Fundamneto destacado: 6.1. El auto de enjuiciamiento es un pronunciamiento que da cuenta del resultado de lo acontecido durante la etapa intermedia. En lo formal no debe ser la transcripción o resumen del requerimiento de acusación –hechos, elementos de convicción, título de intervención delictiva, grado de realización pena requerida, reparación civil solicitada– o las absoluciones de las partes; y en lo sustancial no es una declaración de condena por tanto su elaboración es estrictamente formal, jurisdiccional e inmediata a la conclusión de la audiencia de control de acusación.
6.2. Los requisitos del auto de enjuiciamiento, bajo sanción de nulidad, se encuentran establecidos por mandato legal expreso en el numeral 2 del artículo 353 del Código Procesal Penal cuyo texto señala:
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
El juez al expedir su auto de enjuiciamiento se debe enmarcar en precisar y consignar los requisitos antes descritos.
6.3. La cuestión formal se debate en audiencia de control de acusación y en caso de haber imperfecciones, correcciones o la necesidad de precisiones el artículo 352.2 sin precisar la cantidad de veces, habilita la posibilidad de devolver el requerimiento acusatorio al Ministerio Público para que formule una acusación definida respecto de los hechos y sus componentes inherentes como el grado de intervención delictiva y el nivel de realización cuya modificación le está prohibida al Juez de Investigación Preparatoria, por ello, el control de acusación constituye el saneamiento y validación del ejercicio de la acción penal a partir del estándar de sospecha suficiente se dicta el auto de enjuiciamiento sobre la base de la mayor probabilidad preponderante de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado que será materia de juicio oral desestimando la defensa sustancial [Fundamento 23 del Acuerdo Plenario 7-2023/CIJ-116]. La acusación puede ser devuelta una cantidad de veces hasta que supere el control formal que consigne la esencia de la imputación –hechos y calificación jurídica–.
6.4. El auto de enjuiciamiento, se debe emitir en función de un escrito único y final de acusación. Las correcciones y/o modificaciones de la acusación se deben establecer en un nuevo y único pronunciamiento de modo tal que al momento de establecer el juicio, ni el juez, fiscal o las partes tengan que recurrir a diversos escritos de acusación para integrar y establecer el juicio de responsabilidad. El juez de Investigación Preparatoria debe procurar que ingrese un solo documento final –acusación– que será materia de remisión para su evaluación en juicio oral, ello optimiza el ejercicio eficiente de la acción penal y garantiza el derecho del acusado y el agraviado.
6.5. Recientemente se ha promulgado la Ley N.° 32130 –propuesta del Poder Legislativo con la promulgación sin observación por el Poder Ejecutivo–precisando una modificación al artículo 353, específicamente al numeral 1 que indica:
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.
6.6. Al respecto preciso que el auto de enjuiciamiento no resuelve una situación jurídica, no posee en su contenido fundamentos de controversia, tampoco debe ser un resumen de la acusación –hechos, prueba y norma– ni de las absoluciones que se hagan respecto de ella. Se emite sobre la base de la acusación única o corregida Los medios probatorios que se declaren inadmisibles podrán ser materia de ofrecimiento tanto en juicio como en la segunda instancia, siempre que se declare su reserva eliminando de esa forma cualquier atisbo de limitación o restricción del derecho a probar de las partes. En el auto de enjuiciamiento no se expresa responsabilidad penal, sino, únicamente la precisión de los medios probatorios –que ofrezcan todas las partes– que sustentan las pretensiones ante la desestimación de la contradicción sustancial.
6.7. La decisión de que una persona sea enjuiciada se toma desde el momento en que se desestima su defensa sustancial como las excepciones y/o sobreseimientos, pues en cuaderno separado la ley garantiza su impugnación sin efecto suspensivo –conforme al artículo 352.3 del NCPP–.
6.8. El auto de enjuiciamiento solo se debe circunscribir a los requisitos señalados, bajo sanción de nulidad, en el numeral 2 del citado precepto en los que se materializa la decisión de un juzgado de investigación preparatoria de que un ciudadano, presuntamente inocente, debe ser juzgado.
6.9. La exigencia de imputación necesaria –figura mencionada por primera vez en el NCPP e impropiamente definida a la imputación clara y precisa– entiéndase a la mención de los hechos materia de acusación, el grado de intervención y el nivel de realización, no se halla establecida en la Ley. Se trata de un requisito o mención genérica del numeral 1 que en modo alguno se puede comprender como la incorporación de un apartado al numeral 2 del artículo 353, por tanto, en esta resolución no aplicamos aquella precisión porque está claramente expuesto en el requerimiento fiscal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MÓDULO PENAL NCPP
EXPEDIENTE : 00307-2023-1-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA : ROMERO SAN MIGUEL DE AYALA BLANCA ELIANE
MINISTERIO PUBLICO : SEGUNDA FISCALIA ESPECIALIZADA
IMPUTADO : XXXX XXXX
DELITO : FABRICACIÓN O USO NO AUTORIZADO DE PATENTE
AGRAVIADO : NIKE y otros
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Resolución N.° 06
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
Visto y oído: la audiencia de control de acusación –al escrito presentado el 07 de diciembre de 2023–en el que intervino el señor MIGUEL ÁNGEL PUICON YAIPÉN en representación del Ministerio Público-Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual de Lima, así como el señor defensor público MARCO HONORIO VÁSQUEZ en representación de la ciudadana XXXX XXXX –debidamente notificada–; y con la revisión de las piezas procesales que integran el cuaderno de acusación y las alegaciones expresadas en audiencia, corresponde emitir el auto de enjuiciamiento conforme a los requisitos estipulados en el apartado 2 del artículo 353 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1. Acusada
1.2. Agraviado:
Titular de las marcas:
a. BILLABONG
b. QUIKSILVER
c. RIP CURL
d. ADIDAS
e. NIKE
f. CONVERSE
g. TOMMY HILFIGER
h. VOLCOM
SEGUNDO. DELITO MATERIA DE ACUSACIÓN
Conforme al requerimiento de acusación, el tipo penal que es materia de acusación está previsto en el artículo 222.f, cuyo texto precisa:
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 222.- Fabricación o uso no autorizado de patente
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:
f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país.
La conducta delimitada que será objeto de juzgamiento es:
… El que en violación de las normas de propiedad intelectual vende en todo un producto que utilice una marca no registrada idéntica a una marca registrada en el país.
No se han realizado tipificaciones alternativas.
TERCERO. MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS
3.1. Medios probatorios propuestos por el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO:
a. Personales
i. Elizabeth Karina Zavaleta León, identificada con DNI N.° xxx, representante del titular de las marcas ADIDAS y NIKE.
ii. Arturo Orlando Díaz Huamán, identificado con DNI N.° xxx, representante titular de la marca Billabong y Quiksilver.
b. Documentales
i. Acta de verificación y descerraje del inmueble intervenido–folio 232–.
ii. Acta de apertura, verificación, conteo, registro fotográfico, extracción de muestras e internamiento –folio 234 a 240–.
iii. Informe Técnico N.° 001094-2023-INF/INDECOPI –folio 300 a 303–.
iv. Informe de evaluación de autenticidad de parte:
1. Adidas –folio 347 a 350–.
2. Nike –folio 351 a 354–.
3. Tommy Hilfiger –folio 355 a 359–.
4. Converse –folio 360 a 363–.
5. Quiksilver –folio 312 a 316–.
6. Billabong –folio 317 a 321–.
7. Copia del Contrato de Arrendamiento del Stand 117-118, que fueron materia de intervención.
3.2. La defensa de la señora ACUSADA no ha presentado medios probatorios.
3.3. No se han realizado convenciones probatorias.
CUARTO. INDICACIÓN DE LAS PARTES CONSTITUIDAS
QUINTO. MEDIDAS DE COERCIÓN
Se ha dictado medida de comparecencia con simple, la cual se concede por desobediencia de la acusada para comparecer ante el Juzgado.
SEXTO. INEXIGIBILIDAD DE LA PRECISIÓN DE IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
6.1. El auto de enjuiciamiento es un pronunciamiento que da cuenta del resultado de lo acontecido durante la etapa intermedia. En lo formal no debe ser la transcripción o resumen del requerimiento de acusación –hechos, elementos de convicción, título de intervención delictiva, grado de realización pena requerida, reparación civil solicitada– o las absoluciones de las partes; y en lo sustancial no es una declaración de condena por tanto su elaboración es estrictamente formal, jurisdiccional e inmediata a la conclusión de la audiencia de control de acusación.
6.2. Los requisitos del auto de enjuiciamiento, bajo sanción de nulidad, se encuentran establecidos por mandato legal expreso en el numeral 2 del artículo 353 del Código Procesal Penal cuyo texto señala:
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
El juez al expedir su auto de enjuiciamiento se debe enmarcar en precisar y consignar los requisitos antes descritos.
6.3. La cuestión formal se debate en audiencia de control de acusación y en caso de haber imperfecciones, correcciones o la necesidad de precisiones el artículo 352.2 sin precisar la cantidad de veces, habilita la posibilidad de devolver el requerimiento acusatorio al Ministerio Público para que formule una acusación definida respecto de los hechos y sus componentes inherentes como el grado de intervención delictiva y el nivel de realización cuya modificación le está prohibida al Juez de Investigación Preparatoria, por ello, el control de acusación constituye el saneamiento y validación del ejercicio de la acción penal a partir del estándar de sospecha suficiente se dicta el auto de enjuiciamiento sobre la base de la mayor probabilidad preponderante de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado que será materia de juicio oral desestimando la defensa sustancial [Fundamento 23 del Acuerdo Plenario 7-2023/CIJ-116]. La acusación puede ser devuelta una cantidad de veces hasta que supere el control formal que consigne la esencia de la imputación –hechos y calificación jurídica–.
6.4. El auto de enjuiciamiento, se debe emitir en función de un escrito único y final de acusación. Las correcciones y/o modificaciones de la acusación se deben establecer en un nuevo y único pronunciamiento de modo tal que al momento de establecer el juicio, ni el juez, fiscal o las partes tengan que recurrir a diversos escritos de acusación para integrar y establecer el juicio de responsabilidad. El juez de Investigación Preparatoria debe procurar que ingrese un solo documento final –acusación– que será materia de remisión para su evaluación en juicio oral, ello optimiza el ejercicio eficiente de la acción penal y garantiza el derecho del acusado y el agraviado.
6.5. Recientemente se ha promulgado la Ley N.° 32130 –propuesta del Poder Legislativo con la promulgación sin observación por el Poder Ejecutivo–precisando una modificación al artículo 353, específicamente al numeral 1 que indica:
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.
6.6. Al respecto preciso que el auto de enjuiciamiento no resuelve una situación jurídica, no posee en su contenido fundamentos de controversia, tampoco debe ser un resumen de la acusación –hechos, prueba y norma– ni de las absoluciones que se hagan respecto de ella. Se emite sobre la base de la acusación única o corregida Los medios probatorios que se declaren inadmisibles podrán ser materia de ofrecimiento tanto en juicio como en la segunda instancia, siempre que se declare su reserva eliminando de esa forma cualquier atisbo de limitación o restricción del derecho a probar de las partes. En el auto de enjuiciamiento no se expresa responsabilidad penal, sino, únicamente la precisión de los medios probatorios –que ofrezcan todas las partes– que sustentan las pretensiones ante la desestimación de la contradicción sustancial.
6.7. La decisión de que una persona sea enjuiciada se toma desde el momento en que se desestima su defensa sustancial como las excepciones y/o sobreseimientos, pues en cuaderno separado la ley garantiza su impugnación sin efecto suspensivo –conforme al artículo 352.3 del NCPP–.
6.8. El auto de enjuiciamiento solo se debe circunscribir a los requisitos señalados, bajo sanción de nulidad, en el numeral 2 del citado precepto en los que se materializa la decisión de un juzgado de investigación preparatoria de que un ciudadano, presuntamente inocente, debe ser juzgado.
6.9. La exigencia de imputación necesaria –figura mencionada por primera vez en el NCPP e impropiamente definida a la imputación clara y precisa– entiéndase a la mención de los hechos materia de acusación, el grado de intervención y el nivel de realización, no se halla establecida en la Ley. Se trata de un requisito o mención genérica del numeral 1 que en modo alguno se puede comprender como la incorporación de un apartado al numeral 2 del artículo 353, por tanto, en esta resolución no aplicamos aquella precisión porque está claramente expuesto en el requerimiento fiscal.
DECISIÓN
I. REMITIR a la presente causa, tanto cuaderno principal e incidentales al Juzgado Penal Unipersonal de la Especialidad.
II. NOTIFICAR a las partes conforme a Ley.

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