¿Se puede recontratar a un trabajador con un sueldo inferior al que ganaba antes de su renuncia? [Cas. Lab. 1263-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo noveno: En el caso concreto, como se expuso en la solución de caso de la causal anterior declarada procedente, se acreditó que al ser válida la renuncia del actor a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. e iniciar un nuevo vínculo laboral con la codemandada, de acuerdo al contrato de condiciones de trabajo suscrito con Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. que corre en fojas cinco a seis, se estableció una nueva condición de trabajo, por lo que el actor no podría sostener que se le rebajó la remuneración vulnerándose así su derecho adquirido, más aún si no hizo referencia alguna a que el cese o renuncia con Telefónica del Perú haya sido debido a que fue coaccionado, o que haya denunciado alguna causal de nulidad o anulabilidad de la carta de renuncia, con el que pretenda acreditar que de manera arbitraria se procedió a la rebaja de su remuneración básica. Siendo ello así, no corresponde amparar a favor del recurrente el reintegro de las remuneraciones coletarales y su incidencia en los beneficios sociales; por lo tanto, las instancias de mérito no han incurrido en la causal denunciada referida, deviniendo en infundada.


Sumilla: La renuncia del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo que deriva de su voluntad unilateral, más aún si no alegó que su renuncia haya tenido como causa la coacción, mucho menos denunció alguna causa de nulidad o anulabilidad de la misma, por lo que no puede invocar la rebaja de su remuneración al haber iniciado un nuevo vínculo laboral con nuevas condiciones de trabajo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 1263-2017, LIMA

Reintegro de remuneraciones y otros

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número mil doscientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodas Ramírez, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Javier Rivera Arias, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos diecinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con las codemandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y otros.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Contravención al derecho a un debido proceso, establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.

ii) Inaplicación de los artículos 23°y 26°de la C onstitución Política del Perú.

iii) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° de l Decreto Supremo N° 001-97-TR.

iv) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

v) Interpretación errónea del artículo 41°del Decreto Supremo N°005- 95-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

vi) Aplicación indebida de la Ley N°9463.

vii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a las Casaciones Nros. 7008-2012, 269-2007, 439-2002, 2023-2006, 2705¬2006, 1247-2011, 3298-2009, y 1781-2005; y por las Salas Laborales respecto a los Expedientes Nros. 3926-2009, 3513-2010, 3513-2010, 4205-2004, 3926-2009, y 5430-2011.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57°de la misma norma.

Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y cinco, el actor solicita que las codemandadas le paguen la suma total de doscientos siete mil trescientos cuarenta y 05/100 Nuevos Soles (S/.207,340.05), por concepto de reintegro de remuneraciones colaterales, reintegro de gratificaciones de julio y diciembre, y reintegro de compensación por tiempo de servicios (incumplimiento de condiciones de trabajo) que dejó de percibir a partir del uno de noviembre de dos mil uno, momento en el cual la emplazada modificó las condiciones de trabajo al ser nombrado en el cargo de Supervisor; más el pago de intereses, costas y costos del proceso.

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Tercero: La Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos diecinueve, declaró infundada la demanda; al considerar que en la demanda el actor presenta un cuadro donde consigna los conceptos que integran su remuneración otorgada por Telefónica del Perú S.A.A. pero no señala cuáles son los conceptos que supuestamente no pueden ser objeto de renuncia, y con el cual se habría producido una disminución de sus remuneraciones; lo que sería objeto de hostilización, cuyo procedimiento debió efectuar el actor, presentando la solicitud de cese del acto de hostilización; asimismo, el actor no ha demostrado que la carta de renuncia y la entrega de suma extraordinaria de sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.65,660.00), así como los contratos de trabajo suscritos con la empresa Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. hayan sido objeto de una declaración judicial de nulidad o anulabilidad; resultando válido el cese del actor.

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Cuarto: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada; argumentando que en fecha uno de noviembre de dos mil uno, el demandante inicia un nuevo vínculo laboral con Telefónica de Servicios Comerciales S.A.C., es decir, una nueva relación laboral, la misma que se dio con nuevas condiciones laborales; y al renunciar a Telefónica del Perú S.A.A. y posteriormente recibir su liquidación por compensación por tiempo de servicios, así como su liquidación de ayuda económica, concluyó su vínculo laboral con la empresa antes citada, siendo su nueva empleadora Telefónica de Servicios Comerciales S.A.C.

Quinto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), debe precisarse que el recurrente señala como causal la “contravención”; no obstante, de la revisión de lo dispuesto expresamente por el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1°de la Ley N° 27021, se advierte que esta no se encuentra contemplada dentro de la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.

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Sexto: En cuanto a las causales denunciadas en el acápite ii), si bien el impugnante cumple con precisar las normas que considera se habrían inaplicado; sin embargo, se advierte que no cumple con fundamentar con claridad por qué debieron aplicarse al caso materia de análisis; en ese sentido, las casuales invocadas no cumplen con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes.

Sétimo: Respecto a las causales denunciadas los acápites iii) y iv), debemos decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, se advierte que el recurrente ha descrito correctamente las causales invocadas, y por qué deberían ser aplicadas las normas señaladas, de conformidad con el inciso c) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021; en ese sentido, devienen en procedentes.

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Octavo: Vista la causal denunciada en el acápite v), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde.

Noveno: En el caso concreto, se aprecia que el recurrente señala cuál debería ser la correcta interpretación de las normas denunciadas; sin embargo, sus fundamentos están basados en la revisión de aspectos fácticos y probatorios analizados previamente por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Décimo: Verificada la causal denunciada en el acápite vi), si bien el impugnante señala cuál es la norma que habría sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no precisa cuál sería la norma que debería aplicarse; asimismo, se limita a citar extractos de resoluciones expedidas en otros procesos, señalando que lo que se debió aplicar es una interpretación sistemática, tuitiva y garantista de los derechos del actor conforme a la Constitución; en consecuencia, incumple la exigencia establecida en el inciso a) del artículo 58°de la Ley N° 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.

Décimo Primero: En cuanto a la causal denunciada en el acápite vii), se advierte que el recurrente a fin de sustentar la causal denunciada, se limita a transcribir una serie de sentencias emitidas por la Sala Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, así como de la Sala Laboral Transitoria y la Primera y Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, si bien señala la contradicción, lo hace de manera genérica al limitarse a mencionar que hay contradicción con las resoluciones señaladas, sin fundamentar con claridad cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción que alega. Por otro lado, tampoco se aprecia cuál de las causales invocadas en los considerandos precedentes está referida la contradicción que alega; en consecuencia, al incumplir las exigencias del inciso d) de los artículos 56°y 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021, la causal invocada deviene en improcedente.

Décimo Segundo: Para efectos de analizar la causal declarada procedente del acápite iii), se requiere citar que los artículos 9°, 16° y 18° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, señalan:

“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20. ”

“Artículo 16.- Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.”

“Artículo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis.”

Décimo Tercero: De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente señala que la Sala Laboral no ha tenido en consideración lo dispuesto por estos artículos contenidos en una norma de derecho material, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y en la Ley, entre ellos las remuneraciones colaterales y su incidencia en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, así como las utilidades.

Décimo Cuarto: Conforme se verifica del recurso de casación, la causal declarada procedente, está relacionada en determinar si la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. trasladó al actor a Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. a partir de noviembre de dos mil uno, extinguiéndole el vínculo laboral y contratándolo en el cargo de Supervisor, sufriendo una reducción de sus remuneraciones ordinarias mensuales, con lo cual se lesionó su derecho adquirido.

Décimo Quinto: De la revisión de autos se desprende lo siguiente:

i) El actor ingresó a laborar a favor de la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. el uno de enero de mil novecientos setenta, desempeñando el cargo de Analista I, percibiendo una remuneración total de cinco mil cuatrocientos cincuenta y 68/100 Nuevos Soles (S/.5,450.68), compuesta por un Sueldo Básico de cuatro mil quinientos veintitrés y 52/100 Nuevos Soles (S/.4,523.52), Asignación por Movilidad de sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.60.00), Aumento AFP 10.23% de ciento cincuenta y seis y 15/100 Nuevos Soles (S/.156.15), Inc. 3.3 AFP por cincuenta y 48/100 Nuevos Soles (S/.50.48), y Prom. Bonificación Responsable Grupo de seiscientos sesenta y 53/100 Nuevos Soles (S/.660.53).

ii) En fecha treinta y uno de octubre cesó por renuncia voluntaria, tal como se advierte de fojas ciento cuarenta y dos, acogiéndose a los incentivos, y procediendo la demandada a liquidarle los beneficios sociales correspondientes, tal como se desprende de la liquidación de fojas tres, otorgándole además el importe de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y seis y 81/100 Nuevos Soles (S/.68,286.81), por concepto de ayuda económica.

iii) El veinticuatro de setiembre de dos mil uno suscribe con la codemandada Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. un nuevo contrato, por medio del cual el actor desempeñaría el cargo de confianza de “Supervisor”, percibiendo como remuneración básica la suma de cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.4,000.00), además de otros conceptos tales como Asignación Familiar, Asignación Escolar, SRD, Bonos por Cumplimiento de Objetivos, Comisión por Ventas, etc., como se desprende el Informe Revisorio N° 029-2014-21°JL -PJ-PMR, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete.

iv) En fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho cesó por mutuo disenso, tal como se desprende de fojas ochenta y seis.

Décimo Sexto: De lo expuesto se advierte que el actor por su propia voluntad unilateral renunció en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil uno (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), constituyendo tal renuncia una acción propia, pura y simple del trabajador que se materializa con la extinción del vínculo laboral, hecho corroborado con la liquidación de ayuda económica, que corre en fojas ciento cuarenta y tres, por la suma de sesenta y ocho mil doscientos ochenta y seis y 81/100 Nuevos Soles (S/.68,286.81), y la liquidación de la compensación por tiempo de servicios de fojas ciento cuarenta y cuatro, causa válida de extinción del contrato de trabajo con Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que prima la voluntad expresamente declarada, razón por la cual el actor no podría alegar que se le rebajaron las remuneraciones al pasar a laborar para Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., debido a que se inició un nuevo vínculo laboral con nuevas condiciones de trabajo.

Décimo Sétimo: Por otro lado, se advierte que si bien es cierto se inició un nuevo vínculo laboral con la empresa Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., suscribiendo un contrato de condiciones de trabajo que corre en fojas cinco a seis, se le contrató al actor como Supervisor, cargo que se encontró calificado como cargo de confianza, pactándose la remuneración básica de cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.4,000.00); sin embargo, en el informe revisorio que corre en fojas doscientos cincuenta y siete, se determinó que además de la remuneración básica el actor percibió una serie de beneficios adicionales, que se asemejarían a los beneficios colaterales, de lo cual el actor pretende el reintegro en el presente proceso, y que en varios meses incluso superan el total percibido en su ex empleadora Telefónica del Perú S.A.A.; razón por la cual, la causal invocada deviene en infundada.

Décimo Octavo: En cuanto a la causal declarada procedente del acápite iv), consistente en la inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, dicha norma señala lo siguiente:

“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”

Décimo Noveno: En el caso concreto, como se expuso en la solución de caso de la causal anterior declarada procedente, se acreditó que al ser válida la renuncia del actor a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. e iniciar un nuevo vínculo laboral con la codemandada, de acuerdo al contrato de condiciones de trabajo suscrito con Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. que corre en fojas cinco a seis, se estableció una nueva condición de trabajo, por lo que el actor no podría sostener que se le rebajó la remuneración vulnerándose así su derecho adquirido, más aún si no hizo referencia alguna a que el cese o renuncia con Telefónica del Perú haya sido debido a que fue coaccionado, o que haya denunciado alguna causal de nulidad o anulabilidad de la carta de renuncia, con el que pretenda acreditar que de manera arbitraria se procedió a la rebaja de su remuneración básica. Siendo ello así, no corresponde amparar a favor del recurrente el reintegro de las remuneraciones coletarales y su incidencia en los beneficios sociales; por lo tanto, las instancias de mérito no han incurrido en la causal denunciada referida, deviniendo en infundada.

Por estas consideraciones;

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Walter Javier Rivera Arias, mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos noventa y cinco; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con las codemandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y otros; y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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