«Mi cariño, doctor». Fiscal ofreció 500 soles a juez para que dicte prisión preventiva a imputado [Apelación 2-2017, Loreto]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

22791

Fundamento destacado.- Undécimo. Del contenido de dicha conversación se desprende claramente que uno de los interlocutores (identificado como el procesado, xxxx) ofreció a su interlocutor (identificado como el denunciante, Juez xxxx) entregarle quinientos soles (como muestra de su «cariño») para que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva que había solicitado (y cuya audiencia se acababa de realizar en el mismo ambiente); ya que, de ser así, le estaría «haciendo un favor», y lo beneficiaría, ya que sería destacado a Iquitos. Además, precisa que aún si dicha promoción no se concretara, de todas formas, le entregaría «su cariño», que, como ya indicamos, se refería a quinientos soles, es decir, a una retribución económica.

Por tanto, no es atendible el cuestionamiento de la defensa respecto a la presunta atipicidad de la conducta, pues el Fiscal xxxx, no ofreció «cinco cariños» al Juez (en el sentido literal), sino que su expresión de «cariño» era una forma de referirse a una retribución económica ilícita; por lo que la conducta del procesado -entonces Fiscal- xxxx se encuentra prevista en el artículo trescientos noventa y ocho, primer párrafo, del Código Penal, delito por el que fue condenado.


Sumilla. Sentencia condenatoria: suficiencia probatoria. En el presente caso, se verificó la suficiencia de pruebas para confirmar la condena contra el procesado; además, los cuestionamientos de la defensa respecto al origen y presunta edición del archivo digital cuestionado no resultan atendibles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación 2-2017, Loreto

Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado xxxx contra la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (foja ciento sesenta y cinco del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios-cohecho activo específico, en agravio del Estado (Poder Judicial); y le impuso ocho años con ocho meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo (conforme al artículo treinta y seis, incisos uno, dos, tres, y cuatro, del Código Penal) y fijó en cuatro mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la entidad estatal agraviada. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ Íter procesal

Primero. Formulado el requerimiento acusatorio, del veintitrés de octubre de dos mil catorce (a foja dos del cuaderno de acusación), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas dictó el auto de enjuiciamiento mediante resolución del veintisiete de abril de dos mil quince (a foja veintisiete del cuaderno de expediente judicial).

La Sala Penal Especial de Apelaciones de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió en audiencia la sentencia condenatoria, del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, materia de cuestionamiento (a foja ciento sesenta y cinco del cuaderno de debate).

La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (a foja ciento ochenta y nueve), que fue concedido por la Sala Especial en referencia, mediante auto del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (a foja doscientos ocho).

Segundo. La Sala Suprema, mediante auto del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete (a foja ochenta y uno del cuaderno de apelación de sentencia), declaró bien concedido el recurso de apelación y dispuso que se notifique a las partes procesales, a fin de que ofrezcan medios probatorios.

La defensa, mediante escrito (a foja doscientos setenta y siete), ofreció diversos medios de prueba. Este Colegiado Supremo admitió, mediante resolución del quince de junio de dos mil diecisiete (a foja doscientos ochenta y nueve), solo la declaración del perito de parte Rafael Juan Zárate Flores y dispuso de oficio la concurrencia de los peritos judiciales Tito Loyola Mantilla y Milton Hinojosa Delgado, que suscribieron el Informe pericial técnico fonético número cero veintiocho-dos mil catorce, a fin de recibirse sus respectivas declaraciones.

Tercero. Mediante decretos del dieciocho y veinticinco de enero de dos mil dieciocho (a fojas trescientos setenta y siete y trescientos ochenta y uno), se señaló fecha de audiencia para el martes veinte de febrero y se dispuso citar a los peritos para que concurran a dicha diligencia.

En la mencionada fecha, concurrió el perito de parte Rafael Juan Zárate Flores, quien brindó su declaración; además, se programó una nueva fecha de audiencia de apelación para el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en donde se recabó la declaración del perito oficial Luis Tito Loyola Mantilla; la defensa y la representante del Ministerio Público expusieron sus alegatos finales, y no concurrió el procesado.

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia.

§ Fundamentos de los recursos de apelación

Cuarto. El procesado xxxx, al fundamentar su recurso de apelación (a foja ciento ochenta y nueve del cuaderno de debate), instó la anulación de la recurrida bajo los siguientes argumentos:

4.1. Se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso porque se valoró el archivo de audio y video y su trascripción pese a que la defensa cuestionó su autenticidad (y la consideró prueba prohibida), anta en voz como contenido, y no se realizó la pericia de edición (sino solo de voz), sobre todo cuando el Ministerio Público no acreditó que obtuvo el audio y video de la fuente directa.

4.2. Se vulneró la garantía de debida motivación porque la Sala Penal no fue objetiva al señalar que se apreció una conversación fluida y concatenada para descartar la edición alegada, cuando esto se debió establecer con el peritaje.

4.3. Existió afectación al principio de legalidad, pues el supuesto ofrecimiento de dinero no fue idóneo para afectar el bien jurídico protegido. Tampoco existió medio corruptor porque se señaló solo «cinco cariños» y esto no tiene entidad motivadora.

4.4. En la acusación no se describieron las específicas modalidades del tipo penal, como se reconoció en la sentencia (fundamento cuarenta y dos); mientras que en su fundamento cuarenta y tres consignó una modalidad diferente a la de la acusación, por lo que se afectó la defensa. Además, no se motivó debidamente la pena impuesta.

§ Imputación fiscal

Quinto. Se imputa a xxxx, en su condición de Fiscal Provincial Provisional del despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, que el cinco de septiembre de dos mil trece, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto Nauta, ofreció al Juez xxxx la suma de quinientos soles y otros posibles beneficios con el fin de que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el procesado Wilson Rengifo Hualinga, con motivo del proceso que se le sigue por peculado.

Dicha conversación fue grabada en audio y video en un medio magnético-CD (por orden del Juez), que fue remitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) a la Oficina Desconcentrada de Control Interno (ODCI) de Loreto, para la investigación correspondiente.

§ Fundamentos del Tribunal de Apelación

Sexto. Este Tribunal verifica que no resultan controvertidos los cargos que ocupaban el procesado xxxx (Fiscal) ni el denunciante xxxx (Juez), y que la conversación cuestionada se realizó en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto Nauta, luego de que se llevó a cabo una audiencia de requerimiento de prisión preventiva solicitada por el referido imputado xxxx (en su condición de Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, como se aprecia de la copia del acta de audiencia de prisión preventiva, del cinco de septiembre de dos mil trece (a foja quinientos diecisiete del cuaderno de expediente judicial).

El procesado, además, reconoció (a foja ciento sesenta y siete del expediente judicial, con presencia de su abogado) ser uno de los interlocutores que se aprecian en el archivo de video cuestionado y literalmente refirió: «Estoy de acuerdo con la imagen, pero mi voz no estoy de acuerdo y tampoco estoy de acuerdo con muchas palabras que ahí se dicen».

Séptimo. Del recurso de apelación presentado por la defensa se verifica que su principal cuestionamiento se refiere al origen y autenticidad del CD donde se grabaron los archivos de video y audio incriminatorios (a foja ciento ochenta y tres) y a que estos habrían sido editados, conforme concluyó su pericia de parte, dictamen pericial fonográfico de audio (a foja veintinueve del expediente judicial), efectuada por el perito de parte el Juan Zárate Flores.

Octavo. Respecto al origen del CD dubitado, si bien la defensa cuestionó su introducción al proceso y solicitó su exclusión como prueba, se verifica que en la audiencia de control de acusación del veintisiete de abril de dos mil quince se emitió la resolución nueve (a foja diecinueve del expediente judicial), donde se declaró válida la acusación y saneado el proceso; y, en la resolución diez (a foja veinte), se admitió como prueba documental el CD de color blanco, medio magnético presentado por la Odecma a la Oficina Desconcentrada de Control Interno (ODCI), cuyo contenido en audio y video guarda relación con la tesis del representante del Ministerio Público.

Es decir, que el CD cuestionado por la defensa como presunta prueba ilícita fue válidamente incorporado al debate del juicio oral.

Noveno. Es de precisar que dicho CD fue proporcionado por el denunciante, xxxx, Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto Nauta, al organismo de control del Poder Judicial, que luego lo remitió a su similar en el Ministerio Público- ODCI (ya que el presunto autor era Fiscal).

Resulta razonable que para dicha acción no se haya requerido la presencia del procesado o su defensa (como se cuestionó), pero se debe tener en cuenta que se citó al investigado xxxx para que participara en la diligencia de visualización y transcripción de video, realizada por la ODCI (a foja ciento ochenta y cuatro del cuaderno de expediente judicial). Sin embargo, aquel no concurrió.

Décimo. En la referida diligencia, con participación del Fiscal Superior (jefe de ODCI), el Fiscal Provincial y el analista de imagen, audio y video, se visualizó el contenido del CD, en donde se apreciaron dos archivos: uno con formato MP3 y el otro, con formato clip de película.

Se visualizó el archivo de video y se realizó la transcripción literal correspondiente. Algunos pasajes relevantes de la conversación entre los dos interlocutores (Juez y Fiscal investigado) son los siguientes:

Fiscal: «Si usted daría la prisión al amigo, inmediatamente me darían a mí el puesto de allá; o sea, me ascenderían, como a, usted también le pueden promocionar».

Fiscal: «Yo le propongo esa cantidad a usted de mi parte, mi cariño, porque me aliviaría un montón [ … ]»

Fiscal: «Cinco dedos, pues, doctor; son quinientos, quinientos te he dicho primero».

Fiscal: «Usted me estaría haciendo un favor».

Fiscal: «Claro, si se declara fundada [ … ] si tú me haces ese servicio, a mí me harías el servicio, porque sé que si se declara fundada indirectamente yo soy el beneficiario, me llevan a Iquitos de Fiscal Provincial en reemplazo de Matta que ya se ha ido a otro sitio, y lógicamente que yo en retribución, mi cariño».

Fiscal: «Claro, me haga el servicio a mí [ … ], lo que me interesa es buscando mi bienestar, mi familia está allá [ … ]; yo, mi cariño es eso, es mi cariño no más [… ]».

Fiscal: «Aún me lleven allá o no me lleven, mi cariño va a ser siempre de lo que le estoy diciendo, de mi parte».

Juez: «Claro, pero yo en este caso, si usted me pide un servicio a cambio de que yo declare fundado, aparte de ello, qué da usted, quinientos».

Fiscal: «Mi cariño».

Undécimo. Del contenido de dicha conversación se desprende claramente que uno de los interlocutores (identificado como el procesado, Fiscal xxxx) ofreció a su interlocutor (identificado como el denunciante, Juez xxxx) entregarle quinientos soles (como muestra de su «cariño») para que declare fundado el requerimiento de prisión preventiva que había solicitado (y cuya audiencia se acababa de realizar en el mismo ambiente); ya que, de ser así, le estaría «haciendo un favor», y lo beneficiaría, ya que sería destacado a Iquitos. Además, precisa que aún si dicha promoción no se concretara, de todas formas, le entregaría «su cariño», que, como ya indicamos, se refería a quinientos soles, es decir, a una retribución económica.

Por tanto, no es atendible el cuestionamiento de la defensa respecto a la presunta atipicidad de la conducta, pues el Fiscal xxxx, no ofreció «cinco cariños» al Juez (en el sentido literal), sino que su expresión de «cariño» era una forma de referirse a una retribución económica ilícita; por lo que la conducta del procesado -entonces Fiscal- xxxx se encuentra prevista en el artículo trescientos noventa y ocho, primer párrafo, del Código Penal, delito por el que fue condenado.

Duodécimo. Si bien, como señaló la defensa, la Sala Superior indicó en el considerando cuarenta y dos de la sentencia recurrida que el Ministerio Público no precisó en su acusación escrita a qué se refería con «otros beneficios» y que, por ello, no se podría atender dicho extremo de la imputación, se debe tener presente que el representante del Ministerio Público, tanto en los alegatos preliminares como finales (a fojas veintiséis y ciento cincuenta y tres del cuaderno de debate, respectivamente), precisó que la imputación contra xxxx se refería a que ofreció un “soborno” (quinientos soles) al Juez xxxx para que declare fundada una prisión preventiva, por lo que la imputación resulta clara y no se aprecia vulneración al principio indicado, ya que esa fue la tesis incriminatoria que valoró la Sala para imponer su sentencia.

Decimotercero. Por otro lado, el procesado indicó que los archivos de audio y video materia de visualización y transcripción fueron editados y que la voz atribuida a su persona no era suya.

Su argumento se basa en las conclusiones del dictamen pericial fonográfico de audio de parte (a foja veintinueve del expediente judicial), en donde se indicó que la voz de uno de los interlocutores que intervienen en las conversaciones grabadas en las dos pistas (de audio y video y solo de audio) es incompatible con la voz de xxxx. Además, se indicó que en ambos archivos se editó el registro de audio, luego se realizó la mezcla con el registro de video y se produjo el montaje de ambos elementos, lo que ocasionó la modificación material de la estructural primigenia y original tanto del registro de audio como de video, pues estos son producto de una mezcla por montaje, previa edición del audio, por lo que no son grabaciones auténticas.

Decimocuarto. No obstante, obra en autos el Informe pericial técnico fonético número cero veintiocho-dos mil catorce (a foja ciento noventa y tres del cuaderno de expediente judicial), realizado por los peritos oficiales Luis Tito Loyola Mantilla y Milton Danilo Hinojosa Delgado, del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, quienes concluyen que se determinó que el archivo de audio y video incriminado evidencian notables coincidencias en sus cuatro armónicos y formantes, respecto a los patrones comparativos obtenidos desde archivos de audios y videos una audiencia judicial donde interviene el procesado) por proceder del aparato fonatorio de xxxx.

Los referidos peritos oficiales se ratificaron de sus conclusiones en el juicio oral de primera instancia (a foja sesenta y uno), así como el perito Luis Tito Loyola Mantilla ante en esta instancia.

Decimoquinto. Ante la diferencia de las conclusiones de ambos estudios periciales, la Sala Penal Especial dispuso un debate pericial (a foja ciento cuarenta y dos del cuaderno de debate).

En dicha diligencia se cuestionaron, mutuamente, los métodos usados para determinar si la voz de uno de los interlocutores del video cuestionado le correspondía al procesado xxxx; además, se debatió la posibilidad de que el referido archivo de video estuviera editado o se hubiera realizado un montaje.

Decimosexto. Se debe resaltar que los peritos Luis Tito Loyola Mantilla y Milton Danilo Hinojosa Delgado afirmaron que la señal que se apreció en el video es continuada; no se apreció edición que haya alterado el contexto de la grabación; que no existió montaje, sino que se grabó en forma simultánea en un solo equipo o en un solo sistema de grabación de audio y video.

Para tal efecto, indicaron que, si bien es cierto que es posible realizar un montaje de audio a un video (con solo imágenes y sin audio), esto no se verificó en el presente caso (como alegó el perito de parte) porque el estudio de los metadatos hacen que exista una sincronización en los formatos, en la tasa de bits; en cuanto a la corrida de los fotogramas y la velocidad de grabación del audio son únicas, es decir, la grabación corresponde a un solo sistema de audio.

Además, se precisó que el objeto de la pericia encargada era determinar si la voz cuestionada pertenecía al procesado xxxx, más no si había existido edición en el archivo cuestionado. Durante su evaluación técnica no constataron que existiera dicha edición o montaje referid por el perito de parte.

Decimoséptimo. Además, se cuenta con la declaración del testigo Marco Antonio Pineda Santillán, analista de imagen, audio y video del Distrito Fiscal de Loreto, quien participó en la diligencia de visualización y transcripción del video cuestionado en las oficinas del ODCI (a foja treinta y uno). Él refirió que, a pesar de no ser perito, por la experiencia laboral que tiene puede afirmar que el referido video no fue editado porque existe un sincronismo tanto en audio como en imágenes. El video es lineal, no existen saltos en las imágenes para poder apreciar que haya habido una edición o montaje. En el mismo sentido, precisó su apreciación profesional al final del acta de visualización y transcripción de video, realizado el trece de septiembre de dos mil trece, en las oficinas del ODCI (a foja ciento ochenta y cuatro del cuaderno de expediente judicial)

Por tanto, no resulta correcto que la defensa cuestiona que la Sala Superior realizó un análisis subjetivo respecto a las características de la conversación visualizada en el video cuestionado, ya que dichas características fueron resaltadas por los peritos oficiales y el testigo (profesional en Ciencias de la Comunicación), quienes ofrecieron su opinión técnica al respecto.

Decimoctavo. Por su parte, el denunciante Juez xxxx afirmó en su entrevista ante el ODCI (a foja ciento cincuenta y ocho) y en juicio oral (a foja cuarenta y nueve del cuaderno de debate) que la conversación cuestionada sí se realizó, ya que el Fiscal le solicitó reiteradamente conversar a solas. Por ello -luego de la audiencia de prisión preventiva-, dispuso que se dejaran encendidos el audio y video de la Sala.

El denunciante reiteró que en dicha conversación el Fiscal xxxx le ofreció entregarle quinientos soles de su propio peculio (su «cariño»), a fin de que declare fundado su requerimiento de prisión preventiva.

Decimonoveno. Por su parte, el testigo Paul Jarama Gratelli, quien al momento de los hechos se desempeñaba como especialista de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto Nauta, afirmó en juicio oral (a foja setenta y seis) que el Fiscal xxxx solicitó hablar a solas con el Juez xxxx, quien le ordenó dejar encendido el sistema de audio y que se retirara. Luego de quince minutos, el Juez lo volvió a llamar y le pidió que le entregue una copia del video que se registró, y fue en ese momento que se enteró de lo sucedido.

Además, afirmó que el contenido de dicho video -que se había propalado en los medios de comunicación- es el mismo que se grabó en el sistema de audio.

Vigésimo. Por tanto, este Colegiado Supremo considera acreditado el delito materia de acusación y la responsabilidad del procesado en este, por lo que, habiéndose respondido y desvirtuado los cuestionamientos de la defensa indicados en su recurso, se deberá confirmar la condena contra xxxx como autor del delito de cohecho activo específico, previsto en el artículo trescientos noventa y ocho, primer párrafo, del Código Penal.

§ Sobre la pena impuesta

Vigesimoprimero. la defensa cuestionó, por otro lado, que no existió una debida motivación de la Sala Superior respecto a la pena impuesta al procesado xxxx en la sentencia recurrida (ocho años con ocho meses de pena privativa de la libertad), sobre todo cuando el Ministerio Público solicitó que se le impongan siete años de pena privativa de libertad.

Este Colegiado Supremo aprecia que en la audiencia de juicio oral del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (a foja ciento cuarenta y uno del cuaderno de debate), en los alegatos finales del Fiscal Adjunto Superior, solicitó, de manera inmotivada, que se imponga al procesado siete años de pena privativa de libertad, pese a que en su acusación escrita (a foja uno del expediente judicial) había solicitado que se le impongan ocho años de pena privativa de libertad.

Este Colegiado Supremo verifica que el ilícito imputado (artículo trescientos noventa y ocho, primer párrafo, del Código Penal, modificado por Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco) prevé una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años, por lo que corresponde que se reduzca, dentro de dicho espectro, la pena impuesta al procesado por la Sala Superior y se considera razonable imponerle ocho años de pena privativa de libertad, sobre todo cuando la Fiscal Suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, en el Escrito número cero uno-dos mil diecisiete-2daFSP, del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (presentado ante esta instancia), opinó en dicho sentido.

§ Sobre las costas

Vigesimosegundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinientos cuatro, inciso dos, del Código Procesal Penal, corresponde imponer el pago de costas a quien interpuso el recurso sin éxito.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. CONFIRMARON la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (foja ciento sesenta y cinco del cuaderno de debate), en el extremo que condenó a xxxx como autor del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios- cohecho activo específico, en agravio del Estado (Poder Judicial), al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la entidad estatal agraviada.

II. REFORMARON la misma sentencia en el extremo que impuso a xxxx ocho años con ocho meses de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo, conforme al artículo treinta y seis, incisos uno, dos, tres, y cuatro, del Código Penal; y FIJARON contra xxxx ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo, conforme al artículo treinta y seis, incisos uno, dos, tres, y cuatro, del Código Penal.

III. CONDENARON al recurrente al pago de costas por la tramitación del recurso.

IV. MANDARON que se notifique a las partes apersonadas ante esta instancia y se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen.

Intervino la señora Jueza Suprema Chávez Mella por vacaciones del señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.-

Descargue en PDF la Apelación 2-2017, Loreto

Comentarios: