Sumilla.- Configuración del delito de cohecho pasivo propio: La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que ninguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece. La simple irregularidad en el acto funcional o que el funcionario se conocía con la parte interesada no es un indicio que permita inferir el delito; además se requiere otro indicio que permita inferir que la irregularidad en la tramitación por parte del funcionario se deba a la existencia de un donativo, promesa o ventaja.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1875-2015, JUNÍN
Lima, doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los encausados GUILLERMO APONTE LAYANDO y GIOYANNI ESPINOZA GÓMEZ contra la sentencia de fojas mil doscientos setenta y uno, del veinticinco de junio de dos mil quince, que por mayoría los condenó como cómplice primario y autor, respectivamente, del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena, así como al pago de mil soles que pagarán solidariamente por concepto de reparación civil.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Aponte Lavando en su recurso formalizado de fojas mil trescientos treinta y uno insta su absolución. Alega que no se probó ni motivó de qué manera se habría concertado con su coencausado Espinoza Gómez; que actuó en la creencia que la solicitud de inscripción del título número veinticuatro mil novecientos nueve guión dos mil ocho reunía y cumplía los requisitos formales correspondientes; que no medió en esa inscripción irregularidad ni observación registral alguna; que recién conoció a su coencausado Espinoza Gómez durante el transcurso de este proceso y desconocía lo que habría realizado Manuel Benavides Bonilla; que Ja falta de competencia para calificar el título por parte de su coencausado no constituye delito ni se acreditó que ofreció dádiva alguna.
SEGUNDO. Que la defensa del imputado Espinoza Gómez en su recurso formalizado de fojas mil trescientos cuarenta y dos solicita la absolución de los cargos. Aduce que del escrito de su coimputado Aponte Lavando, dirigido a él, no se desprende algún tipo de acuerdo de voluntades, tanto más si no respondió al escrito; que la celeridad en la calificación del título considerada como dato para la condena no determina que recibió ventaja material alguna, tanto más si los títulos que recibió los calificó al día siguiente; que a la fecha de la presentación del título no tenía habilitado su usuario como registrador público de predios, lo que recién se produjo el nueve de setiembre de dos mil ocho; que no existen pruebas de coordinaciones previas con su coimputado.
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Aponte Lavando el día dos de setiembre de dos mil ocho presentó una solicitud de inscripción número veintitrés setenta y cuatro cincuenta y siete de contrato de transferencia de acciones y derechos de cancelación de saldo deudor, de ratificación de contrato A y D, y de aclaración, que generó el número veinticuatro mil novecientos nueve guión dos mil ocho, ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número VIII – Sede Huancayo – SUNARP. Ese título, pese a no corresponder al registrador Espinoza Gómez -el competente era el Registrador José Luis Farfán Silva, a quien se le había designado-, le fue entregado indebidamente por el servidor Benavides Bobadilla al día siguiente, en horas de la mañana -accediendo a un pedido telefónico suyo-, quien lo calificó positivamente ese mismo día, pese a que carecía de los requisitos formales para la rectificación de área. A su vez, el imputado Aponte Lavando tenía el temor de que se declare la nulidad de su compraventa y quería apurar la inscripción registral.
Se afirma que medió una conversación y acuerdo previo entre el registrador Espinoza Gómez y el solicitante Aponte Lavando, al punto que el primero recibió una dádiva del segundo.
CUARTO. Que el ex encausado Benavides Bobadilla declaró que recibió una llamada de su coencausado, registrador Espinoza Gómez, para pedirle que le derive el título cuestionado, ingresado ese mismo día, lo que cumplió con hacer, al punto que se lo reasignó. Agrega que no pensó que tal hecho le ocasionase consecuencias lesivas y que no se le ofreció dinero alguno por esa actuación [manifestación de fojas sesenta y seis y declaraciones en sede sumarial y plenarial de fojas trescientos ochenta y siete y seiscientos dos]. Esa versión -del pedido de Espinoza Gómez- la reitera en la confrontación plenarial de fojas seiscientos veintitrés.
QUINTO. Que el encausado Espinoza Gómez acota que se le derivó el título número veinticuatro mil novecientos nueve y lo calificó como correspondía; que no encontró en ese título alguna incorrección ni aspectos materia de observación registra), y no se ha explicado tal hecho en los procedimientos administrativo disciplinarios; que no habló con su coimputado Benavides Bobadilla y que el título le correspondía porque el día en que se le entregó el título tenía habilitado el registro de predios y de personas jurídicas [declaraciones de fojas trescientos setenta y siete, seiscientos catorce y mil ciento setenta y siete].
SEXTO. Que el acusado Aponte Lavando afirma que el dos de setiembre de dos mil ocho presentó la inscripción del título veinticuatro mil novecientos nueve a Ja SUNARP; que no conoce a su coimputado Espinoza Gómez; que no hizo entrega alguna de dinero a algún servidor o funcionario de Registros Públicos [declaración plenarial de fojas mil ciento ochenta y tres].
SÉPTIMO. Que es evidente, primero, que a la fecha de los hechos no correspondía la calificación del título número veinticuatro mil novecientos nueve al encausado Espinoza Gómez, lo que fluye de la reunión de coordinación del día veintinueve de agosto de dos mil ocho, que da cuenta el Informe de fojas setenta y tres. Segundo, que mediante un procedimiento irregular el ex encausado Benavides Bobadilla se reasignó la calificación del referido título al citado procesado Espinoza Gómez, lo que se colige no solo de la propia versión de Benavides Bobadilla sino de las declaraciones del Registrador Farfán Silva y de los servidores Alania Vílchez y Ramos Arteaga [declaraciones sumariales de fojas trescientos sesenta y siete, trescientos sesenta y cinco y trescientos cuarenta y siete]. Tercero, que el imputado Espinoza Gómez quiso calificar ese título, para lo cual telefónicamente le pidió a Benavides Bobadilla que se lo reasignase -dato que se desprende no solo de la versión uniforme de este último, quien no tenía motivos para implicarlo gratuitamente, sino de la versión de los otros tres testigos ya mencionados, así como de la declaración del servidor de Informática Fabián Salinas de fojas mil ciento sesenta y cinco-. Cuarto, que tal situación no hace sino reflejar, en vía de inferencia razonable, que para que ello ocurra medió algún tipo de vinculación con el beneficiario de la calificación, encausado Aponte Lavanto, tanto más si ésta salió positiva y se efectuó inmediatamente, el mismo día de su entrega, aunque un contraindicio sólido es el mérito del documento de fojas novecientos doce que da cuenta que generalmente el registrador calificaba los títulos de manera inmediata; sin disponer incluso su previa derivación al área de catastro [véase Informe del Jefe de la Unidad Registra! de Huancayo de fojas ochocientos noventa y nueve].
OCTAVO. Que la forma y circunstancias en que se produjo el ingreso del título cuestionado, el trámite interno que siguió y su inmediata calificación, por un Registrador Público, a quien no le correspondía el conocimiento del título, revelan una conducta indebida por parte de los encausados Aponte Lavanto y Espinoza Gómez. Sin embargo, el delito de cohecho pasivo propio exige que el funcionario o servidor público solicite o acepte donativo, promesa o cualquier ventaja para la realización de un acto funcional indebido.
La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que ninguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece [Conforme: SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, Ed. Grijley, Lima, dos mil nueve, página cuatrocientos sesenta y cuatro].
Podrá adecuarse la conducta al tipo legal de abuso de autoridad -ya prescrita en el presente caso-, pero no es de rigor efectuar una determinación alternativa atento a lo anterior y porque no se advierte la presencia de otra figura delictiva homogénea.
NOVENO. Que, en el presente caso, ¿es suficiente con tal finalidad, ante la inexistencia de prueba directa, la irregularidad del trámite y la rápida aceptación de la inscripción del título? ¿Sólo se explica esta conducta por la solicitud o aceptación de un donativo, de una promesa o de cualquier ventaja?
La patente irregularidad del trámite y de la inscripción consiguiente no es unívoca para concluir que si lo anterior se dio fue porque medió un donativo, promesa o ventaja. Muchas causalidades pueden determinarla. Es cierto que los imputados Aponte Lavanto y Espinoza Gómez aducen que no se conocían -lo que, empero, no tiene base para admitirla como cierta-, pero no existe otro indicio que permita inferir que la calificación del título se debió a la existencia de un donativo, promesa o ventaja. Ni siquiera se sabe en qué consistió el donativo, la promesa o la ventaja, ni cuál de ellas fue y en qué dimensión y características. Incluso ninguno de los imputados habló de un donativo, promesa o ventaja; y, tampoco, los testigos han declarado en ese sentido.
Siendo así, por falta de pruebas o, en todo caso, duda razonable -en tanto equilibrio
de pruebas de cargo y de descargo que impiden un juicio de condena-, debe dictarse sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 301° primer párrafo del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos setenta y uno, del veinticinco de junio de dos mil quince, que por mayoría condenó a GUILLERMO APONTE LAVANDO y GIOYANNI ESPINOZA GÓMEZ como cómplice primario y autor, respectivamente, del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena, así como al pago de mil soles que pagarán solidariamente por concepto de reparación civil; reformándola en este extremo: los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada contra ellos por dicho delito en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos. En consecuencia, ORDENARON se archive lo actuado definitivamente en este extremo, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y disponga su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva dictada en su contra por autoridad competente; oficiándose. MANDARON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo César Hinostroza Pariachi por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
HINOSTROZA PARIACHI
PRÍNCIPE TRUJILLO
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