Fundamento destacado: 8.13. De tal manera que, a través del mecanismo de defensa deducido no es posible pretender el archivo de la presente causa, al determinarse que no se vulneró el derecho de defensa del apelante y que los de la materia no son cosa decidida que contravenga el orden constitucional del justiciable.
Sumilla. Cohecho pasivo propio. Infundada la excepción de improcedencia de acción. En un primer momento, se investigó por un tipo penal y por su especialidad; sin embargo, la conducta del investigado no cumplía con todos los elementos del tipo, por lo que el Ministerio Público amplió la misma investigación —no otra distinta— por el delito de cohecho pasivo propio.
Aun cuando existe un tipo específico por la calidad del investigado —magistrado—, esa condición, en el caso concreto, no resulta el único elemento del tipo que debía cumplir; por ello, dado que el juez investigado actuó teniendo la calidad de funcionario público, se formalizó la investigación y continuación por el delito de cohecho pasivo propio, en el que la conducta se circunscribiría a tal condición, así como a los otros elementos típicos del delito.
Los otros agravios de su recurso, en suma, son cuestionamientos a la imputación que circunscribe la conducta que presuntamente desplegó el procesado, lo cual necesariamente debe someterse a un pronunciamiento de fondo en la etapa respectiva, pues, vía excepción, no pueden dilucidarse, ya que no se trata de estacionarse en un juicio de valor probatorio dentro de una incidencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 168-2025, LIMA ESTE
APELACIÓN DE AUTO
Lima, doce de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, oídos los informes en el recurso de apelación interpuesto por B.C.E.C. contra la Resolución n.º 3, del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior-Sede Separadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el citado imputado en los seguidos por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. La Primera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho a Cargo de las Investigaciones Seguidas contra Magistrados por Delitos de Corrupción, expidió la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria n.° 16, del veintidós de julio de dos mil veinticuatro, por la que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra de B.C.E.C. —entre otros— por su actuación como juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de La Molina y Cieneguilla, en calidad de presunto autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio (segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal), en agravio del Estado.
1.2. Por escrito del doce de enero de dos mil veinticinco (folios 165 a 171 del cuaderno de excepción), la defensa del imputado E.C. dedujo la excepción de improcedencia de acción sobre los hechos que se investigan en su contra en el Expediente n.° 15-2024-4 (Carpeta Fiscal n.° 104-2019), por el presunto delito de cohecho pasivo propio (artículo 393 del Código Penal), con la finalidad de que sea declarada fundada.
1.3. La audiencia pública de excepción de improcedencia de acción se realizó el catorce de marzo de dos mil veinticinco, conforme obra en acta (folios 741 a 747), ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior, que emitió la Resolución n.° 3, del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco (folios 748 a 759), que declaró infundado dicho medio de defensa
1.4. Contra la citada resolución, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación (folios 763 a 771), el cual fue concedido por Resolución n.° 4, del quince de abril de dos mil veinticinco, y elevado a este Tribunal Supremo.
1.5. Este Colegiado Supremo, por auto del nueve de septiembre de dos mil veinticinco, declaró bien concedido el recurso de apelación y, por decreto del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, señaló el doce de diciembre de dos mil veinticinco como fecha de audiencia.
1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, escuchados los informes orales, la causa fue deliberada en secreto y votada el mismo día; así, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, a las 09:23:29 y 09:40:02 horas, el abogado H.C. —con teléfono celular XXXXX—, mantuvo comunicación telefónica con el juez E.C. —con teléfono celular XXXXX—, con quien acordó encontrarse en horas de la mañana de ese día en casa del juez, donde trataron el tema encargado por V.C. a H.C.
[Continúa…]
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