Cohecho pasivo específico: prueba del verbo rector «solicitar» [Apelación 10-2017, Puno]

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Sumilla. Cohecho pasivo específico. En el caso, este Supremo Tribunal, con la prueba personal y documental actuada en juicio, se acreditó que el imputado, agente de calidad especial, realizó la conducta prescrita en el verbo rector “solicitar” en forma directa o indirecta, a terceros, intermediarios, entre otros, a fin de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia fiscal. Entonces, se enervó el principio de presunción de inocencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN 10-2017, PUNO

Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTO Y OÍDO: el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado DAVID RICHARTH SERPA QUISPE contra la sentencia, del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno –de página cuatrocientos cincuenta y cinco, del Cuaderno de Debates–, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública-corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico (prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal), en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público anticorrupción de Puno, a diez años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme con lo establecido en los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal –privación de cumplir función, cargo o comisión que venía ejerciendo el sentenciado e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público–, así como el pago de quinientos días-multa, equivalente a diecinueve mil novecientos cincuenta soles –sobre la base del cálculo de treinta y nueve soles con noventa céntimos diarios–; y, al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada, con costas.

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Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1. El sentenciado DAVID RICHARTH SERPA QUISPE interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada.

PROCESO ESPECIAL

2. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, prescrito en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro, del Código Procesal Penal. La promoción de la acción penal, se dio a mérito de la disposición de la Fiscalía de la Nación, del veintiocho de febrero de dos mil trece, de página dieciséis, del cuaderno de formalización de investigación, resolvió autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado David Richarth Serpa Quispe, en su actuación como fiscal provincial mixto de Ananea, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público anticorrupción de Puno.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FISCAL

3. Se atribuyó al imputado David Richarth Serpa Quispe, que en calidad de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, en febrero de dos mil once, solicitó por intermedio del abogado José Humberto Hualpa Salas, a Wilfredo Choquehuayta Nina (conviviente de Celestina Carlo Limache), la cantidad de quince mil dólares estadounidenses, o su equivalente en la suma de cuarenta mil soles.

Asimismo, el dieciocho de febrero de dos mil once, solicitó a José Carlo Limache –hermano de Celestina Carlo Limache–, entre treinta a cuarenta mil soles, a fin de dejar en libertad a Celestina Carlo Limache –por estar próximos a la audiencia de cesación de prisión preventiva que ella solicitó–, y contra quien se dictó, mandato de prisión preventiva y dispuso su internamiento en el Establecimiento Penal de Mujeres de la Provincia de Lampa, en la investigación seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de trata de personas, ante la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, en la Carpeta Fiscal N.° 2011-34, que se encontraba bajo conocimiento del imputado David Richarth Serpa Quispe.

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CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES

El nueve de febrero de dos mil once, el personal de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, con participación de los efectivos de la Policía Nacional del Perú, se constituyeron al Centro Poblado de La Rinconada, distrito de Ananea, con la finalidad de efectuar las indagaciones, respecto al fallecimiento de una fémina, siendo las doce del mediodía aproximadamente se produce la intervención de las personas de: Celestina Carlo Limache, Jesús Torres Quispe, Yimi Félix Gutiérrez Calcina, María Quispe Flores, Teófilo David Pilco Cuno, Mónica Erika Claverias Quicaña, Rocío Marisol Meza Surco, Esther Deysi Claverias Quicaña, Margot Yesenia Llanque Llanque; donde se logró intervenir a las personas agraviadas Elvira Arce Calapuja, Victoria Chicchi Salas, Reyna Zapana Apaza, Silvia Huanca Pacompía, Eduarda Gutiérrez Huamán, Delbia Verónica Huaquisto Quispe y la menor con iniciales O. G. R., quienes laborarían en los locales nocturnos denominados Las Gatitas y Las Chapitas.

Por ello, en la Carpeta Fiscal N.° 2011-34 se formalizó la continuación de Investigación Preparatoria, y se solicitó prisión preventiva en contra de los intervenidos antes citados, entre ellos a Celestina Carlo Limache, como presuntos autores y coautores del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad personal, trata de personas agravada (prescrito como tipo base en el último párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres, y como tipo específico en el primer párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres-A, numerales dos, tres, cuatro y seis, del Código Penal), en perjuicio de Elvira Arce Calapuja y otros.

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El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de la provincia de San Antonio de Putina, el doce de febrero de dos mil once, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Celestina Carlo Limache, y dispuso su internamiento en el Establecimiento Penal de Mujeres de Lampa.

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CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES

Es así, que Wilfredo Choquehuayta Nina, exconviviente de doña Celestina Carlo Limache (con quien procreó dos menores), al tener conocimiento de la prisión dictada contra la citada –Celestina Carlo Limache–, le suplicó a un abogado llamado Humberto Hualpa, se apersone al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, para que estudie el expediente. Por ello, el citado se apersonó a la Fiscalía, donde el fiscal David Richarth Serpa Quispe le habría solicitado, para dejar en libertad a doña Celestina Carlo Limache, la suma de quince mil dólares estadounidenses o su equivalente, de cuarenta mil soles, siendo trasladada esta petición –del fiscal–, a Wilfredo Choquehuayta Nina y este a su vez a José Carlo Limache –hermano de Celestina Carlo Limache–, para que consigan el dinero.

Es el caso, que José Carlo Limache domicilia y labora en la región de Cusco, y ante la información proporcionada por Wilfredo Choquehuayta Nina (conviviente de Celestina Carlo Limache), quien estaba internada en el Establecimiento Penitenciario de la Provincia de Lampa, viajó y conversó con ella, y el quince de febrero de dos mil once, se entrevistó con el abogado Eduardo Macedo Villegas –este le da una serie de tareas, como recabar pruebas, documentos, etc.–, manifestándole que se constituya a la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, para obtener copias de la carpeta fiscal.

Es así, que el dieciséis de febrero de dos mil once, se dirigió a la Fiscalía de Ananea, y se entrevista con el personal de mesa de partes, quien le informa que el caso estaba en poder del fiscal provincial imputado, y tenía que abonar la tasa por concepto de copias en el Banco de la Nación. Luego, regresa hasta la ciudad de Ayaviri, donde le informa lo sucedido a su abogado Eduardo Macedo Villegas, quien le instruyó que la obtención de copias del expediente era urgente y también un derecho. Por ello, regresó llevando consigo el escrito y recibo de pago del Banco de la Nación.

Luego, el citado José Carlo Limache, nuevamente se dirigió al distrito de Ananea, y a las dieciséis horas con treinta minutos, se apersonó a la Fiscalía, que estaba cerrada, se quedó a pernoctar, siendo el dieciocho de febrero de dos mil once, a las ocho horas con treinta minutos, se apersonó nuevamente a la Fiscalía y estando en mesa de partes, salió de su oficina el fiscal provincial imputado David Richarth Serpa Quispe, a quien saludó y este le dijo: “Que desea”, José Carlo, le respondió: “Vengo de parte del abogado Hualpa” y el fiscal le dijo: “Ah tu eres, el hermano de la Celestina” –El fiscal citado, se dirigía al Centro Poblado de La Rinconada, para cuyo efecto estaba bajando las gradas, del segundo piso hacia el primer piso-, en el trayecto, éste -Fiscal David Richarth Serpa Quispe-, de frente le dice a José Carlo Limache “Ya pues cuando lo hacemos”, a lo que le dice José Carlo: “doctor, cuarenta mil soles que has solicitado al abogado Hualpa es mucho, no tenemos, no es fácil conseguir”, a lo que éste le responde: “ya paga treinta mil soles, pero tiene que ser al cash”; dicha suma de dinero, le habría sido solicitada para prestar apoyo en la excarcelación de doña Celestina Carlo Limache, y estaba solicitando ampliación de la prisión preventiva hasta por nueve meses.

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Así, por tratarse de un día viernes, el Fiscal lo condiciona para que pague dicha suma de dinero ese mismo día o al día siguiente a más tardar, además le indicó que ese dinero no era sólo para él, sino que se iban a repartir con el Juez de Putina, para el personal del penal, era para varias cosas y que al toque se debía repartir el dinero.

Entonces, José Carlo Limache, se compromete a conseguir la suma de treinta mil soles, la conversación entre José Carlo Limache y el fiscal David Richarth Serpa Quispe ha sido grabada. Ya estando en la puerta que da acceso a la calle, el fiscal se va con dirección al Centro Poblado de La Rinconada, en una camioneta de propiedad del Ministerio Público, antes de despedirse el fiscal le indicó: “cuando tengas los treinta mil soles, que el doctor Humberto Hualpa, me llame”.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES

Luego, José Carlo Limache regresó al despacho de la Fiscalía para que le proporcionen copia de la carpeta fiscal, la misma que le fue negada porque el personal le manifestó que el fiscal, tiene el expediente en su poder, y que tendría que esperar, José Carlo Limache nuevamente retornó a la Fiscalía a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, donde encontró al fiscal David Richarth Serpa Quispe, a quien le suplicó para que le proporcione copias de la carpeta, en razón que su abogado lo necesitaba para hacer la defensa; el fiscal le alcanzó el Código Procesal Penal y le hizo leer, explicándole: “tu abogado no entiende, por gusto te está cobrando, a un abogado se paga por defender, no se paga por gusto, que no podía entregar las copias porque la investigación estaba en reserva por veinte días”.

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En el interior de su oficina, nuevamente le insistió al fiscal para que le rebaje el monto de treinta mil soles, haciéndole presente que no podía conseguir dicha suma de dinero; el fiscal le dijo: “cuánto tienes ahorita”, José Carlo le dijo: “diez mil soles, pero que lo tiene su cuñado” y el fiscal, le respondió: “dónde está tu cuñado, puedes estar adelantándome”, inclusive le insistió para que llame al teléfono de su cuñado para que lleve los diez mil soles; José Carlo, le respondió al fiscal, que su cuñado se encontraba en Ayaviri, era difícil que llegue hasta Ananea, por ello, quedaron en hacer la entrega del dinero para el día sábado.

El fiscal iba a viajar de Ananea para Juliaca, le instruyó a José Carlo Limache, le proporcionó el número de celular 951 310 284 para que lo ubique en Juliaca, inclusive le recomendó para que lo llame por celular y que no hable de montos.

4. La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno dictó la sentencia de página cuatrocientos cincuenta y cinco, en la que condenó al imputado David Richarth Serpa Quispe como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico, prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público anticorrupción de Puno, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período que la pena principal, conforme a los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal, así como el pago de quinientos días-multa, equivalente a diecinueve mil novecientos cincuenta soles; y, fijaron en cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, por los hechos descritos en el fundamento tres, de la presente sentencia de apelación.

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5. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mediante escrito de página cuatrocientos ochenta y nueve, el dos de febrero de dos mil diecisiete, y con argumentos pocos claros, solicita se le absuelva de la acusación fiscal, o en su defecto se declare la nulidad de la condena.

6. Por Resolución número cincuenta y uno, del trece de marzo de dos mil diecisiete, de página quinientos cuatro del Cuaderno de Debate, se concedió el recurso de apelación interpuesto solo por el citado, debiendo precisarse que al escrito de fundamentación de apelación del defensor público, se proveyó: estese a lo resuelto, y ordenaron elevar los autos a la Corte Suprema y por Resolución número cincuenta y dos, del tres de abril de dos mil diecisiete, se dispuso que previo a elevarse los autos, se forme el cuaderno judicial respectivo.

7. Este Supremo Tribunal, por resolución del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, de página cuarenta y ocho del cuadernillo formado por esta instancia, dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales. Y vencido el plazo, por resolución de ocho de enero de dos mil dieciocho, de página cincuenta y cuatro del cuadernillo formado por esta Alta Corte, se señaló día y hora para la calificación de recurso de apelación.

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8. Mediante ejecutoria suprema del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de página cincuenta y seis, se declaró bien concedido, y se admite a trámite el recurso de apelación, ordenaron se notifique a las partes para que de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme con el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal dentro del plazo de cinco días. Los sujetos procesales no ofrecieron medios probatorios y por resolución de página setenta y dos, de nueve de julio de dos mil diecinueve se señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.

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9. Esta audiencia –de apelación de sentencia–, se realizó el dieciocho de julio de dos mil nueve. Se hizo presente el sentenciado David Richarth Serpa Quispe, quien ejerció su derecho de defensa, formuló sus alegatos orales y seguido el trámite previsto por ley, se dio por clausurado el debate oral.

10. En ese estado deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

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FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

11. La sentencia recurrida que condenó al impugnante se sustentó en los siguientes argumentos:

11.1 La tesis de defensa del imputado se desestima con el contenido del acta de audición y transcripción de CD, del once de abril de dos mil once, no se evidencia que se haya dado en un contexto de terminación anticipada, al haber manifestado el imputado, que el dinero se iba a distribuir entre varias personas, y se alude a una rebaja del monto del dinero a entregar.

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Esto, guarda relación con el Examen Pericial Físico con Audio N.º 2896- 2897/14 y con el examen del perito Pedro J. Infante Zapata, que concluyó en las coincidencias fonéticas entre los registros orales del muestreado referenciado como “David Richarth Serpa Quispe”.

11.2 Por su parte, el testigo Ronald Calderón Mendoza, señaló que el imputado Serpa Quispe, fue su fiscal provincial, y estuvo a cargo de la carpeta fiscal de Celestina Carlo Limache, desde el diez hasta el diecisiete de febrero de dos mil once, lapso en el cual no se conversó por una terminación anticipada, y la conversación materia de pronunciamiento con el Fiscal, data del dieciocho de febrero de dos mil once.

11.3 El testigo José Carlo Limache, señaló que su cuñado (esposo de su hermana Celestina Carlo Limache), le suplicó al abogado Humberto Hualpa, quien le manifestó que el imputado, le había dicho que consiga cuarenta mil soles para liberarla. Por ello, compró una grabadora MP3, y grabó la conversación que tuvo con el imputado, precisando que a su regresó al Ministerio Público, el acusado le dijo: ¿Cuánto tienes ahorita?, y este le respondió que podría darle la suma de diez mil soles, pero lo tenía en Ayaviri, quedando por ello verse el sábado para ejecutar lo pactado.

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11.4 En consecuencia, si bien no se acreditó que el imputado, haya podido influir en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, esto no es óbice para que amparado en el cargo que ostentaba pretenda influir en un desembolso económico a su favor, teniendo en cuenta la calidad de fiscal que desempeñaba.

11.5 Además, el acta de reunión que reclama la defensa, no se señala que la persona de Humberto Hualpa Salas, sea la defensa de Celestina Carlo Limache, pues como quedó establecido el abogado era Eduardo Macedo Villegas, lo que corroboró Ronald Calderón Mendoza (fiscal adjunto que estuvo a cargo de la carpeta de Celestina Carlo Limache y sustentó el pedido de prisión preventiva) y Ubaldo Jhon Aruquipa Feria (asistente de función fiscal), quienes señalaron que Hualpa Salas no era abogado de Celestina Carlo Limache.

11.6 Sostienen que los medios probatorios en conjunto causan certeza de la participación del imputado, a título de autor, siendo relevante lo señalado en la Apelación N.° 06-2013, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que señala que el delito de cohecho pasivo especifico se configura con el solo hecho de que el sujeto activo “solicite” (verbo rector) a un tercero, un donativo.

11.7 En el caso concreto, concurren los elementos típicos del delito, el hecho ilícito se consumó con la solicitud inicial de quince mil dólares estadounidenses, o su equivalente en soles, luego ante la insistencia de rebaja, se disminuyó a treinta mil soles, al “cash”, lo que se acreditó con los medios probatorios antes analizados.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. El sentenciado David Richarth Serpa Quispe, interpuso recurso de apelación, mediante escrito de página cuatrocientos ochenta y nueve, el dos de febrero de dos mil diecisiete, y con argumentos pocos claros, solicita se le absuelva de la acusación fiscal, o en su defecto se declare la nulidad de la condena, por infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Alegó los motivos siguientes:

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12.1 El Colegiado concluyó que si bien no se acreditó que el acusado haya podido influir en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, esto no es óbice para que, amparado en el cargo que ostentaba, haya podido influir en un desembolso económico a su favor, lo que resulta reprochable por el cargo de fiscal, que desempeñó. En tal sentido, se tiene que, analizando todos los medios probatorios en conjunto, causan certeza de la participación del acusado.

12.2 Los medios de prueba valorados, es la audición y transcripción de CD del once de abril de dos mil once; llevada a cabo con el fiscal y asistente, sin correr traslado al acusado, lo que contraviene el principio de contradicción, prescrito en el artículo 383.1-c del Código Procesal Penal, y que no fue tomado en cuenta por el Colegiado.

12.3 Se valoró el Examen Pericial Físico con Audio N.° 2896-2897/14, incorporado como medio probatorio en el examen realizado al perito Pedro J. Infante Zapata; pese a que no tiene fecha de grabación y si presenta algún tipo de manipulación. Además, que no fue ofrecido dentro del plazo y formalidades de la acusación y de la relación de elementos de convicción no aparece en la acusación escrita, pese a que data de fecha anterior y contra la cual impugnó e interpuso nulidad. Entonces, no puede ser considerado como prueba.

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12.4 Se ratifica en sus alegatos de clausura de su defensa, y sostiene que no se ha probado que solicitó dinero para prestar apoyo en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, ni que haya podido influir en la excarcelación de la citada, al no ser competente para resolver la cesación de prisión preventiva, sino el juez de Investigación Preparatoria a cargo.

12.5 En relación con el contenido del acta de audición y transcripción CD, no se advierte que haya “solicitado”, dinero con la “finalidad” de influenciar en su decisión, y donde no participó el imputado.

12.6 En la denuncia presentada por Celestina Carlo Limache, del siete de abril de dos mil once, no existe coherencia ni consistencia en la incriminación en relación con el monto que se estaría hablando, primero manifestó que fue quince mil dólares estadounidenses, luego que cuarenta y treinta mil soles, y como fiscal, lo amenazó; sin embargo, conforme no la visitó, conforme al registro de visitas del penal.

12.7 Los montos aludidos en el audio, es por la terminación anticipada acordada con Humberto Hualpa Salas, conforme lo acredita con el acta de reunión previa del 14-2-2011 –que le fue admitida–, siendo el móvil, apartarlo del caso, haciendo parecer que se trata de un supuesto cohecho.

12.8 Así, también, la Sala no valoró lo siguiente: a) la grabación de audio, dice que fue realizado entre el 12-2-2011 y 18-2-2011; b) los oficios en los que puso en conocimiento la extorsión en su contra al Ministerio Público de 4-4-2011; c) la denuncia de parte presentada por Celestina Carlo Limache, del 7-4-2011; d) Resolución que sanciona al abogado de Celestina Carlos, doctor Eduardo Macedo Villegas, del 6-6-2011, por el Colegio de Abogados de Arequipa; e) certificado de reconocimiento entregado al acusado por Bolivia, del 18-11-2010, reconocimiento su acción contra la trata de personas. Todos elementos demuestran que se pretendía extorsionar al fiscal, para que desista de la acción penal y al no encontrar respuesta acondicionan el audio como si se tratara de cohecho.

12.9 No existe declaración previa del acusado, en la investigación, menos en el juicio, por tanto, no se explica de donde se sacó la declaración previa del citado.

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CONSIDERACIONES DEL DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO ESPECÍFICO

13. El delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico, está prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco ,del Código Penal, modificado por el artículo uno, de la Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, del seis de octubre de dos mil cuatro, que sanciona al agente que en calidad de:
[…] magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

14. El bien jurídico protegido establecido por este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.º 1406-2007, del siete de marzo de dos mil ocho, es preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccionales o administrativos.

15. En esa misma línea, en doctrina, Fidel Rojas, el bien jurídico protegido es preservar la regularidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccional y administrativa, así como los criterios de objetividad que rigen igualmente en dichos ámbitos de ejercicio público.

16. Con relación al sujeto activo, señala que se exige la calidad especial y el comportamiento típico, conforme al caso concreto, radica en que el agente, solicita directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. Esta modalidad, gira en torno al verbo rector de solicitar; esto es pedir, gestionar o requerir algo, el delito se configuraría cuando el sujeto activo del delito de forma directa (el mismo) o de forma indirecta (por intermediarios), pide, gestiona o solicita, donativos o promesas con la finalidad de favorecer en su decisión al sujeto corruptor, de esta manera el agente pierde o es mejor decir quebrando los principios rectores de su función como el principio de imparcialidad que dirige a los funcionarios con poder de decisión en asuntos judiciales o administrativos.

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Respecto a los objetos corruptores, se tiene: a) Donativo, sinónimo de obsequio o regalo con presencia material; es decir tener un valor económico, estos pueden ser: bienes muebles, inmuebles, obras de arte, medios de trasporte, entre otros que cuentes con algún tipo de valor. b) Promesa, como el ofrecimiento que hace el agente corruptor al sujeto activo del delito, para la obtención futura de forma mediata o inmediata de algún tipo de donativo o ventaja, existe una exigencia penal por parte de este objeto corruptor el cual es que sea seria es decir que tenga una posibilidad jurídica y físicamente posible, el cumplimiento o incumplimiento de esta promesa resulta irrelevante para el derecho penal configurándose de plano el tipo penal. c) Cualquier otra ventaja o beneficio al momento de hablar de cualquier otra ventaja o beneficio se está dando una cláusula numerus apertus para este delito, considerándose este como un medio subsidiario para evitar la impunidad en este tipo de delitos, no confundiéndose con una norma penal en blanco claro está, este se debe entender como cualquier otro privilegio no contemplado en los anteriores objetos.

17. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 2773-2013- Huánuco, Sala Penal Permanente, en el fundamento tres, señaló:

El segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal, propende una extensión de los posibles sujetos activos del delito de cohecho pasivo, comprendiendo también a los peritos. […] lo que se trata de asegurar es la vigencia del principio de imparcialidad. Aun cuando no decidan directamente el caso sometido a controversia judicial o administrativo, por ser de competencia de un magistrado, fiscal o autoridad competente, su informe debe estar sometido al principio de objetividad”.

Y en el fundamento quinto: “el tipo penal en comentario se consuma con el acto de pedir, pretender, requerir una entrega, ventaja, beneficio o promesa de entrega ilícita, que hace el funcionario público a alguien determinado, con quien se halla vinculado por un acto propio de su oficio. Por lo tanto, el solo requerimiento es objeto de sanción penal, sin necesidad de que la entrega se haya realizado, como lo pretende objetar el procesado […]”.

18. También, en la Apelación N.° 5-2017, este Supremo Tribunal, señaló que el delito de cohecho pasivo específico, exige que el magistrado, árbitro, fiscal, perito o miembro de tribunal administrativo “solicite” al abogado o parte procesal o a sus familiares, de forma directa o indirecta, terceros, intermediarios, etc., los medios corruptores de donativo y/o cualquier otra ventaja como dinero, bienes, alhajas, favores sexuales, etc. También, se exige un vínculo normativo, que está dirigido a influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento.

Asimismo, se señaló en la citada Apelación, que en el caso, de un fiscal el imputado, respecto a la expresión con el fin de influir en la decisión, previsto en el referido artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal, se debe interpretar que la influencia negativa del fiscal sobre su propia decisión final o futura (disposiciones de archivo, requerimientos, etc.) y la determinación objetiva en su decisión consiste en adecuar sus actos a favor de una parte y en perjuicio de la otra. Con relación al término asunto sometido a su conocimiento o competencia, se precisó que el fiscal tiene asuntos o actos procesales sometidos a su conocimiento en la investigación fiscal o en el proceso judicial; y es competente legal y constitucionalmente en el ámbito temporal (vínculo o rol funcional) para emitir disposiciones de archivo, requerimientos, entre otros, lo que determina que el influjo solo puede darse antes de que el funcionario público decida u omite el asunto sometido a su conocimiento.

19. Es decir, respecto a la tipicidad del tipo penal, es de simple actividad, y se configura al momento de solicitarse este donativo o promesa o cualquier otro tipo de ventaja, con la finalidad de hacerse influir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

20. El juicio oral se realiza en base al requerimiento de acusación y no puede variar los términos del mismo, porque lo vincula a que los debates se desarrollen dentro de esos límites. La acusación al establecer los límites de la sentencia, solo puede condenarse o absolverse a quien fue objeto de acusación por delito precisado en la misma. De acuerdo al principio de congruencia procesal, solo se puede pronunciar respecto a lo que es materia de impugnación.

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21. De autos y según lo señalado en la audiencia de apelación, la pretensión impugnatoria de la defensa del imputado David Richarth Serpa Quispe, es que se declare la nulidad de la condena en su contra o se le absuelva de la acusación fiscal.

22. Por imperio del principio de inmediación, prescrito en el artículo cuatrocientos veinticinco, numeral dos, del Código Procesal Penal, este Colegiado hace presente que en vía apelación, el superior, cuando se trata de apelación de sentencia, sólo debe valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de esta instancia, la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada.

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23. Este Supremo Tribunal, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

24. En el presente proceso y en esta instancia, no se ha actuado prueba alguna; en ese sentido, tal como lo dispone la norma procesal, debe realizarse un control de la sentencia expedida, verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de la misma, examinando la elaboración racional o argumentación posterior relacionado a determinados resultados probatorios, en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

25. En el presente caso, se analizará en primen orden los motivos de la defensa del impugnante David Richarth Serpa Quispe, señalado en el motivo doce punto dos, que está vinculado al motivo doce punto tres, en los que cuestiona el Examen Pericial Físico con Audio N.° 2896-2897/14, incorporado como medio probatorio en el examen realizado al perito Pedro J. Infante Zapata, porque se llevó a cabo con presencia Fiscal y asistente, sin correrse traslado a su defensa, y este no fue ofrecido en la acusación y pese a esas deficiencias ha sido valorado.

26. Veamos, aparece del cuaderno denominado formalización de investigación, por Disposición N.° 01-2013-MP2da-FSP-SR-L, del once de abril de dos mil trece, en el fundamento tres, literales 2 y 3, se consignó, CD donde está grabada la conversación entre el imputado y José Carlo Limache, y acta de audición y transcripción CD; y en el rubro diligencias de investigación a realizar, se nombre perito a fin de que practiquen la pericia en el CD que obra en autos, en el MP3, y deberá versar sobre la transcripción de audio para conocer el texto de la conversación, la homologación de voces, y si la conversación corresponde al imputado, con José Carlo Limache. Esta actuación fue reiterada en las disposiciones fiscales de páginas treinta y seis, cincuenta y siete, ochenta y ocho, del cuaderno de formalización de investigación preparatoria, del veintiséis de agosto de dos mil trece, treinta y uno de octubre del mismo año, y cinco de febrero de dos mil catorce, respectivamente.

27. Ahora, en el requerimiento acusatorio de páginas dos, del cuaderno de acusación fiscal; en las pruebas documentales ofrecidas aparece el Acta de audición y transcripción de once de abril de dos mil once, siendo que por escrito de página noventa y cuatro del referido cuaderno, la Fiscalía integró el requerimiento acusatorio, como medio de prueba el Dictamen Pericial Físico con Audio N.° 2896-2897/14, del veintinueve de enero de dos mil quince, y examen del perito físico forense Pedro J. Infante Zapata, que lo suscribió. Es así, que al notificársele el referido dictamen, conforme aparece de la cédula de notificación de página noventa y nueve, absolvió traslado por escrito de página ciento dos, del referido cuaderno, bajo el sustento que fue presentada luego de precluida la etapa de investigación.

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28. Este argumento, lo reiteró en la audiencia de control de acusación del dos de junio de dos mil quince, de página treinta y cinco, donde se opuso a dicho medio prueba, ante la cual, por Resolución número dieciséis de la misma fecha –página cuarenta y cinco–, declaró infundada la oposición, lo que evidencia que el medio de prueba antes descrito fue puesto en conocimiento del impugnante desde que fue ofrecido, y por el cual ejerció su derecho de defensa.

29. Además, es de subrayar que contra dicha decisión no interpuso nulidad como lo alega, pues de páginas ciento siete del cuaderno de acusación fiscal, se verifica que ésta se dedujo, por no haber sido notificado con el primer dictamen acusatorio –y no ampliación–. Siendo por ello, que por Resolución número doce, del cinco de mayo de dos mil quince, de página ciento veinte fue declarado improcedente, e interpuesto recurso de apelación mediante escrito de página ciento treinta y uno, por Resolución número trece, del veintinueve de mayo de dos mil trece –página ciento treinta y cinco–, fue declarado improcedente y al interponer recurso de queja, la Sala de Apelaciones, por Resolución de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, de página cuarenta y cuatro del cuaderno de queja, la declaró infundada. En consecuencia, los motivos no se estiman.

30. El motivo doce punto cuatro, está vinculado a los motivos doce punto cinco, doce punto seis, y doce punto uno, reclama contrario a los motivos doce punto dos y doce punto tres, que la transcripción del audio, no contiene el verbo rector que exige el tipo penal, esto es de haber solicitado dinero para prestar apoyo en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, ni que haya podido influir en la excarcelación de la citada, al no ser competente para resolver la cesación de prisión preventiva, sino el juez de Investigación Preparatoria a cargo. Así, también la denuncia formulada por Celestina Carlo Limache, no tiene uniformidad en los montos solicitados.

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31. Dicho lo anterior, como hecho no cuestionado, se tiene la calidad especial de sujeto activo del imputado, con la prueba documental, Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 519-2010-MP-FN, del quince de marzo de dos mil diez, que designó al imputado David Richarth Serpa Quispe, como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea – Rinconada, hasta el trece de julio de dos mil once, conforme a las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.° 519-2010-MP-FN y 1319-2011-MP-FN, de páginas dos y cuatro del expediente judicial, respectivamente.

32. Ahora, respecto a la responsabilidad del impugnante Serpa Quispe, el Colegiado de instancia, la sustentó en el fundamento dos punto tres, basada en el Acta de audición y transcripción de Cd, de once de abril de dos mil once, cuyo contenido esta corroborada con las prueba personales, examen de Ronald Calderón Mendoza –Fiscal Adjunto de la Fiscalía donde el imputado era fiscal provincial–, José Carlo Limache, Examen Pericial Físico con Audio N.° 2829-2897/14, y del perito Pedro Infante Zapata.

33. Veamos, efectivamente de la prueba personal testifical directa, tenemos la proporcionada por el testigo José Carlo Limache, brindada en la sesión del veinticinco de julio de dos mil dieciséis, entre lo más relevante debemos señalar que concurrió con pasamontañas, gorra, lentes oscuros, para reservar su identidad, por seguridad manifestó.

Señaló que conoció al impugnante –Serpa Quispe–, cuando su hermana Celestina Carlo Limache, estaba detenida en el Penal de Lampa. El dieciséis de febrero de dos mil once, se reunió con el abogado, este le pidió que recabe copias de la carpeta. Para ello, fue a Mesa de Partes de la Fiscalía, y le dijeron que no era posible la entrega de copias, y al pedir entrevistarse con el imputado –Serpa Quispe–, le dijo de las copias y debía pagar al Banco de la Nación, se lo comunicó a su abogado.

Luego de dos días, regresó tarde a Putina, con el escrito y recibo del Banco de la Nación por las copias solicitadas por el abogado. Al día siguiente, a las ocho horas aproximadamente, pero ya sabía que su cuñado, le había pedido a otro abogado -Humberto Hualpa que le ayude-, y este le manifestó que el imputado Richarth, le había dicho consigan cuarenta mil soles, para liberar a su hermana.

Por ello, al no tener dinero, en el trayecto se le ocurrió comprar un MP3, que compró en Juliaca. Al llegar a Mesa de partes de la Fiscalía, encontró al imputado saliendo de su despacho, lo saludó, y éste le preguntó si era el hermano de Celestina, le respondió que sí, y le preguntó: ¿cuándo lo hacemos¨?, le respondió que no tenían la suma de cuarenta mil soles que pedía. Ello ocurría, mientras bajaba las gradas de las escaleras, -porque el Fiscal, se estaba dirigiendo hacia la Rinconada-, casi llegando al patio, le dice: quedamos en treinta mil al cash, porque esa plata no era solo para él, sino que sería distribuida, y tenía que ser ya. Luego, salieron hacia afuera, el Fiscal, estaba subiendo a la camioneta, y le preguntó cómo le entregaría la plata, y éste le respondió, que llame a Humberto, y se fue a la Rinconada.

Seguidamente, regresó a Mesa de Partes de la Fiscalía, a insistir que le proporcionen las copias, pero se lo negaron. El personal de Mesa de Partes, le manifestó que el Fiscal –imputado-, tenía en su poder la carpeta. Ello, se lo comunicó a su abogado y este le manifestó que espere. Por ello, espero el regreso del imputado, quien regresó a las dos de la tarde aproximadamente, y al conversar con él, este agarró un código, le hizo leer, donde decía que estaba reservando los documentos y no era factible las copias, y le instruyó que se lo comunique a su abogado.

Ante ello, le cambió de tema, y éste le preguntó ¿Cuánto tienes ahorita?, le respondió diez mil, pero lo tenía su cuñado que está en Ayaviri, éste le dijo que lo llame, y que le diga que lo lleve, quedando así, en entregárselo en Juliaca –porque era viernes y esa tarde iba a Juliaca–, e inclusive llamó al señor Hualpa, agarró su celular y le timbró, le dijo Humberto que fue del caso y como no le contestó, le cortó la llamada. Finalmente al preguntarle cómo sería la entrega del dinero, le brindó su número de celular.

34. Ello se corrobora con la prueba documental, acta de audición y transcripción de CD del once de abril de dos mil once, de cuyo contenido se desprende las expresiones, resaltadas por el juzgador de instancia, que son las siguientes: “el doctor, me dijo cuarenta […] rebaja un poco […]”, a lo que el imputado le responde: “[…] también, darla al juez, al abogado […] y eso se distribuye, así en un centro”. Luego, “[…] podemos quedar en treinta […] pero en cash y al toque distribuir como te digo, presentan el lunes y en esa semana será la audiencia, entonces para la otra semana ya no es posible” y “dígame para cuando, puede usted puede tener ya ese monto, pero yo le digo que tiene que ser entre hoy y mañana […] si es que hasta mañana, no hay, ya no”.

35. Es preciso destacar, que conforme a la prueba documental, Dictamen Pericial Físico con Audio N.° 2896-2897/14, suscrita por el perito físico Pedro J. Infante Zapata, de página sesenta y cinco del expediente judicial, oralizada en el contradictorio, concluyó:

Del análisis cuantitativo y cualitativo, de los registros orales, contenidos en los dos archivos de audio se ha determinado lo siguiente:

► Se han encontrado coincidencias fonéticas entre los registros orales de género masculino signado con voz, en la transcripción parcial y los registros orales del muestreado referenciado como David Richarth Serpa Quispe (contenidos en el disco compacto marca Imation, rotulado: toma de voz David Richarth Serpa Quispe; es decir que dicha comparación entre la muestra dubitada e indubitada por homologación resultó compatible, tanto en intensidad, tono timbre.

► En el archivo de 14 minutos con 06 segundos, también se detectaron coincidencias fonéticas, del segundo plano expresivo con los registros orales del muestreado referenciado como David Richarth Serpa Quispe (contenido en el disco compacto marca Imation, rotulado: toma de muestras de voz.

Este resultado fue ratificado en juicio por su suscribiente.

36. En este punto, es de precisarse que el imputado cuestiona que no existe uniformidad con relación al monto que habría solicitado; sin embargo, esta disconformidad es compatible con el contexto de la conversación. Entonces, del material probatorio analizado, fluye que efectivamente el impugnante David Richarth Serpa Quispe, solicitó dinero a la familia de la persona de Celestina Carlo Limache, a fin de influenciar en su excarcelación.

37. Ahora, el impugnante cuestiona que no era competente para resolver la excarcelación de la persona Celestina Carlo Limache, contra quien se había ordenado mandato de prisión preventiva, en el caso, de un fiscal el imputado, respecto a la expresión con el fin de influir en la decisión, previsto en el referido artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal, se debe interpretar que la influencia negativa del fiscal sobre su propia decisión final o futura (disposiciones de archivo, requerimientos, etc.) y la determinación objetiva en su decisión consiste en adecuar sus actos a favor de una parte y en relación al término asunto sometido a su conocimiento o competencia, el fiscal tiene asuntos o actos procesales sometidos a su conocimiento en la investigación fiscal o en el proceso judicial; y es competente legal y constitucionalmente en el ámbito temporal (vínculo o rol funcional) para emitir disposiciones de archivo, requerimientos, entre otros, lo que determina que el influjo solo puede darse antes de que el funcionario público decida u omite el asunto sometido a su conocimiento.

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38. En el caso concreto, conforme se acreditó con la prueba personal, examen de Ronald Calderón Mendoza, en la audiencia de juicio oral de nueve de setiembre de dos mil dieciséis, declaró que el imputado, fue su fiscal provincial y él fue su adjunto. El diez de febrero el imputado, le dice que tenía que viajar a la ciudad de Putina para hacer un reconocimiento de cadáver por el fallecimiento de una señorita, le entrega dos informes policiales, a su pedido elaboró la formalización de la investigación preparatoria y prisión preventiva contra Celestina Carlo Limache y otros; tuvo la carpeta hasta el día que el hermano de Celestina Cario Limache solicita copias. En esas circunstancias, el imputado, le pide la carpeta para expedir las copias solicitadas por el hermano de la procesada, y este le dice que está en reserva; sin embargo, desde el 10 de febrero hasta el 17 de febrero de 2011, no existía dicha disposición ni tampoco, se conversó respecto a una terminación anticipada con Celestina Carlo Limache ni existía reunión informal para terminación anticipada en la carpeta, y finalmente, que el abogado de la procesada en la audiencia de prisión preventiva, fue un tal “Macedo”. Ello permite, sostener que el imputado sí tenía competencia funcional, en influir en la audiencia de cesación preventiva que aludió el impugnante en la conversación que sostuvo con el testigo José Carlo Limache. Por tanto sus motivos no se estiman.

39. En el motivo doce punto siete, el impugnante reclama que el contenido del audio, se dio en el contexto de una negociación por terminación anticipada acordada con Humberto Hualpa Salas, conforme lo acredita con el Acta de Reunión Previa del 14-2-2011 –que le fue admitida–, siendo el móvil, apartarlo del caso, haciendo parecer que se trata de un supuesto cohecho.

40. Al respecto, este Supremo Tribunal la conclusión arribada por el Tribunal de instancia, en el fundamento dos punto tres literal a. Es así, que del contexto de la conversación descrita en el fundamento treinta y cuatro de la presente sentencia de apelación, no se hace referencia alguna a un proceso de terminación anticipada del proceso o se trata de pactar un monto por concepto de reparación civil, y ello se corrobora –como se anotó-, con la prueba personal, examen del testigo Ronald Calderón Mendoza, quien señaló haber estado a cargo de la carpeta fiscal, y desde el diez de febrero hasta el diecisiete de febrero de dos mil once, no existía acuerdo al respecto, y además que el abogado Humberto Hualpa Salas, no era abogado defensor de Celestina Carlo Limache, y así lo señaló también Ubaldo Jhon Aruquipa Feria, en la sesión de juicio oral de quince de agosto de dos mil dieciséis, que intervino en calidad de asistente de función fiscal y señaló que Hualpa Salas no era parte del proceso. Todo ello, desvirtúa el contenido del acta de reunión previa del 14-2-2011, con el que pretende desvincularse de los hechos el impugnante. El motivo no se estima.

41. Con relación al motivo doce punto ocho del impugnante reclama que no se valoraron los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos por su defensa, estos son: a) la grabación de audio, dice que fue realizado entre el 12-2-2011 y 18-2-2011; b) los oficios en los que puso en conocimiento la extorsión en su contra al Ministerio Público del 4-4-2011; c) la denuncia de parte presentada por Celestina Carlo Limache, del 7-4-2011; d) Resolución que sanciona al abogado de Celestina Carlos, doctor Eduardo Macedo Villegas, del 6-6-2011, por el Colegio de Abogados de Arequipa; e) certificado de reconocimiento entregado al acusado por Bolivia, del 18-11-2010, reconocimiento su acción contra la trata de personas, con lo que demuestra que lo que se pretendía era extorsionarlo, para que desista de la acción penal y al no encontrar respuesta acondicionan el audio como si se tratara de cohecho.

42. Al respecto, se tiene que el contenido de las pruebas documentales admitidas en juicio oral por el Colegiado, no enerva de modo alguno el valor probatorio de las pruebas antes analizadas, esto es la fecha de grabación del audio ni la puesta en conocimiento de los presuntos actos de extorsión en su contra al Ministerio Público y la sanción que se habría impuesto al abogado de Celestina Carlo. Lo mismo ocurre, en la lectura de declaración previa del acusado, en tanto que este en el desarrollo del proceso hizo uso de su derecho de guardar silencio, y la declaración brindada ante el órgano de control interno del Ministerio Publico, no fue valorada en la sentencia de mérito. Los motivos no se estiman.

43. En ese contexto, se verifica la existencia de testificales plurales y convergentes, pues existe la sindicación directa del testigo José Carlo Limache, hermano de Celestina Carlo Limache (quien se encontraba con mandato de prisión preventiva), detalló la forma y circunstancias en que el imputado David Richarth Serpa Quispe, le solicitó dinero a su cuñado Wilfredo Choquehuayta Nina, y luego a él, a cambio de la excarcelación de su hermana.

44. Ello, se sostiene en la prueba documental Acta de Audición y Transcripción de CD y Dictamen Pericial Físico con Audio N.° 2896-2897/14, y examen del perito que la suscribe Pedro J. Infante, corroborado con las pruebas personales, examen del fiscal Ronald Calderón Mendoza, fiscal adjunto que estuvo a cargo de la carpeta de fiscal de Celestina Carlo Limache, y detalló que hasta el diecisiete de febrero de dos mil once, no existía pedido de terminación anticipada ni disposición que reservó el proceso, y que Hualpa Salas no era abogado de Carlo Limache, de forma que este último extremo, lo corroboró Ubaldo Jhon Aruquipa Feria, como asistente de función fiscal en el juicio oral.

45. Entonces, del conjunto de información ofrecida por los testigos corroborada con las documentales antes citadas, es sólida la incriminación de testigo José Carlo Limache, -y como se anotó-, apunta a una sola dirección: el imputado David Richarth Serpa Quispe, solicitó donativo, consistente en dinero, con el fin de influir en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, quien se encontraba con mandato de prisión preventiva. Tal es así, que se encontraba próximos a resolverse el pedido de cesación de prisión preventiva. De ese modo, se cumple con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y la calidad de sujeto especial que exige el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal.

46. Este acervo probatorio le otorga fiabilidad y permite afirmar, por su contenido de cargo, y que incluyen el hecho histórico del hecho imputado, son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. La exigencia de corroboración de la hipótesis incriminatoria se ha confirmado con el examen de los medios probatorios disponibles.

47. Entonces, se concluye que el Tribunal de primera instancia, al valorar la prueba testimonial y documental, respetó lo que los órganos de prueba expusieron, y el examen realizado es compatible con los datos brindados que han sido debidamente cotejados y convergen entre sí, respetando los principios de valoración de pruebas, congruencia, y exhaustividad. Y así, la sentencia impugnada, contiene una debida motivación fáctica al contener argumentos sólidos que justifican la sentencia condenatoria.

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

48. El artículo IX, del Título Preliminar, del Código Penal, preceptúa que la pena cumple tres funciones: preventiva, protectora y resocializadora. La determinación judicial de la pena, implica un proceso realizado por el juzgador, por lo que su graduación debe estar debidamente razonada y ponderada, realizada en coherencia con los fines de la misma.

49. El quantum (cantidad) debe ser proporcional al hecho delictivo, respetándose los ámbitos legales, referidos a la configuración de la pena básica –definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal–, concordante con las normas que contienen las circunstancias que modifican las responsabilidades genéricas, sean agravantes y/o atenuantes.

50. La determinación de la pena concreta o final es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y cinco-A y cuarenta y seis del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por las penas básicas y a partir de criterios referidos al grado de reproche y grado de culpabilidad del agente.

51. En el caso concreto, la pena conminada prescrita en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal, es no menor de ocho ni mayor de quince años. El primer tercio se ubica entre ocho y diez años y cuatro meses.

52. El artículo cuarenta y cinco del referido cuerpo legal contiene los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción. Así, analizada las circunstancias del sentenciado, solo se verifica la ausencia de antecedentes penales y no se verifica circunstancia atenuante de orden material o procesal que permita reducir el quantum (cantidad) de la pena; por lo que corresponde ratificar el quantum (cantidad) de pena impuesta.

53. Por otro lado, al sentenciado se le impuso la pena de inhabilitación por el plazo de la pena principal de diez años y cuatro meses, conforme a los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal –privación de cumplir función, cargo o comisión que venía ejerciendo el sentenciado e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público–; sin embargo, conforme al artículo treinta y ocho del Código Penal, la pena mínima establecida en el citado numeral es de seis meses. Por lo que, en aplicación al principio de legalidad, de forma que el impugnante introdujo su pretensión absolutoria, es posible disminuir la pena de inhabilitación a cinco años. Por ello, resulta procedente modificarla y rebajarla, en este extremo.

RESPECTO A LAS COSTAS

54. El numeral dos, del artículo quinientos cuatro, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme a lo preceptuado por el numeral dos, del artículo cuatrocientos noventa y siete, del Código acotado; sin embargo, el órgano jurisdiccional puede eximirlo total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el caso concreto, no existen motivos para su exoneración, en tanto que se desplegó la actividad jurisdiccional en su integridad, pese a la comisión de un delito doloso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, en aplicación del artículo cuatrocientos veinticinco, apartado tres, literal b, del Código Procesal Penal, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado David Richarth Serpa Quispe.

II. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno –de página cuatrocientos cincuenta y cinco, del Cuaderno de Debate–, en el extremo que condenó a DAVID RICHARTH SERPA QUISPE como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico (prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal), en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público anticorrupción de Puno, a diez años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, así como el pago de quinientos días-multa, equivalente a diecinueve mil novecientos cincuenta soles –sobre la base del cálculo de treinta y nueve soles con noventa céntimos diarios–; y, fijaron en cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

III. REVOCARON la propia sentencia en el extremo que le impuso la pena de inhabilitación por el período de diez años y cuatro meses; y reformándola, IMPUSIERON a DAVID RICHARTH SERPA QUISPE cinco años de inhabilitación, conforme a los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal (privación de cumplir función, cargo o comisión que ejercía el sentenciado e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público).

IV. CONDENARON al recurrente, al pago de las costas del presente recurso, que deberán ser exigidas por el juez de la Investigación Preparatoria correspondiente.

V. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública.

VI. MANDARON que se devuelvan los autos al Tribunal de origen, para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PACHECO HUANCAS
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU

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