizar los elementos de convicción, el Tribunal Superior declaró, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior, de fojas 534, que lo actuado en la investigación preliminar y jurisdiccional no arrojó mérito para pasar a juicio oral contra los encausados Irma Patricia Castellanos Castro, como presunta autora del delito contra la Administración Pública -corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales-, en agravio del Poder Judicial; y Edilberto Javier Cáceres Padilla, como presunto autor del delito contra la Administración Pública-cohecho activo específico-, en agravio del Poder Judicial, pues las conductas reprochadas penalmente no configuraron los citados delitos; que, en efecto, tanto el señor Fiscal Superior, el Tribunal de Mérito como el señor Fiscal Supremo en lo Penal sostienen similares posiciones sustentadas básicamente en señalar que si bien en la investigación N.º 324-2008-Lima llevada a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), concluyó que se realizaron cambios en el Sistema de Registro Informático de Ingresos y Seguimientos de Expedientes de la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales; sin embargo, esto por sí solo no resulta suficiente para acreditar que la procesada Irma Patricia Castellanos Castro haya aceptado o recibido algún donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio por parte del procesado Edilberto Javier Cáceres Padilla, sobre todo si no existe elemento de prueba alguno que demuestre que este último ofreció o entregó donativo, promesa, ventaja o beneficio a la precitado procesada, como así lo exigen los tipos penales regulados en el artículo 396, en concordancia con los artículos 395 y 398 del Código Penal.

19. COVID-19: Juez sustituye de oficio prisión preventiva por detención domiciliaria a investigado por organización criminal [Exp. 33-2018]

Fundamento destacado.- 21. Finalmente, y ya desde el principio de proporcionalidad que, de modo sencillo se define como la “prohibición de exceso”[18], que consta de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que será parámetro necesario para examinar la constitucionalidad de la intervención a un derecho fundamental. Consideramos que la medida de detención domiciliara cumple con ámbitos de razonabilidad y proporcionalidad al caso en concreto, por cuanto como hemos indicado, las circunstancias particulares del investigado nos han permitido efectuar un análisis desde las nuevas condiciones sobrevenidas por el brote del COVID-19; como mayor sustento, agotaremos el análisis de los subprincipios indicados desde lo precisado por el supremo intérprete de la Constitución en Sentencia N° 00045-2004-AI, con la primigenia medida, y por la que, por mandato del órgano jurisdiccional, ha quedado sustituida.

Así, sobre el subprincipio de idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio-fin, en este caso, entendemos entre la medida impuesta (prisión preventiva) y el fin propuesto (salvarguardar fines netamente procesales); al respecto el órgano jurisdiccional advierte que al haberse cumplido, en su oportunidad todos los presupuestos de la prisión preventiva respecto del investigado SALINAS BEDÓN, entre ellos el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), la prisión preventiva continúa siendo la medida idónea para evitar que el afectado pueda rehuir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad. Superándose el primer test.

Sobre el subprincipio de necesidad, consiste en analizar si existen medios alternativos a la prisión preventiva que no sean gravosos o, al menos, lo sean en menor intensidad, desde una relación de medio- medio, esto es, de una comparación entre medios (diverso catálogo de medidas) que resulten igualmente idóneos para garantizar los fines del proceso; evidenciándose que dado el cumplimiento de la totalidad de presupuestos del art. 268 CPP del catálogo de medidas coercitivas aplicables, estarían la prisión preventiva y la detención domiciliaria, siendo la segunda, la menos gravosa en intensidad, y que salvaguardaría los fines procesales. Superando este segundo test- en el caso en concreto-, la medida de detención domiciliaria por haberse cumplido los supuestos del art. 290 CPP, con la imposición de restricciones y caución económica.

Sobre el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, consiste en aplicar la ley de ponderación sobre la base que “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y considerando que dada la situación actual de pandemia por el brote del COVID-19 ya no nos encontramos sólo frente a la ponderación entre la libertad ambulatoria y el deber y derecho del Estado de investigar y sancionar los delitos (en este caso de especial gravedad), sino también, ha entrado a tallar los derechos de salud y vida, que consideramos prevalecen; toda vez, si como hemos indicado, se cumplen con los presupuestos normativos del art. 290 CPP (detención domiciliaria), y existen condiciones particulares en el investigado para considerar que existe un peligro concreto para su salud y vida el continuar con mandato de prisión preventiva. Además a ello, en este caso, consideramos que con las restricciones impuestas, la menor satisfacción del interés del Estado, antes descrito, no genera fuerte incidencia o afectación a la labor de investigación que viene desplegando el Ministerio Público. Por ende, entendemos, se ha cumplido con el deber de motivación de la decisión judicial.

20. Estudiantes del Consejo Universitario tienen calidad de funcionarios públicos [RN 1923-2012, Piura]

Fundamento destacado: Tercero. Que el concepto penal de funcionario público es amplio. A la ley penal le interesa que el sujeto activo tenga un deber especial derivado del ejercicio de una función pública y de la cercanía con el bien jurídico tutelado. Los imputados Alama Gallardo y Guerrero Castillo, así como Chanduví Vargas y Vásquez Atoche eran miembros del Consejo Universitario —artículo 31 de la Ley Universitaria Nº 23733, que determina la integración del Consejo Universitario y su condición de órgano de gobierno universitario; y, en el caso concreto, desarrollaban funciones públicas con relación al examen de admisión de una Universidad Nacional—, que es un organismo del Estado, pese a lo cual vulneraron sus deberes institucionales mediante el pago de dinero y de este modo trataron de garantizar ilícitamente el ingreso a la Universidad Nacional de Piura, proporcionando a determinados postulantes las claves de las respuestas —artículo 425, inciso 3, del Código Penal—. Cabe puntualizar que los imputados Vásquez Atoche y Chanduví Vargas, en concierto con Alama Gallardo y Guerrero Castillo, intervinieron para consolidar esa conducta delictiva: venta de respuesta de un examen de admisión de la Universidad agraviada.

21. Corte Suprema establece alcances sobre la obediencia debida [Casación 1131-2018, Puno]

Sumilla. Alcances de la obediencia debida. Para que se configure la causal de obediencia debida debe existir: i) Relación de subordinación: referida a que el autor debe encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos. Esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro; ii) Competencia del superior jerárquico: referida a las funciones correspondientes al superior jerárquico y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal y reglamentaria; iii) Obrar por obediencia: requiere que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado. En virtud de la relación jerárquica, el subordinado se encuentra obligado a actuar dentro de ciertos márgenes y respecto de ciertas materias; iv) La orden debe estar revestida de formalidades legales: debe reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal; y, v) La orden debe ser antijurídica: la misma que impida la exigencia de otra conducta, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal o que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior.

22. Conozca cómo evaluar la aplicación de la «caución» [Exp. 44-2019-1]

Fundamento destacado: 2.2.2 Sobre la caución. Corresponde evaluar los agravios del impugnante, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 289 del CPP.

a) Sobre la naturaleza del delito. Se aprecia en el requerimiento fiscal que la imputación en su contra es por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, tipificado en el artículo 395 del CP. Un sector de la doctrina nacional se ha pronunciado que en este tipo penal: (…) está implícito —aun cuando el tipo penal no lo pone de manifiesto— el favorecimiento o daño de una de las partes en un proceso judicial o administrativo o en los resultados de un dictamen; así como la Infuncional conducta del sujeto activo que, estando al tanto de las intenciones, solicita o acepta corrompiéndose y lesionando los intereses de la administración pública al vulnerar el principio de imparcialidad y objetividad de toda proceso sometido a decisión. Con base a criterios de coherencia lógica y principio de lesividad, puestos de manifiesto en la alta y gravísima penalidad (15 años en su extremo máximo e inhabilitación especial y degradante), la frase » hecha con el fin de influir o decidir», debe interpretarse en tanto influencia negativa, esto es, referirse necesariamente a decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra. (Resaltado agregado)

En esa línea de Interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado, sobre este ilícito penal, que: 4.2. b. La corrupción, de plano, constituye una conducta reprochable, más allá de lo establecido en el principio de legalidad sustantiva o las cuestiones probatorias. Un Juez no puede ni debe requerir o aceptar dinero u otra ventaja Indebida de los justiciables. Este proceder debe ser erradicado, La sociedad debe confiar y respetar la función judicial, y queda en nosotros la ardua labor de acrecentar los niveles de aceptación en la sociedad.

Se trata pues de un delito de corrupción de grave connotación social.

b) Condición económica, personalidad y antecedentes del imputado. En cuanto a su solvencia económica y a propósito de sus agravios cabe señalar que, revisados los actuados, se aprecia de su ficha en Reniec (folios 527) que la impugnante Zapata Huertas tiene 46 años de edad, con educación superior completa de profesión abogada, es casada con domicilio en la avenida Tomás Valle mz. Al, lote 60, urbanización Inresa (Callao).

Tiene una familia constituida, con dos hijos menores de edad, como se verifica de sus actas de nacimiento (folios 935 y 936), informes de electroencefalograma (folios 941-946), formularlo enviado al colegio de su menor hija (folios 947), constancia de atención médica de la misma (folios 948 y 949), boleta de información de educación secundaria y primaria de sus menores hijos (folios 967 y 968). Obran las boletas de matrícula y pensión del colegio de sus menores hijos por montos de S/387.50 y S/411.30 (folios 976-979), que reflejan una serie de situaciones que, evidentemente implican necesidades económicas a satisfacer.

Asimismo, obra el registro de propiedad vehicular del 22 de julio de 2011 por el valor de US$ 9000.00 (folio 931), donde figura como entidad acreedora la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Rehabilitadora LTDA sin embargo, se desconoce el estado actual de dicha garantía y si persiste la deuda, pues han transcurrido a la fecha más de siete años. Por otro lado, figura la Inscripción de vehículo perteneciente a la apelante Zapata Huertas (folios 932) en sociedad conyugal (Partida Registral N.° 53794474), de placa BCE586 (cuyo valor de adquisición fue de US$ 10 290.01), empero también (folio 933) se aprecia que la impugnante tiene inscrito a su nombre de placa B7U063 valorizado en US$ 9990.00, De igual manera adjuntó la simulación del cronograma de pagos por una línea de crédito de S/60 000.00 del Banco Interbank (folios 969), en relación a lo cual se estaría cancelando según los descuentos que figuran en sus boletas de pago a razón de aproximadamente S/1 153.45 mensuales (folios 981).

Sobre los ahorros que habría generado, no se aprecia que su sueldo haya sido sumamente elevado, así se ve de los documentos adjuntos como sus boletas de pago de diciembre de 2017 que habría recibido como especialista legal del Séptimo Juzgado Penal del Callao equivalente a S/3 878,24 (folios 964 y 965). Adjuntó sus boletas de pago de los meses de enero a diciembre de 2017, como especialista legal del Séptimo Juzgado Penal del Callao de dicho distrito judicial; de agosto a noviembre de 2018 y de agosto a octubre de 2019, como especialista legal del Sexto Juzgado Penai Liquidador del distrito judicial del Callao-NCPP (folios 980 y 981), así como su constancia de pagos del periodo 2017 (folios 986 y 987).

También se aprecian sus boletas de permiso en el cargo de especialista legal del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao recibido el 27 de mayo de 2019 (folios 970 y 971), constancia de trabajo (folios 972-975) que refiere que, mediante memorándum del 17 de julio de 2019, fue asignada como especialista judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Callao, bajo el régimen del Decreto Legislativo N,° 728, a partir del 17 de julio de 2019 hasta la actualidad, de los cuales se aprecia que no habría generado montos de ahorros considerables.

En la evaluación de su situación económica y condiciones personales también se verifica que obra el reporte migratorio de la apelante Zapata Huertas (folios 473) a México y EE UU, viajes realizados en febrero de 2018 y 2017 —según aclaró en audiencia, fueron realizados conjuntamente con sus hijos y esposo—, lo que permite deducir objetivamente que en los últimos años ha contado con medios económicos suficientes para solventar su traslado, permanencia y demás gastos que involucran viajes familiares de tal naturaleza.

Todo lo expuesto precedentemente, permite establecer que su capacidad económica no es abundante, pero tampoco es básica o de un nivel de pobreza por lo que debe reducirse prudencialmente el monto de la caución; empero, es importante que se mantenga dicha medida para garantizar su presencia frente al proceso.

c) Modo de cometer el delito y la gravedad del daño. El requerimiento de , medidas de coerción, corroborado con sendos elementos de convicción indicados precedentemente, ha detallado que, al momento de la presunta comisión del delito, ia investigada Zapata Huertas ostentaba el cargo de jueza supernumeraria y es en dicha condición que habría incurrido en un accionar delictivo, que significaría un daño a la imagen y al adecuado funcionamiento del sistema de administración de justicia (Poder Judicial), De modo detallado, y según la FIP (folios 504) la Investigada en su condición de jueza supernumeraria del Cuarto Juzgado Especializado y luego del Séptimo Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, tuvo a su cargo el proceso Identificado como Exp. N.° 548-2001, seguido contra el investigado Ricci Cortez, así como su incidente N.° 57 (Exp. 548-2001-57), y lo habría favorecido a cambio de presuntos beneficios.

El ilícito que se le imputa: cohecho pasivo específico, constituye un acto de corrupción de connotación perjudicial para el Estado y la sociedad, por cuya razón, al margen de la pena privativa de libertad —que oscila entre seis a quince años—, el tipo penal prevé una pena de inhabilitación.

d) Demás circunstancias que pudiera influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. Cabe precisar que se le ha impuesto otras medidas que asegurarían su presencia en el proceso penal; sin embargo, corresponde valorar que, según la imputación, la investigada habría cedido a los requerimientos ilegales de personas que conformarían y habitan protagonizado el caso «Los Cuellos Blancos del Puerto».

La gravedad de estos cargos con importante sustento objetivo, podría condicionar por voluntad propia o presión de terceros a que pueda ausentarse de los llamados del sistema de justicia, máxime, al constituir circunstancias especiales aquellas en las que se habrían suscitado los hechos, lo que justifica la imposición de una caución, la cual debe ser proporcional a los datos esbozados previamente.

e) Finalmente, es verdad que al encontrarse suspendida en su labor dejará de contar con el mismo nivel de remuneración mensual y, si bien es cierto, alegó que tiene dos menores hijos que padecen ciertas dolencias, también es verdad que tiene ciertas posibilidades económicas como, por ejemplo, que es propietaria de un vehículo a título personal y de otro vehículo conjuntamente con su cónyuge, pero además sus posibilidades económicas, al margen de su condición de jueza supernumeraria, se puede advertir con el hecho de los viajes realizados con toda su familia en el verano de 2017 a EE, UU. y, en verano de 2018, hacia México. En todo caso, atendiendo también a que tiene un préstamo y a sus hijos con ciertas dolencias, es factible en todo caso lo referido a reducirse prudencialmente el monto de la caución, teniendo en cuenta los aspectos objetivos que se han analizado.

23. Juez acepta que la defensa pueda interrogar al aspirante a colaborador eficaz en etapa de investigación preparatoria [Exp. 29-2017]

Fundamento destacado: 2.9.6. Lo que permite establecer que la Corte Suprema no niega la posibilidad que se interrogue al aspirante a colaborador eficaz en el proceso penal común durante la investigación preparatoria. Lo que no determina esta jurisprudencia “es cómo debe efectuarse esta toma de declaración” en garantía de la medida de contrapeso que hace mención la sentencia de Norín Catrimán vs Chile, por lo sui generis del caso. En consecuencia, el juzgador lo complementa señalando que corresponderá a la defensa técnica formular sus preguntas por escrito con pertinencia en un pliego que deberá presentarlo ante el fiscal provincial a cargo del caso, en un plazo de 48 horas de emitido el presente pronunciamiento, quien por protección a la identidad del colaborador y a la salvaguarda de las líneas de investigación que forman parte de su estrategia, controlará la pertinencia y conducencia de las interrogantes al momento de recabar la declaración del aspirante a colaborador. Luego de esto formará parte de la investigación preparatoria, logrando así la igualdad procesal y teniendo en cuenta la objetividad que caracteriza al comportamiento del Ministerio Público como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

24. Cohecho pasivo: afectación del «non bis in idem» por condena previa de prevaricato [Apelación 14-2018, Pasco]

Fundamento destacado.- Decimoctavo. Conforme puede verse, en virtud de la resolución que emitió el procesado sobre el denominado caso tragamonedas, se inició un proceso penal al acusado por el delito de prevaricato, ello con anterioridad a este proceso; en consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que sobre dicho extremo fáctico nos encontramos ante la afectación a la garantía del non bis in ídem procesal, pues se presenta una triple identidad (sujeto, hecho y fundamento):

18.1. Se trata de la misma persona, esto es, el acusado Armando Janampa Oscátegui.

18.2. Estamos ante el mismo hecho, el cual fue haber emitido la resolución judicial que contravino el mandato expreso de la ley e incumpliendo jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.

18.3. Se tiene el mismo fundamento, ya que los bienes jurídicos son los mismos (ver fundamento 16.3 de la presente resolución). La consecuencia de la configuración de la triple identidad antes aludida, determina la afectación a la garantía constitucional del non bis in ídem procesal, por lo que corresponde archivar la causa penal para este proceso, sobre el extremo referido al caso tragamonedas, debiéndose continuar en el estado que se encuentre el expediente penal iniciado a mérito de lo resuelto por la Fiscalía de la Nación en el caso 03-2007-Pasco del nueve de febrero de dos mil once (de acuerdo con la información que se registra a foja veintiocho).

25. Cohecho: Médico legista habría vendido su libro a paciente para aumentarle dos días de descanso [Casación 1074-2018, Puno]

Sumilla: La motivación de la sentencia de vista no es completa. No realizó un análisis integral de la imputación, esto es, la conducta de solicitar S/ 50 (cincuenta soles) para incrementar la incapacidad médico legal de un usuario del servicio de medicina legal. Por el contrario, el pronunciamiento evaluado contiene suposiciones que no se debatieron en primera instancia, y en ellas se desliza la posibilidad de configuración del tipo penal que imputó el Ministerio Público, sin una fundamentación debida de su desestimación. Esto constituye una decisión que debe ser revocada y, con reenvío, ordenarse a otro Colegiado Superior la emisión de un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los límites de valoración probatoria establecidos en el inciso 2 del artículo 425 del NCPP, conforme a los términos de la Sentencia de Casación número 208-2018/Amazonas y considerando la clandestinidad y el contexto en el que se cometen este tipo de conductas.

 


[1] Abanto Vásquez, Manuel (2003). Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano. Lima: Palestra, p. 409.


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Jurisprudencia sobre el delito de cohecho
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