Juez civil de cualquier repartición del Ministerio del Interior es competente para conocer la demanda de indemnización [Casación 1440-2010, Del Santa]

Fundamento destacado: Sexto.- El Ad quem ha establecido en la resolución de vista ahora impugnada que siendo los demandados el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, es decir, organismos del Gobierno Central, cuyo domicilio central se ubica en la ciudad de Lima, los Juzgados Civiles de la Corte Superior del Santa carecen de competencia para conocer la tramitación del proceso. Como sustento jurídico ha invocado el artículo veintisiete del Código Procesal Civil, que regula la competencia en caso de que el Estado sea demandado. Esta norma prescribe, en su primer párrafo: “Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama” (El subrayado es nuestro). Ello implica que el Juez competente es no sólo aquél del lugar donde el ente estatal tenga su sede principal, sino también aquél donde tal ente tenga una repartición o sub sede, siendo evidente que el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú cuenta con una repartición en la ciudad Chimbote, por lo cual el Juez de esta ciudad es también competente para substanciar la demanda de los autos. 


CAS. Nº 1440-2010 DEL SANTA
Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, veinte de abril del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta – dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, conforme a Ley, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Tito Yderaldo Yépez Cabanillas, a fojas ciento setenta y siete del expediente principal, contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su fecha veintiocho de diciembre del año dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la resolución apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha seis de marzo del año dos mil nueve, que declaró fundada la excepción de incompetencia; por tanto, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas diecisiete del presente cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de julio del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. El recurrente ha denunciado lo siguiente:

A) La resolución impugnada ha interpretado erróneamente el artículo veinticuatro, inciso quinto del Código Procesal Civil, norma procesal que consagra la competencia facultativa, permitiendo al actor demandar ante el Juez del lugar donde ocurrió el daño, es decir, en la ciudad de Chimbote, por tratarse de una indemnización por responsabilidad extracontractual, independientemente de que las resoluciones administrativas hayan sido expedidas en la ciudad de Huaraz y Lima respectivamente; una interpretación en sentido contrario conduciría al absurdo de que casi todos los procesos civiles por responsabilidad extracontractual donde el Estado es demandado se tramiten ante los jueces y tribunales de la ciudad de Lima.

B) La resolución de vista incurre en una fundamentación aparente y además ha omitido pronunciarse sobre el extremo de la controversia indicado en el punto seis de su recurso de apelación, es decir, establecer si en la pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual opera o no la competencia facultativa prevista en el artículo veinticuatro, inciso quinto del Código Procesal Civil, advirtiéndose la carencia de una motivación suficiente del Ad quem.

C) Se infringe lo prescrito en los artículos ciento treinta y nueve, incisos tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, así como el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, debiendo ordenarse la expedición de otra resolución para no afectar las normas de imperativo cumplimiento, específicamente el artículo veinticuatro, inciso quinto del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Antes de absolver las denuncias postuladas por el recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas cuarenta y nueve de los autos (expediente acompañado) Tito Yderaldo Yépez Cabanillas interpone demanda contra el Ministerio del Interior y otro, a fi n que le abonen la suma de ciento veinte mil nuevos soles (S/.120,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. A fojas cincuenta y siete del expediente principal, mediante resolución de fecha veinticinco de enero del año dos mil ocho, el Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admite la demanda.

Segundo.- Que, efectuado el emplazamiento a la parte demandada, el Ministerio del Interior, a través de su Procurador Público, interpone excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, ambigüedad en el modo de proponer la demanda e incompetencia por razón de territorio, según consta a fojas ochenta y cinco del cuaderno de excepciones elevado; sostiene, respecto a la excepción de incompetencia, que el artículo veintisiete del Código Procesal Civil establece la competencia del Estado cuando es emplazado, siendo competente el Juez donde el demandado tenga como sede la ofi cina o repartición del Gobierno Central que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama; en tal sentido, los supuestos hechos dañosos se derivan de la expedición de una Resolución Directoral que dispone el pase a la situación de retiro del actor que se ha expedido en la ciudad de Lima. Que, el domicilio de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú es la ciudad de Lima. Que, la actuación del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral número 3013-DGPNP/DIPER del doce de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, que resuelve pasar al actor a la situación de retiro, se ha expedido en la ciudad de Lima.

Tercero.- Mediante resolución de fojas ciento dieciséis, su fecha seis de marzo del año dos mil nueve, el Juez de la causa declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio; por tanto, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo y sin pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Como fundamentos de su decisión el A quo señaló que por regla general la demanda debió ser interpuesta en la ciudad de Lima, por ser de competencia del Juez civil de esa ciudad y por ser el lugar donde tienen su domicilio los demandados, y conforme a la competencia facultativa contemplada en el inciso quinto del artículo veinticuatro del Código Procesal Civil, resulta competente para el conocimiento por razón territorial el Juzgado Civil de la ciudad de Huaraz.

Cuarto.- Apelada la resolución de primera instancia, el Superior Colegiado, la confirma, mediante resolución de fojas ciento sesenta del expediente principal, su fecha veintiocho de diciembre del año dos mil nueve. Como fundamentos invoca el artículo veintisiete del Código Procesal Civil; señala que estando a que los demandados son el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, pertenecientes al Gobierno Central, el domicilio central se encuentra ubicado en la ciudad de Lima, por lo que los Juzgados Civiles de la Corte (Superior del Santa) carecen de competencia a fi n de conocer la tramitación del proceso.

Quinto.- Tal como ha quedado consignado anteriormente, el recurrente ha denunciado la infracción de los artículos ciento treinta y nueve, incisos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto, del Código Procesal Civil. Estas normas consagran el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en la que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluída, y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

Sexto.- El Ad quem ha establecido en la resolución de vista ahora impugnada que siendo los demandados el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, es decir, organismos del Gobierno Central, cuyo domicilio central se ubica en la ciudad de Lima, los Juzgados Civiles de la Corte Superior del Santa carecen de competencia para conocer la tramitación del proceso. Como sustento jurídico ha invocado el artículo veintisiete del Código Procesal Civil, que regula la competencia en caso de que el Estado sea demandado. Esta norma prescribe, en su primer párrafo: “Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama” (El subrayado es nuestro). Ello implica que el Juez competente es no sólo aquél del lugar donde el ente estatal tenga su sede principal, sino también aquél donde tal ente tenga una repartición o sub sede, siendo evidente que el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú cuenta con una repartición en la ciudad Chimbote, por lo cual el Juez de esta ciudad es también competente para substanciar la demanda de los autos.

Séptimo.- Con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con el principio establecido en el artículo sexto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el órgano jurisdiccional debe evitar que la desigualdad por razón de tipo económico (en el caso de autos es evidente: el Estado versus individuo) afecte el desarrollo o resultado del proceso. En tal orden de ideas, obligar al demandante a litigar en Lima implicaría lesionar este principio, en el caso de autos esa desigualdad afl ora por el hecho que el Estado (Ministerio del Interior) tiene capacidad para litigar en cualquier parte del país, mientras que para el demandante resultaría oneroso trasladarse a la capital para ejercer el derecho postulado en la demanda.

Octavo.- Por consiguiente, siendo competente el Juez de la Corte Superior de Justicia del Santa, se concluye que la argumentación formulada por el Ad quem en la resolución de vista impugnada ha violentado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual deviene nula.

Noveno.- De conformidad con el artículo trescientos noventa y seis in fine, del Código Procesal Civil, al haberse afectado el derecho al debido proceso del recurrente correspondería proceder el reenvío; sin embargo, en aras de hacer efectivos los principios de economía y celeridad procesales, contenidos en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es necesario, que esta Sala Suprema emita un fallo en sede de instancia, revocando la resolución emitida por el A quo, su fecha seis de marzo del año dos mil nueve y, reformándola, desestimar la excepción de incompetencia formulada por el Ministerio del Interior, debiendo procederse de conformidad con el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, por lo cual corresponde al A quo pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, inciso primero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tito Yderaldo Yépez Cabanillas, a fojas ciento setenta y siete del principal; por consiguiente CASARON la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su fecha veintiocho de diciembre del año dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; en consecuencia declararon: INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento dieciséis del expediente principal, su fecha seis de marzo del año dos mil nueve, que declaró fundada la excepción de incompetencia; por lo tanto NULO todo lo actuado, concluido el proceso y actuando en sede de instancia REVOCARON ésta última, y REFORMÁNDOLA, declararon: INFUNDADA la excepción de incompetencia formulada por el Ministerio del Interior; ORDENARON que el A quo se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por el Ministerio del Interior; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Tito Yderaldo Yépez Cabanillas contra el Ministerio del Interior y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

SS.
VINATEA MEDINA,
PALOMINO GARCÍA,
VALCÁRCEL SALDAÑA,
CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA

C-707989-321

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