Fundamento destacado: 19. Al margen que el perito se haya pronunciado de manera poco técnica al afirmar que las supuestas ediciones y/o manipulaciones están “dirigidas a no presentar la integridad de los archivos de video”, lo cierto es que si una pericia oficial contiene una o varias conclusiones totalmente discrepantes con aquellas extraídas de una pericia de parte sobre un mismo punto relevante –hubo o no hubo manipulación o edición de los videos proporcionados por el testigo Holguín Ocampos- era necesario que el Colegiado fomente un debate pericial lo cual no se ha realizado. Es preciso recordar que el artículo 181º del NCPP establece que, en caso de producirse contradicciones entre una pericia oficial y una de parte, es obligatorio instar el debate entre los peritos involucrados.
32. Siendo esto así, estando a que el Juzgado Colegiado no dispuso un debate pericial a pesar que era imperativo, ni valoró medios probatorios actuados relevantes para la defensa que expuso una tesis defensiva que no fue analizada, todo ello sin exponer razones, se puede afirmar que el Colegiado juzgador ha incurrido en una motivación insuficiente. Según lo ha establecido la Corte Suprema en el Recurso de Apelación N.º 285-2023/Junín de 9 de octubre del 2024, este defecto de motivación, precedido de una omisión de una diligencia de carácter obligatoria como es el debate pericial en el plenario, vulnera el deber de esclarecimiento impuesto al juez, lo que trae como consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia en este extremo.
SUMILLA: INCIDENCIA DE LA AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL EN LA CONVICCIÓN DEL JUEZ. Siendo la finalidad de la prueba el formar la convicción judicial acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del imputado, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso1 , el hecho que no se valore una pericia o no se realice un debate pericial disminuye las posibilidades de probar una hipótesis, ya sea la incriminatoria o como en este caso, la defensiva. El causal probatorio disponible entonces, se ve mermado, lo cual influye en la visión del juzgador acerca del problema puesto a debate, creando la posibilidad de que el resultado de la decisión final hubiera podido ser distinto, por cuanto ha vulnerado el deber de esclarecimiento impuesto al juez.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE: 00127-2018-41-5001-JR-PE-04
PROCESADO: RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES Y OTROS
MATERIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
ESPECIALISTA LEGAL: MAX VLADIMIR SULCA MONTOYA
SENTENCIA DE VISTA N.° 15-2025
RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y TRES
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco
I. VISTOS, en audiencia pública de apelación de sentencia, en el expediente N.° 00127-2018-41-5001-JR-PE-04, en el proceso seguido contra el sentenciado Raúl Enrique Prado Ravines y otros, por la comisión del delito contra la vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inc. 3) del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30253) y Ley N° 30077 en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna y otros; contra la Fe Pública, en la modalidad de Uso de Documento Público Falso, en agravio de Oscar Eduardo Gonzales Troncos y otros, acusación subsidiaria que ha sido adecuada por el señor Representante del Ministerio Público en relación a su acusación principal por el delito de Falsedad Material de Documento Público (artículo 427° primer párrafo).
II. ANTECEDENTES
A. EXTREMOS APELADOS DE LA SENTENCIA
1. Con fecha del 16 de julio de 2021 el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitió la Resolución N.° 1, citando a las partes procesales para el desarrollo del juicio oral.
2. Con fecha 14 de marzo de 2022, los jueces del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitieron la sentencia contenida en la Resolución N.° 24 (folios 2533- 2590), en cuya parte resolutiva resolvieron lo siguiente:
1. ABSOLVIENDO por duda razonable, a NOEMI ROCIO SANTIAGO GONZALES, cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la sentencia, correspondiente a la acusación fiscal formulada en su contra como presunta coautora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inc. 3) del Código Penal y Ley N° 30077; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.
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2. ABSOLVIENDO de la acusación fiscal, a los acusados: LUIS ALBERTO ZÚÑIGA SAAVEDRA y FRANCISCO JOHNNY ARÉVALO QUISPE; cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la sentencia, correspondiente a la acusación fiscal formulada en su contra como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Fraude Procesal previsto en el artículo 416° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.
3. Disponiéndose la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado contra los referidos sentenciados absueltos.
4. DECLARANDO a LUIS ALBERTO ZÚÑIGA SAAVEDRA, FRANCISCO JOHNNY ARÉVALO QUISPE y EWGLIMER WILLIAM CASTILLO MORAN cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, como autores del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Uso de Documento Público Falso, en agravio de: el Estado Peruano, Oscar Eduardo Gonzales Troncos, Ildefonso Raúl Moncada Baglietto y Dennis Alberto Pinto Gutiérrez, acusación subsidiaria que ha sido adecuada por el señor Representante del Ministerio Público en relación a su acusación principal por el delito de Falsedad Material de Documento Público (artículo 427° primer párrafo).
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5. DECLARANDO a RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES, CARLOS EDUARDO LLANTO PONCE, WILLIAMS SMITH CASTAÑO MARTÍNEZ, cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, como coautores delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inciso 3) del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en la Ley N° 30077 – Ley Contra el Crimen Organizado -; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.
6. DECLARANDO a Luis Alberto Zúñiga Saavedra, Francisco Johnny Arévalo Quispe, Eddy Fernando Antón Campos, Irwin Wilmer Castillo Mendoza, Jean Claude Miranda Jiménez, Horacio Cruz Cruz, Eileen Humberto Yovera Cisneros, Elmer Gerardo Carrasco Zegarra, Víctor Dubber López Carrasco, Heyse Honegger Fiestas Yarleque, y Gubbins Walter Fiestas Yarleque, como coautores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inciso 3) del Código Penal; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.
[Continúa…]



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