Si audiencia de apelación se quiebra, ¿se puede reiniciar con los mismos jueces? [Queja NCPP 373-2021, Tacna]

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Fundamentos destacados. Cuarto. […] En lugar de ello, esgrimió circunstancias que no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, como cuando, por ejemplo, cuestionó que en la nueva audiencia de apelación intervinieron los mismos jueces superiores de la primera sesión que se quebró; cuando afirmó que las declaraciones del agraviado Jorge Alonso Chávez Salas y la testigo Yolanda Roberta Chino Vargas fueron contradictorias e inverosímiles, o cuando aseveró que el reconocimiento efectuado no fue regular

Quinto. Sobre tales alegaciones, es pertinente apuntar lo siguiente:

5.1. En primer lugar, el artículo 424, numeral 1, del Código Procesal Penal, estipula que: “En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia”. Por su parte, el artículo 360, numeral 3, del mismo código establece que: “Cuando la suspensión dure más de [ocho días], se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización”.

A partir de ello, se aprecia que, si en una audiencia de apelación se produjera la interrupción o quiebre, en la nueva sesión convocada no existe impedimento procesal para que los jueces superiores que intervinieron primigeniamente puedan participar por segunda vez.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “[…] el artículo 360 del Código Procesal Penal, sobre la interrupción del juicio, no contempla que no podrán intervenir en el nuevo juicio los jueces que conocieron el juicio interrumpido […]”.

De este modo, no cabe incluir cláusulas de excepción o prohibición, cuando los propios textos legales no contemplen estas posibilidades.

A la vez, no es pertinente aplicar el artículo 53, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal. Este presupuesto de inhibición es aplicable cuando los jueces sentenciadores hubieran intervenido anteriormente como jueces o fiscales de primera instancia. […]


Sumilla: Queja infundada. El acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Sin embargo, JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO incumplió este requisito de admisibilidad, pues en el recurso de casación previo, del dieciséis de enero de dos mil veinte, si bien invocó las causales estipuladas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal, no propuso tópicos novedosos o relevantes para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, tampoco impulsó exégesis jurídica alguna relacionada con la vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso o la motivación de las resoluciones judiciales, ni con el apartamento de la jurisprudencia.

En lugar de ello, esgrimió circunstancias que no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación.

La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo. Así, al no fluir contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal; por lo tanto, el recurso de casación planteado fue correctamente desestimado.

En consecuencia, la queja analizada se declara infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N° 373-2021, Tacna

Lima, quince de julio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO contra el auto del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 80), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 43), que confirmó la sentencia de primera instancia del ocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 2), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Jorge Alonso Chávez Salas, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO, en su recurso de queja del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 123), señaló que no planteó recurso de casación ordinario, sino excepcional.

Sostuvo que el interés casacional es competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

De otro lado, solicitó que se declare fundada la queja y se disponga la elevación de los actuados.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. En el auto del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 80) se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO, debido a que, por un lado, no se cumplió con lo previsto en el artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal y, por otro lado, la determinación del interés casacional
concierne a esta Sala Penal Suprema.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación:

Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

En el caso, solo se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista), pero no con el presupuesto punitivo anotado, pues el delito materia de imputación fiscal, es decir, lesiones graves, está regulado en el artículo 121, numeral 3, del Código Penal, con una pena abstracta no menor de cuatro ni mayor de ocho años de privación de libertad.

Por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo código.

Cuarto. Sin embargo, JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO incumplió este requisito de admisibilidad, pues en el recurso de casación previo, del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 64), si bien invocó las causales estipuladas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal, no propuso tópicos novedosos o relevantes para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, tampoco impulsó exégesis jurídica alguna relacionada con la vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso o la motivación de las resoluciones judiciales, ni con el apartamento de la jurisprudencia.

En lugar de ello, esgrimió circunstancias que no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, como cuando, por ejemplo, cuestionó que en la nueva audiencia de apelación intervinieron los mismos jueces superiores de la primera sesión que se quebró; cuando afirmó que las declaraciones del agraviado Jorge Alonso Chávez Salas y la testigo Yolanda Roberta Chino Vargas fueron contradictorias e inverosímiles, o cuando
aseveró que el reconocimiento efectuado no fue regular.

Quinto. Sobre tales alegaciones, es pertinente apuntar lo siguiente:

5.1. En primer lugar, el artículo 424, numeral 1, del Código Procesal Penal, estipula que:

En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.

Por su parte, el artículo 360, numeral 3, del mismo código establece que:

Cuando la suspensión dure más de [ocho días], se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

A partir de ello, se aprecia que, si en una audiencia de apelación se produjera la interrupción o quiebre, en la nueva sesión convocada no existe impedimento procesal para que los jueces superiores que intervinieron primigeniamente puedan participar por segunda vez.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente:

[…] el artículo 360 del Código Procesal Penal, sobre la interrupción del juicio, no contempla que no podrán intervenir en el nuevo juicio los jueces que conocieron el juicio interrumpido […][1].

De este modo, no cabe incluir cláusulas de excepción o prohibición, cuando los propios textos legales no contemplen estas posibilidades.

A la vez, no es pertinente aplicar el artículo 53, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal. Este presupuesto de inhibición es aplicable cuando los jueces sentenciadores
hubieran intervenido anteriormente como jueces o fiscales de primera instancia.

5.2. En segundo lugar, lo relacionado tanto con las deposiciones de la víctima Jorge Alonso Chávez Salas y la testigo Yolanda Roberta Chino Vargas como con la diligencia de reconocimiento constituyen cuestionamientos al juicio de responsabilidad penal realizado en primera y segunda instancia.

En la sentencia de vista se abordaron tales pruebas y, sobre la base de argumentos razonables, se les otorgó virtualidad epistémica (Cfr. fundamento 8.5, literales b y c).

Sexto. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo.

Así, al no fluir contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal; por lo tanto, el recurso de casación planteado fue correctamente desestimado.

En consecuencia, la queja analizada se declara infundada.

Séptimo. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. De ahí que corresponde al impugnante JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO asumir tal obligación procesal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO contra el auto del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 80), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 43), que confirmó la sentencia de primera instancia del ocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 2), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Jorge Alonso Chávez Salas, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al procesado JHON JESÚS CARNERO VIZCARDO al pago de las costas procesales correspondientes, que será exigido por el juez de investigación preparatoria competente.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior. Hágase saber y archívese.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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