Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales (artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil)

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Los principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales, 2.1. Principio de Inmediación, 2.2. Principio de Concentración, 2.3. Principio de Economía, 2.4. Principio de Celeridad, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción

El procedimiento escrito fue el que predominó en el proceso común europeo, del
siglo xii al xviii. Se caracterizó por la falta de relación inmediata entre el juzgador
y las partes; la falta de publicidad, la secuencia larguísima de plazos y la separación
preclusiva de las etapas procesales, así como por la valoración de las pruebas de
acuerdo con criterios predeterminados. En otros términos, el procedimiento escrito
tuvo como características la falta de inmediación, el secreto, la dispersión de los actos
procesales y el sistema de la prueba legal. (Ovalle Favela, 2016, p. 221)

Por tanto, tradicionalmente el proceso civil se desarrollaba entre los abogados, las partes y los auxiliares del juez, en ausencia de este. El juez intervenía al final del proceso para sentenciar y apoyaba su decisión en los escritos que las partes habían intercambiado en el proceso. El proceso tenía una connotación epistolar pues se temía que el juez perdiera su imparcialidad si tuviera contacto directo con las partes y sus medios de prueba. (Ledesma Narváez, 2016, p. 56)

Esto cambió a fines del siglo xviii, cuando la legislación procesal penal surgida de la Revolución francesa buscó la superación del procedimiento inquisitivo, escrito y secreto por medio de un proceso acusatorio, predominantemente oral, público, con inmediación entre los sujetos procesales, concentración de los actos del proceso y valoración de la prueba conforme a la íntima convicción. Las grandes reformas procesales civiles iniciadas a
partir del siglo xix también se orientaron hacia un proceso en el que predominara el
principio de oralidad, con todas sus características. (Ovalle Favela, 2016, p. 221)

El proceso civil moderno se presenta, pues, privilegiando la oralidad para hacer realidad el principio de inmediación. La opción de la oralidad -señala Monroy- contra lo que podrá creerse, no descarta la necesidad de la escritura, todo lo contrario, esta sigue siendo el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de la voluntad, sin embargo, va a dejar de ser el hecho y el acto mismo. (Ledesma Narváez, 2008, p. 57)

De acuerdo con lo que hemos expresado, el principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, implica no solo el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los principios siguientes:

• La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de
la prueba (testigos, peritos, etcétera).
• La concentración del debate procesal en una o dos audiencias.
• La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias,
a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas
en la ley.
• La libre valoración de la prueba. (Ovalle Favela, 2016, p. 222)

En suma, entre los siglos xii al xviii existió un dominio del principio escrito pues se pensaba, erróneamente, que si juez se involucraba con las partes o con las pruebas podría comprometer su independencia e imparcialidad al momento de fallar. Dicho principio tenía como características principales la falta de inmediación, la dispersión de los actos procesales y el sistema de la prueba legal. Situación que cambió a finales del siglo xviii con el surgimiento del principio de oralidad, el cual tenia como características principales la inmediación, la concentración de los actos procesales y la libre valoración de la prueba. En nuestro ordenamiento procesal el principio de oralidad comprende a los principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad.

2. Los principio de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales

A continuación desglosaremos los cuatro principios y los abordaremos uno por uno.

2.1. Principio de Inmediación

El principio de Inmediación tiene por objeto que el Juez -quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso. (Monroy Gálvez, 1993, p. 41)
Como consecuencia de esta relación directa, el juez tendrá una inmediata percepción de los hechos que son materia del proceso, tendrá mayor capacidad para discernir sobre los elementos del juicio, recogidos directamente y sin intermediarios. El Código impone que el acto de prueba se verifique ante el juez; en ese sentido, léase el artículo 202 del CPC que dice: “la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad”. (Ledesma Narváez, 2008, p. 66)
De acuerdo con la Casación 2217-2017, Lima es posible que un juez distinto, del que llevó a cabo la inspección judicial y audiencia de pruebas, pueda sentenciar sin vulnerar el principio de inmediación.

Fundamento destacado: Décimo primero.- El principio de inmediación postula la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los medios probatorios, para llegar a una íntima compenetración entre los intereses en juego. El Juez debe hacer uso de la posibilidad que le brinda el proceso de obtener un total conocimiento mediante la percepción directa en la práctica de las pruebas, y de esta forma adoptar una decisión acertada.

En ese sentido, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil estipula que el Juez que inicia la Audiencia de Pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. Por su parte, el artículo 202 del citado Código, establece que la Audiencia de Pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad.

Bajo ese contexto, se tiene en principio que, el Juez que da inicio a la Audiencia de Pruebas, en la medida de lo posible, debe concluir el proceso; sin embargo, si es separado o promovido, será el Juez sustituto quien continúe con el trámite del proceso, pudiendo disponer la repetición de la Audiencia de Pruebas de considerarlo necesario, es decir, de la propia redacción de la norma, se colige que el nuevo Juez se encuentra facultado mas no obligado a repetir las audiencias ya realizadas, de acuerdo a la necesidad que lo amerita.

La recurrente sostiene que, en el presente caso, la Audiencia de Pruebas fue iniciada por el Juez Julio César Rodríguez Rodríguez, quien se encargó de llevar a cabo la inspección judicial y el debate pericial donde estuvieron presentes las partes procesales y los órganos de auxilio judicial correspondientes. Posteriormente, mediante resolución número veintitrés, se puso en conocimiento de las partes el avocamiento de la causa por parte del Juez Ronald Mixan Álvarez, por lo que, las partes en virtud del principio de inmediación y defensa, solicitaron informe oral, el mismo que se llevó a cabo el dieciocho de noviembre de dos mil quince. Sin embargo, posteriormente, con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Alejandro Jiménez Burga notificó su avocamiento conjuntamente con la sentencia el mismo día.

Este Tribunal Supremo no advierte vulneración al principio de inmediación pues en efecto, la Audiencia de Pruebas logró culminarse con un solo Juez y luego, ante el pedido de emitir informe oral, el Juez sustituto escuchó a las partes, dejándose constancia de ello. Ahora, si bien es cierto, fue un Juez distinto el que emitió sentencia, lo cierto es que éste tenía plenas facultades para hacerlo, sin que pudiera obligársele a repetir las actuaciones probatorias, considerando que la norma antes descrita es de carácter potestativo. Aunado a ello, se tiene que las audiencias de pruebas, en las cuales básicamente se actuó la declaración de los peritos judiciales, se encuentran registradas en el acta correspondiente, lo cual, resultó ser suficiente para el último Juez, para emitir sentencia.

En definitiva, el principio de inmediación involucra una doble interacción:

a) entre Juez y las partes (elemento subjetivo)

b) entre el Juez y medios probatorios (elemento objetivo)

En principio, el Juez que inició la Audiencia de Pruebas deberá ser el que concluya el proceso, salvo que fuera promovido o separado, en cuyo caso el Juez sustituto, continuará el proceso, pero discrecionalmente podrá ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias.

2.2. Principio de Concentración

Es una consecuencia lógica del principio anteriormente desarrollado. Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes -el Juez- debe ocurrir en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, moviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso. Tal integración no sólo permitirá que el Juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará a este una visión de conjunto del conflicto que va a resolver. (Monroy Gálvez, 1993, p. 42)
En tal sentido, el juez al intentar darle solución al conflicto de intereses, con relevancia jurídica, en el menor número de actos procesales, es decir, lo más pronto posible, lo que hace en realidad no es solo brindar tutela al derecho o interés material del demandante, sino que tal protección sea efectiva, o sea que se se logre materializar o cumpla en la realidad.
Este principio encuentra su máxima expresión en el proceso sumarísimo, donde en una audiencia única se lleva a cabo el saneamiento procesal, la conciliación, la fijación de puntos controvertidos, la admisión de los medios probatorios, la actuación de los medios probatorios y la sentencia. (Obando Blanco, 2016, p. 67)

2.3. Principio de Economía

Según Monroy Gálvez, este principio es mucho más trascendente de lo que comúnmente se cree. De hecho, son muchas las instituciones del proceso que tienen como objetivo hacerlo efectivo; es el caso de el abandono o la preclusión, para citar dos ejemplos. El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo. (1993, p. 42).
Este principio es considerado por alguna doctrina (Ledesma Narváez, 2008, p. 57) y alguna jurisprudencia (Casación 1266-2001,Lima) como el equivalente del principio de Concentración. Opinión que suscribimos, asimismo garantiza un proceso sin dilaciones indebidas.
Por tal razón, podemos decir que el principio de economía que gobierna al proceso, cualquiera sea su denominación o especialidad, procura la agilización de las decisiones judiciales, haciendo que los procesos se tramiten de la manera más rápida y menos costosa en dinero y tiempo. Simplificar el proceso, descargarlo de toda innecesaria documentación, limitar la duración de traslados, términos y demás trámites naturales y, desde luego, impedir que las partes aprovechándose de los medios procesales legítimos, abusen de ellos para dilatar considerablemente la solución de los conflictos confiados a la actividad procesal. (Ledesma Narváez, 2008, p. 58)

2.4. Principio de Celeridad

La celeridad procesal, por otro lado, se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del Juez citado en el artículo 11. Este principio, como el referido al de conducta procesal, está manifestado a través de todo el proceso por medio de normas impeditivas y sancionadoras de la dilación innecesaria, así como por mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. (Monroy Gálvez, 1993, p. 42)
El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esa concepción el Código quiere proveer a los justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esto será responsabilidad de sus protagonistas. (Ídem)
En otros términos, en aplicación del referido principio, se impone a los jueces el deber de realizar las actividades procesales en forma diligente y dentro de los plazos establecidos, investido de poderes de dirección del proceso e impulso procesal de oficio, que se fundamenta en la rápida definición de los procesos, asignándole incluso responsabilidad funcional, en caso de cualquier demora ocasionada por su negligencia, salvo los casos de excepción señalados expresamente en el Código Procesal Civil. (Obando Blanco, 2016, p. 68)

En suma, el principio de celeridad es una manifestación de los principios de dirección e impulso procesal de oficio a cargo del juez. El primer principio cumple con la función de hacer avanzar o impulsar a los sujetos procesales a través de las diversas etapas que integran el proceso (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria) hasta que la tutela buscada por las partes, luego de materializado el acceso a la justicia, se convierta en efectiva. En el segundo principio, el juez está obligado a practicar los actos procesales necesarios tendientes a conseguir que la tutela brindada sea efectiva, salvo desinterés de la partes en colaborar (inasistencia) con actos imprescindibles para lograr tal cometido. De igual forma que con el principio de dirección, colegimos que la tutela será efectiva en tanto y en cuanto el juez y partes colaboren copulativamente.

Así, mediante Resolución Administrativa N° 371-2014-CE-PJ, del 19 de noviembre de 2014, se recomienda a los jueces de los Juzgados Civiles, Juzgados de Familia, Juzgados Laborales, Juzgados Contenciosos Administrativos, Juzgados Comerciales, Juzgados Constitucionales, Juzgados Mixtos y Juzgados de Paz Letrados, cuando corresponda, que dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, que no conteste la demanda en el plazo legal establecido por la ley procesal. (Obando Blanco, 2016, p. 68)
Asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ, de fecha 19 de noviembre de 2014, se recomienda a los jueces de todas las especialidades e instancias, con excepción de la Corte Suprema de Justicia de la República, dictar de oficio el auto que declara el abandono del proceso conforme a los presupuestos del artículo 346 del CPC, salvo prohibición legal expresa. Se dispone en ambas resoluciones que la OCMA lleve a cabo el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones (ambas publicadas en el diario oficial El Peruano, los días 24 y 30 de diciembre de 2014, respectivamente). (Ídem)

3.Conclusiones

Entre los siglos xii al xviii existió un dominio del principio escrito pues se pensaba, erróneamente, que si juez se involucraba con las partes o con las pruebas podría comprometer su independencia e imparcialidad al momento de fallar. Dicho principio tenía como características principales la falta de inmediación, la dispersión de los actos procesales y el sistema de la prueba legal. Situación que cambió a finales del siglo xviii con el surgimiento del principio de oralidad, el cual tenia como características principales la inmediación, la concentración de los actos procesales y la libre valoración de la prueba.

En nuestro ordenamiento procesal el principio de oralidad comprende a los principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad.

El principio de inmediación involucra una doble interacción:

a) entre Juez y las partes (elemento subjetivo)

b) entre el Juez y medios probatorios (elemento objetivo)

En principio, el Juez que inició la Audiencia de Pruebas deberá ser el que concluya el proceso, salvo que fuera promovido o separado, en cuyo caso el Juez sustituto, continuará el proceso, pero discrecionalmente podrá ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias.

En el principio de concentración, el juez al intentar darle solución al conflicto de intereses, con relevancia jurídica, en el menor número de actos procesales, es decir, lo más pronto posible, lo que hace en realidad no es solo brindar tutela al derecho o interés material del demandante, sino que tal protección sea efectiva, o sea que se logre materializar o cumplir en la realidad.

El principio de economía es considerado por alguna doctrina (Ledesma Narváez, 2008, p. 57) y alguna jurisprudencia (Casación 1266-2001,Lima) como el equivalente del principio de Concentración. Opinión que suscribimos, asimismo, garantiza un proceso sin dilaciones indebidas.

El principio de celeridad es una manifestación de los principios de dirección e impulso procesal de oficio a cargo del juez.

4.Bibliografía.

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.

MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. En: THEMIS, Revista de Derecho, n. 25, pp. 35-48, Lima: PUCP.

OBANDO BLANCO, Nelson (2016). “Comentario al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 62-71.

OVALLE FAVELA, José (2016). Teoría general del proceso. México: Oxford University Press.

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