¿En qué consiste el «derecho de defensa»? [STC 6648-2006-PHC]

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Comentarios del Dr. César Landa Arroyo

En este expediente, la controversia surge con la demanda de hábeas corpus que formuló Juan Miguel Guerrero contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima por vulneración a su libertad individual y debido proceso, solicitando que se declare nula la sentencia que lo condena porque esta no fue debidamente motivada vulnerándose su derecho a la defensa.

Argumenta que no se ha tipificado de modo preciso la conducta punible atribuida a su persona, ya que se le condenó por una modalidad delictiva que no fue materia de la instrucción, lo que impidió su efectiva defensa. Es decir, cuestiona que la modalidad del delito de peculado, sea dolosa o culposa, no se haya especificado. Sin embargo, los demandados alegan que tanto los fundamentos de hecho como de derecho se encuentran debidamente motivados y que no existe incongruencia manifiesta para determinar que no hubo precisión en la modalidad delictiva.

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Para resolver la controversia, en primer lugar, se toma en cuenta que “el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada”, es decir, el respeto a las garantías procesales que es transversal a los diversos procedimientos, como es el penal. Se explica que, si bien el juez penal realiza la calificación del tipo penal, esta no puede ser ajena a los límites establecidos en la Constitución, como por ejemplo lo establecido en el artículo 139 inciso 14, que impide el estado de indefensión para los justiciables.

En ese sentido, durante el proceso y sanción por la comisión de ilícitos penales, “se debe observar el principio de concordancia entre la acusación fiscal y la determinación del tipo penal, pues en ello reside la garantía que toda persona sobre la que recae un cargo incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente dirigidos a neutralizar dichas imputaciones” (f. 6).

Respecto a la motivación señalada por el recurrente, se precisa que dos son las características que debe tener la motivación de toda medida que restrinja la libertad individual. Primero, tiene que ser suficiente, pues debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictar la medida o mantenerla. Segundo, debe ser razonada, ya que en ella debe observarse la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada.

En este caso, el juez penal instauró instrucción por el delito de peculado en general, delimitando claramente en sus fundamentos la modalidad delictiva en la que presumiblemente (hechos expuestos) habría incurrido el imputado, es decir, peculado doloso. Entonces, si bien el juez penal no tipificó de modo específico la modalidad dolosa en la parte resolutiva de la sentencia, sí cumplió con expresar en forma clara, suficiente y proporcional dicha modalidad en su parte considerativa.

Con esto, el Tribunal Constitucional resuelve infundada la demanda al existir concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

STC 6648-2006-PHC/TC

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Guerrero Orbegozo contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 16 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulneración de la libertad individual y el debido proceso. Sostiene que los demandados, en el marco del proceso que se le sigue por delito de peculado, emitieron la sentencia de fecha 14 de junio de 2002, condenándolo a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida por un periodo de prueba de 3 años; que esta condena es arbitraria porque vulnera el principio acusatorio, pues ha sido sentenciado por una modalidad delictiva que no fue materia de instrucción ni se contempló en el auto apertorio o en la acusación fiscal; y conculca también el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones y a la defensa, pues no se ha precisado con certeza la modalidad del delito de peculado. Asimismo, manifiesta que, debido a que estimaba que el delito por el que se le acusaba era de peculado culposo, basó su defensa sobre dicha modalidad, siendo finalmente condenado por la modalidad dolosa de dicho tipo penal.

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 29 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que tanto en la denuncia fiscal como en el auto apertorio de instrucción, la acusación fiscal y en la sentencia condenatoria, se especificó con toda claridad los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la condena; advirtiéndose, además, que en todo momento hubo una perfecta congruencia entre ellas, puesto que de la lectura de las instrumentales obrantes en autos se advierte de forma indubitable que en todo momento se juzgó al recurrente por la comisión de delito de peculado doloso, por lo que no se advierte de autos vulneración alguna de los derechos invocados. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.- De autos se advierte que el recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2002, que lo condenó a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida por un periodo de prueba de 3 años, alegando que ésta no fue debidamente motivada y que se ha vulnerado su derecho a la defensa, pues no se ha tipificado de modo preciso la conducta punible atribuida a su persona, ya que se le terminó condenando por una modalidad delictiva que no fue materia de la instrucción.

2.- Si bien las vulneraciones de los derechos a la defensa y a la debida fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, siempre que de la alegada afectación se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello está expresamente reconocido en el artículo 25, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la resolución judicial cuestionada condena al actor a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, y mantiene una restricción de su libertad individual dentro del proceso penal, resulta procedente analizar las supuestas vulneraciones del debido proceso aducidas.

3.- En tal sentido, “(…) es menester precisar que, si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada” (Exp. N.º 3390-2005-HC-TC). En otras palabras, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución prevé como límites al ejercicio de la función jurisdiccional.

4.- La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

5.- El Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1231-2002-HC/TC, su fecha 21 de junio de 2002, que, en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse fuera de los términos de la acusación, sin afectar con ello los derechos de defensa y al debido proceso. En realidad, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan, pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado.

6.- En ese orden de ideas, dentro del derecho a la defensa resulta un imperativo inexorable señalar que para efectos del procesamiento y sanción por la comisión de ilícitos penales, se debe observar el principio de concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal, pues en ello reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente dirigidos a neutralizar dichas imputaciones. La lógica descrita, por otra parte, se encuentra explícitamente enunciada en diversos dispositivos aplicables al proceso penal, como el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 225, incisos 2 y 3, 226, 243, 273 y 285 del Código de Procedimientos Penales.

7.- Asimismo tratándose de cualquier medida restrictiva de la libertad personal, la motivación en la adopción de la medida es un requisito indispensable, pues solo de esa manera será posible determinar si una decisión judicial es arbitraria, o no. En ese sentido, dos son las características que debe tener la motivación de toda medida que restrinja la libertad individual. En primer lugar, tiene que ser suficiente, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser razonada, es decir, que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada.

8.- En el caso de autos se tiene que con fecha 12 de abril de 1999 se emitió auto apertorio de instrucción contra el actor, por la presunta comisión del delito de peculado, tipificado en el artículo 387 del Código Penal, bajo la consideración de que éste, en su calidad de alcalde de Pucusana, habría dispuesto indebidamente una suma de dinero perteneciente a los fondos públicos de dicha municipalidad. En ese sentido, la Primera Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2001, formuló acusación contra el actor por delito de peculado, aseverando que, del desarrollo de la instrucción, ha quedado establecido que éste se apoderó del dinero recaudado por cobro de parquímetros aprovechando su condición de alcalde de dicha comuna.

9.- En ese contexto es que con fecha 14 de junio de 2002 los demandados condenaron al actor por delito de peculado, bajo las mismas consideraciones que fueran expuestas por el fiscal superior al momento de emitir acusación fiscal. Es decir, en el presente caso, el juez penal instauró instrucción por el delito de peculado en general, delimitando claramente en sus fundamentos la modalidad delictiva en la que presumiblemente habría incurrido el imputado, es decir, peculado doloso. Así, a juicio de este Colegiado, si bien el juez penal no tipificó de modo específico la modalidad dolosa en la parte resolutiva de la sentencia, sí cumplió con expresar en forma clara, suficiente y proporcional dicha modalidad en su parte considerativa.

10.- Por tanto se tiene de autos que no resulta razonable sostener que la conducta del demandado comporte una vulneración del derecho a la defensa del actor, puesto que éste estuvo en todo momento informado de los cargos imputados, habiendo tenido la posibilidad de declarar y defenderse sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce; asimismo se tiene que el demandado ha cumplido con respetar el principio de concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal, puesto que de autos se aprecia que el demandante fue sentenciado por los mismos hechos y la misma calificación jurídica contenida tanto en el auto apertorio de instrucción, como en la acusación fiscal, por lo que no se aprecia afectación alguna del derecho a la tutela procesal efectiva y derecho a la defensa, ambos garantizados por la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese.

SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ

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