Fundamento destacado: 11. La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al favorecido le habría impedido e imposibilitado tomar cabal conocimiento de la citada resolución, lo cual podría haberle generado indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de la citada sentencia; y, por tanto, no habría podido impugnarla.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 321/2026
EXP. N.° 01649-2024-PHC/TC, ICA
XXXX, representado por XXXX – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXX, abogado de don XXXX, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2023, don XXXX interpone demanda de habeas corpus en favor de don XXXX2, la cual fue ampliada por escrito de fecha 11 de octubre de 20233, y la dirige contra don Miguel A. Sotelo Tasayco, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Ate; y, contra doña Fanny Yesenia García Juárez, jueza a cargo del referido juzgado. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la integridad personal, así como la del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente:
i. la resolución de fecha 8 de enero de 20194, que programó la audiencia de lectura de sentencia para el 3 de marzo de 2020, en el proceso seguido contra don XXXX por el delito de actos contra el pudor en menores;
ii. la sentencia de fecha 3 de marzo de 20205, que condenó a don XXXX a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores;
iii. la resolución de fecha 5 de julio de 20216, que declaró consentida la precitada sentencia7;
iv. la resolución de fecha 27 de enero de 20238, que ordenó la inscripción de la precitada sentencia en el Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Lima Este;
v. la resolución de fecha 26 de mayo de 20269, que ordenó el internamiento del favorecido en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia, solicita que se ordene lo siguiente:
a. que se le notifique de manera oportuna y eficaz la resolución de fecha 8 de enero de 2019;
b. que se disponga su inmediata libertad; o,
c. que se le notifique la sentencia condenatoria.
El recurrente refiere que don Miguel A. Sotelo Tasayco expidió la resolución del 8 de enero de 2019, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 y la resolución de fecha 5 de julio de 2021; y que doña Fanny Yesenia García Juárez expidió las resoluciones de fecha 27 de enero de 2023 y 26 de mayo de 2026.
Sostiene que, mediante la Resolución 2, de fecha 11 de noviembre de 2013, se emitió el auto de apertura de instrucción por el delito de actos contra el pudor en menores, en el cual se le dictó comparecencia restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Precisa que la referida resolución nunca le fue notificada ni se le puso en conocimiento, puesto que no obra en autos constancia de notificación alguna, conforme se advierte de la Resolución 10, de fecha 16 de agosto de 2017, en la que consta que no brindó su declaración instructiva; es decir, que, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 16 de agosto de 2017, no fue notificado a fin de que conozca la tramitación del proceso penal.
Asevera que tampoco fue notificado de manera válida con la resolución de fecha 8 de enero de 2019, que ordenó la programación de la audiencia de lectura de sentencia, puesto que se remitió la notificación a la dirección ubicada en la Segunda Etapa de la Asociación XXXXX, Lurigancho, Chosica, Lima, en la que se adjuntó la resolución de fecha 8 de enero de 2019, pero que no fue clara la notificación. Más aún, sostiene que, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020 (antes de la lectura de sentencia), don Alejandro Julca Crespo devolvió la cédula de notificación cursada a la citada dirección, e informó que el favorecido domiciliaba en la Mz. I, lote 2, de la Asociación XXXX, Chosica, Lima, para lo cual adjuntó el certificado de inscripción actualizado donde consta esta última dirección.
Añade que, debido a lo anterior, en autos obra una notificación dirigida al favorecido y que fue cursada al inmueble ubicado en la XXX, lote X, de la Asociación XXXX, Chosica, Lima, mediante la cual se adjuntó la resolución de fecha 8 de enero de 2019, en cuyo reverso se consignó: “Indicar la Etapa I o II, 21-01-20, 16:30 p.m., Jhoel Ramos Candiotte notificador”. Ello significó que el juzgado demandado, al conocer sobre la nueva dirección del favorecido, tuvo que cursarle la referida notificación porque constituye su nuevo domicilio real; empero, no cumplió con hacerlo. En todo caso, pudo declararlo reo contumaz o notificarle vía edictos.
Puntualiza que, no obstante lo anterior, se realizó la lectura de sentencia con fecha 3 de marzo de 2020, sin que el favorecido haya sido debidamente citado en su nuevo domicilio real. Añade que, en la citada diligencia, asistió el defensor público don Gustavo Alexander Blanco Coasaca, quien, ante la ausencia del favorecido, se reservó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria hasta que el favorecido haya sido debidamente notificado, por lo cual la sentencia no debía ser declarada consentida; puesto que en el expediente solo obraban reportes situacionales de cédula que acreditan que no fue notificado en alguna de las dos referidas direcciones; es decir, que no fue notificado de una manera válida en la que se establezcan las características del inmueble.
En el escrito de ampliación de la demanda, de fecha 11 de octubre de 202310, se adujo que, en el mes de setiembre de 2023, cuando el favorecido se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cachiche, Ica, y que, al momento de ingerir sus alimentos, sufrió la rotura de su diente molar, lo cual le ocasionó que sufra una hemorragia, por lo que fue conducido de forma inmediata al tópico del establecimiento penitenciario en el cual solamente se le suministraron unas pastillas para calmar el dolor. Sin embargo, debido al desabastecimiento de agujas y de anestesia en el tópico, no se le pudo intervenir quirúrgicamente, puesto que no se contaba con el material necesario para ello. Más aún, se señala que, como consecuencia de la rotura del diente molar, parte de este quedó astillado, lo cual le causó una hinchazón, dolor, fiebre, hemorragia sanguínea y constante molestia al momento de ingerir alimentos y colisionar con su lengua; y se indica que la citada muela no le fue extraída hasta el momento.
Además, de manera constante, el favorecido ha sido traslado de un establecimiento penitenciario a otro bajo los regímenes y los reglamentos internos del INPE, lo cual propició que se mantuviera sin comunicación y alejado de su entorno familiar más cercano.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 202311, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente12. Al respecto, sostiene que la parte demandante no ha acreditado la alegada indebida notificación al favorecido de las cuestionadas resoluciones judiciales, ni se ha solicitado en sede penal que se declare la nulidad de dichas actuaciones. Tampoco ha señalado desde qué fecha conocía el supuesto agravio, teniéndose en consideración que solicitó la nulidad de las resoluciones del año 2019 y que prestó declaración a nivel fiscal, por lo que tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra y de las referidas resoluciones. Además, no invocó en su oportunidad, en el proceso penal, los cuestionamientos que invoca en sede constitucional, por lo que no agotó los mecanismos previstos en el Nuevo Código Procesal Penal. En consecuencia, no se cumple con el requisito de firmeza del agravio.
El director del Establecimiento Penitenciario de Ica, mediante Oficio 532-2023-INPE/EP-ICA-D13, remitió el Oficio 835-2023-/INPE-ORL/EP-ICA/AS.J, de fecha 20 de octubre de 202314, en el que el jefe del Área de Salud del citado penal remite la historia clínica del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 202315, declara fundada la demanda al considerar que no se ha acreditado que el favorecido haya sido emplazado con el auto de apertura de instrucción ni que fue notificado con la resolución que convoca a la audiencia de lectura de sentencia, puesto que no se encontraron las notificaciones físicas cursadas sino solo los reportes de SERNOT, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la integridad personal por falta de atención médica, pues, de la historia clínica del favorecido, se advierte que solo ha ingresado al tópico por una dolencia dental, con dolor leve, y que se le suministraron analgésicos, no verificándose que se haya dispuesto de algún otro tratamiento ambulatorio o inclusive operatorio como indica. Por tanto, no existe elemento alguno que acredite que el tratamiento que lleva por su dolencia sea uno desproporcionado o carente de razonabilidad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda tras considerar que la nulidad formulada contra los cuestionamientos invocados fue materia de pronunciamiento en sede penal ordinaria, y que su petitorio carece de relevancia constitucional. Se consideró también que el favorecido prestó declaración indagatoria a nivel fiscal, la cual luego fue incorporada y convalidada en la etapa de instrucción, declaración en la cual indicó que su dirección domiciliaria era la de la Segunda Etapa de la Asociación XXXXX, Chosica, Lima, en la cual fue notificado con las resoluciones que fueron emitidas durante todo el proceso penal, incluida la que convocó a la audiencia de lectura de sentencia; y que, luego de haber sido condenado, se emitió resolución que declaró improcedente su solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual apeló, pero fue confirmada. Además, pretende que se efectúe una nueva lectura de sentencia, pero conforme a lo señalado ejerció su derecho de defensa, por lo que no puede solicitar en sede constitucional la tutela de este derecho fundamental procesal.
[Continúa…]

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