Fundamentos destacados: Décimo sexto. Es de público conocimiento que los trabajadores del Poder Judicial no laboraron el día 30 de octubre de 2012, los días 6, 7 y 14 de noviembre de 2012 por motivo de paro, y del 15 al 5 de diciembre de 2012 por motivo de huelga judicial, así como tampoco los días los días 2 de noviembre, 24 y 31 de diciembre de 2012, al haber sido declarados no laborables para los trabajadores del sector público mediante Decreto Supremo Nº 009-2011-PCM, y no existe controversia sobre este aspecto. En este contexto, se deduce que por el citado periodo hubo paralización de labores y por ende, la suspensión del despacho judicial.
Décimo Sétimo. Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que conforme a la regulación de las normatividades antes expuestas, el instituto de la caducidad, admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, esto es, lo invocado por la parte recurrente, en este caso por paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial, y por días declarados no laborables por el Gobierno Central, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.
Sumilla: Las resoluciones de vista y de primer grado, infringen los artículos 124 y 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar fundada la excepción de caducidad, omitiendo descontar los días en que no hubo despacho judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 17257 – 2017
LIMA
Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinte
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
VISTA: La causa número diecisiete mil doscientos cincuenta y siete – dos mil diecisiete – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Seguro Social de Salud – EsSalud, contra el auto de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete obrante de fojas 248 a 252, que confirmó el auto apelado (Resolución Nº 5) obrante de fojas 150 a 154, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 16 de mayo de 2018[1], se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 124 y 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre el órgano jurisdiccional al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Segundo. La infracción del derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercero. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Carta Fundamental, el cual tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
Cuarto. Asimismo, cabe precisar que el derecho al acceso a la justicia que forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que un particular tenga la posibilidad real y efectiva de acudir al juez como tercero imparcial e independiente con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral; no obstante, como todo derecho fundamental puede también ser válidamente limitado a condición que no se obstaculice, impida o disuada irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.
Quinto. El Tribunal competente, bajo los alcances del principio pro actione debe considerar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la justicia exige que se opte en caso de duda, por la existencia de dos disposiciones o de una disposición con dos formas posibles de ser comprendidas, por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio de tal derecho fundamental. Bajo este marco debe resaltarse que toda limitación que impida al justiciable someterse a la protección de sus derechos e intereses legítimos al conocimiento de la justicia, debe siempre interpretarse y resolverse bajo los alcances del principio pro actione, que tiende a permitir la mejor optimización de su ejercicio.
[Continúa…]